jueves, 27 de noviembre de 2014

TERCERA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE RATIFICÓ EN FORMA UNÁNIME FALLO QUE ACOGIÓ RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA CURTIEMBRE EN CURICÓ

   La Corte Suprema ratificó resolución adoptada por la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió recurso de protección presentado por vecinos de la ciudad de Curicó, quienes se ven afectados por la emanación de humo, malos olores y la evacuación de residuos líquidos y sólidos de la planta, en contra de la curtiembre Rufino Melero S.A., ubicada en el sector de Maquehua, por contaminación ambiental.

   "Se encuentra amagado el derecho a la vida e integridad física y psíquica de los recurrentes, que la Carta Fundamental les asegura, en atención a que vivir invadidos o rodeados de malos olores u olores molestos, aunque no sea de manera estable y persistente, por un comportamiento que se juzga arbitrario, no se condice con la adecuada calidad de vida que corresponde a todas las personas ni con la dignidad y tranquilidad que ellas merecen y que debe serles respetada, sin que sea óbice para lo anterior, el hecho de que ello ocurra en una zona industrial que permite actividades productivas inofensivas y molestas, por cuanto queda de manifiesto que el atentado con malos olores u olores molestos, excede del límite de estos dos últimos conceptos. Con todo, cabe tener en cuenta lo prevenido en los artículos 89 del Código Sanitario, 1 y 2 letras c) y d) de la Ley 19.300. Por tanto, es dable aceptar lo impetrado por los actores, pero sólo en los términos que se indica en lo resolutivo de este fallo", sostiene la sentencia del tribunal de alzada.

   Resolución que agrega: "SE ACOGE el presente recurso de protección, sólo en cuanto se dispone que la Curtiembre Rufino Melero S.A., deberá adecuar su actividad para evitar que olores molestos o malos olores sean expedidos de la industria, por cualquier medio, e impedir que alcancen a ser percibidos por los vecinos, debiendo abstenerse de toda operación que produzca efectos contrarios a ello, para lo cual deberá permanecer fiscalizada por la Superintendencia del Medio Ambiente, quien deberá informar a esta Corte cada seis meses, sin costas del recurso".

   SENTENCIAS CORTE SUPREMA Y CORTE DE TALCA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 5 de noviembre de 2014

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (CHILE) CONFIRMÓ FALLO QUE ACOGIÓ ACCIÓN DE REPARACIÓN AMBIENTAL POR INCENDIO EN TORRES DEL PAINE

    La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago que acogió demanda de reparación por daño ambiental presentada por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de un turista que provocó un incendio en el Parque Nacional Torres del Paine, en diciembre de 2011.

   En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada ratificó la sentencia de primera instancia que ordenó a Rotem Singer reparar el daño ambiental causado por el siniestro que destruyó cerca de 16 mil hectáreas del parque ubicado en la Región de Magallanes.

   Sostiene el fallo "Que, a juicio de estos sentenciadores, el tribunal de la instancia, ha dado cumplimiento cabal a lo exigido por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema precedentemente referido, especialmente debido a que el propio recurso indica los considerandos en los cuales el tribunal civil, da cuenta de las consideraciones de hecho y derecho, en que funda sus raciocinios, señalando cuales han sido los medios de prueba, y los hechos que se tuvieron por acreditados, basándose fundamentalmente en el análisis de la diversa prueba aportada, en virtud de las reglas de la sana crítica motivaciones que fundan el fallo recurrido, y a mayor abundamiento lo indicado en las consideraciones décimo octava, décimo novena, vigésimo y vigésimo cuarta, señalan los razonamientos de derecho y de hecho e incluso se indica en la motivación vigésimo segunda los hechos de la causa, en los cuales no existe controversia. También debe tenerse presente las razones dadas por la juez a quo, en las motivaciones vigésimo quinta y vigésimo sexto, donde nuevamente explicita claramente cuáles son los fundamentos para sustentar su sentencia.

Por lo tanto, el fallo cumple a cabalidad con la normativa que se estima transgredida por el recurso, puesto que deja sentado en diversas motivaciones tanto los hechos como el derecho a través de los diversos medios de prueba que fueron presentados por las partes, de manera que esta Corte no advierte la transgresión de que se reclama, por lo que desestima la casación deducida por la demandada".


   En primera instancia, la magistrada Claudia Lazen del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, determinó la responsabilidad de Rotem Singer en el incendio.

   "Que, los elementos de prueba aportados por la demandante son suficientes para asentar la existencia del daño, resultando en especial, convincente, a la luz de las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que integran la sana crítica los siguientes antecedentes: Plan de manejo de Torres del Paine; Plano de uso de suelo y superficies afectadas por el Incendio causado, donde se identifica la afectación de bosques nativo, matorral, estepa patagónica y otros usos; Plano del Parque Nacional Torres del Paine, donde se indica el foco de inicio del incendio; 6 fotografía del Parque, posteriores al incendio, donde se observa los daños causados; Oficio N° 121902, del Subsecretario del medio Ambiente, de 14 de junio de 2012; informe especial de Incendio Forestal de Conaf, reportes de 11 y 18 de enero de 2012. De dichos antecedentes se puede establecer que el incendio de 27 de diciembre de 2011, afectó un total estimado de 20.057 hectáreas, de las cuales 17.054 están dentro de las fronteras del Parque; del total de la superficie incendiada se estima que el 59,7% afectó a comunidades de estepa patagónica dominada por gramíneas; 28,6% a matorral o estepa arbustiva; 9,7% a bosque nativo y el 1,9% restante a suelos de otros usos.

Este gran incendio, conocido como el incendio Olguín por el sector donde se inició el fuego, es considerado como uno de los más devastadores que han ocurrido en la historia del Parque como área protegida. La magnitud del incendio Olguín no sólo sobresale por la vasta superficie afectada, sino también por la severidad del incendio, que afectó la vegetación y los suelos, y porque una amplia superficie (50%) es coincidente con el gran incendio que afectó al Parque en el año 1985, por lo que el impacto destructivo es más fuerte y la capacidad de recuperación del ecosistema en estos sectores es más baja. La recurrencia del fuego se reconoce como un factor que conduce a la degradación progresiva de ecosistemas en el largo plazo", detalla el fallo de primera instancia.


   Asimismo, se dispuso que Singer debía realizar las siguientes acciones:

1) Elaborar y ejecutar una línea de base post impacto del daño ambiental, esto es, un estudio que cuantifique el detalle de los componentes ambientales afectados;

2) Reparar el bosque nativo afectado, forestando con especies nativas de Lenge, Coigüe Magallánico y Nirre y otras especies existentes en el lugar, conforme a las especificaciones técnicas de densidades, características y plazos que informe CONAF o su sucesora legal;
3) Reparar el recurso suelo, mediante la implementación de un plan que permita recuperar las características físico-químicas y microbiota del suelo degradado por acción del fuego, conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servidos públicos competentes y los informes periciales que se realicen al respecto;
4) Implementar medidas de recuperación de los hábitat de las distintas especies de avifauna que fueron desplazadas a consecuencia del fuego, conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servicios públicos competentes y los informes periciales que se realicen al respecto;
5) Implementar medidas de recuperación de las condiciones originales de las riberas y las aguas de la laguna Grey, conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servicios públicos competentes y los informes periciales que se realicen al respecto;
6) Elaborar y ejecutar planes bianuales de seguimiento ambiental, por un periodo no inferior a 20 años, que den cuenta del estado de recuperación de los componentes ambientales afectados y medidas necesarias para la total recuperación.


   La sentencia, que aún no se encuentra ejecutoriada, dispone, además, que el Estado de Chile puede solicitar que un tercero ejecute las acciones de reparación ambiental decretadas, en el caso que Singer no pueda hacerlo.



   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 4 de noviembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE ORDENA A SERVICIO DE SALUD QUE INDEMNICE A POBLADORES POR FALTA DE SERVICIO QUE ORIGINÓ CONTAMINACIÓN PROVOCADA POR ACOPIO MINERO EN ARICA

   El fallo dividido de la Tercera Sala del máximo tribunal determina que el Servicio de Salud de Arica debe pagar $10.000.000 (diez millones de pesos) a cada uno de los cuatro demandantes, por su responsabilidad en la falta de servicio al acopiar residuos mineros tóxicos en el cerro Chuño, lo que provocó contaminación de los sectores aledaños y afectó la salud de los vecinos.

   "Tales elementos permiten a estos sentenciadores llegar a la convicción de que el Servicio de Salud de Arica efectivamente incurrió en la falta de servicio que se le reprocha por parte de los demandantes, pues, como ha quedado demostrado, colocó importantes cantidades de residuos minerales tóxicos, como él mismo reconoce en la contestación de la demanda, en un lugar situado a escasos metros de una población, vale decir, de un núcleo urbano densamente poblado existente a la fecha en que dicha actividad fue concretada, como lo confiesa a fs. 51, al expresar que la Población Cerro Chuño fue entregada en conjunto con otras entre los años 1992 y 1995, mientras que el traslado de los materiales de que se trata se efectuó en 1998. Lo anterior supone que la autoridad, en pleno conocimiento de la existencia en las inmediaciones de Quebrada Encantada de un centro poblacional, decidió sin embargo asumir el riesgo de asentar en ese lugar importantes cantidades de elementos peligrosos para la salud humana, conducta que no puede ser calificada sino de riesgosa e importa un funcionamiento del citado servicio que se aleja de aquel que es exigible a un órgano público, máxime si se trata de aquel destinado por su propia naturaleza al cuidado de la salud de la población y si, además, no existía circunstancia alguna que limitara sus opciones para elegir otro sitio de disposición de tales residuos, habiendo podido utilizar para este fin uno más alejado, de lo que se sigue que el demandado ha funcionado deficientemente en la especie y que, por lo mismo, ha existido la falta de servicio que sirve de fundamento a la acción", sostiene el fallo.

   La resolución agrega: "Los mismos elementos de convicción reseñados más arriba, en cuanto han permitido tener por demostrada la existencia de un daño en la persona de todos y cada uno de los demandantes, constituido por la existencia de plomo y arsénico en sus cuerpos, y, además, que el servicio demandado depositó residuos minerales tóxicos a escasos metros del que fuera su lugar de residencia durante dos años, constituyen asimismo antecedentes que en su conjunto configuran una presunción revestida de las exigencias de precisión, gravedad y concordancia exigidas por la ley para tener por establecido que el perjuicio padecido por los actores es una consecuencia necesaria y directa de la disposición de tales elementos nocivos en un lugar cercano a su domicilio, de lo que se sigue que el último elemento de la responsabilidad atribuida al Servicio de Salud de Arica –el vínculo de causalidad– ha quedado establecido".

   TEXTO ÍNTEGRO DEL FALLO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 22 de octubre de 2014

CUARTA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE ORDENÓ EN SEDE DE CASACIÓN (FALLO DIVIDIDO) MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR OBRAS CONTAMINANTES DE TRANQUE DE RELAVE EL MAURO DE MINERA LOS PELAMBRES, ANTE DENUNCIA POR OBRA NUEVA DE COMUNIDAD DE CAIMANES (LOS VILOS)

   La Corte Suprema determinó que la sociedad minera Los Pelambres debe permitir el libre escurrimiento de las aguas del denominado Estero Pupío y permitir que la comunidad de Caimanes tengan  acceso al recurso hídrico en la zona cordillerana de la comuna de Los Vilos.

   La sentencia del máximo tribunal estableció que las obras del tranque de relaves El Mauro afectan el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de la comunidad de Caimanes al infiltrar en pozos subterráneos elementos nocivos para la salud y obstruyendo el normal curso de aguas.

   "Se debe tener en cuenta que las nuevas obras que se han ejecutado por la sociedad minera demandada, alteran y obstruyen el libre curso de las aguas y el flujo o cauce de las mismas. Con la construcción día a día de un  nuevo muro de contención del tranque de relaves "El Mauro" y con el vertimiento de desechos en el citado depósito se contaminan las aguas, todo lo cual impide a los actores y a todo el pueblo de Caimanes captar desde el pozo de agua potable rural las aguas que llegan de su descenso natural, y produce contaminación del recurso hídrico y deterioro del medio ambiente con el consiguiente perjuicio para la comunidad local", dice el fallo.

   Agrega que: "Es prioridad del Estado, el diseño y fomento de políticas mineras que incorporen la innovación tecnológica, con el objeto de acrecentar el aporte de este rubro al desarrollo económico y social del país, pero sin perder de vista un hecho primordial, que el desarrollo sea sustentable o sostenible, con plena correspondencia y respeto del medio ambiente. La meta que se propone para este sector, es contar con una industria de vanguardia, tanto en su liderazgo productivo y de innovación, y que al mismo tiempo ese desarrollo esté en completa armonía con el entorno natural, y su interacción con los seres humanos que habitan ese lugar, a través de la seguridad de sus procesos productivos y sus faenas, y que el quehacer industrial se lleve a cabo en un marco de buenas relaciones con las comunidades contiguas".

   Además se considera que: "Que la labor minera fue realizada por muchos años, en terrenos situados lejos de los núcleos urbanos, por lo que los daños ambientales inherentes a las faenas mineras no causaban  directamente problemas  a las poblaciones o asentamientos humanos cercanos a los lugares de explotación, y su impacto medioambiental no era percibido por los habitantes en toda su magnitud. En la actualidad, por diversos motivos, entre ellos, por el agotamiento de algunos yacimientos mineros, la explotación ha debido hacerse en sitios de conurbación, cercanos a poblados y ciudades, lo que ha provocado serios problemas por la potencial contaminación y daño medioambiental asociados a la explotación de minas en zonas urbanas o en sus inmediaciones.

   Siguiendo  el análisis desde el punto de vista de protección al medioambiente se determina que: "Tal como se expuso precedentemente en autos, existe un interés público en proteger el medio ambiente y esta salvaguarda puede llevarse a cabo de distintas maneras.  Desde una actividad de reacción frente al daño acaecido, o por medio de un enfoque preventivo, respecto de riesgos conocidos para evitar que estos se produzcan, o través del uso de un cúmulo de disposiciones que eviten la concreción de los daños que se originan de factores desconocidos e inciertos. Cualquiera sea el plan de acción propuesto, resulta ineludible para la autoridad  el ejercicio de los principios de precaución o cautela y de prevención ambiental, que configuran algunos de los fundamentos sustantivos que rigen los asuntos medioambientales".

   Continuando con el análisis desde este punto de vista se determinó que: "De conformidad a la Carta Fundamental, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación se encuentra establecido como una garantía constitucional en el numeral 8 del artículo 19 de la Carta Magna, como uno de aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que la misma Constitución asegura a todas las personas, y su ejercicio se encuentra regulado en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, estatuto normativo que en su artículo 1º dispone que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia. Por consiguiente, toda actividad desplegada, de cualquier naturaleza, debe respetar las normas medioambientales. De esta manera, la explotación de los yacimientos mineros, como el resto de los emprendimientos del sector industrial, debe estar en armonía con el hábitat y con los ecosistemas existentes y en concordancia con el desarrollo sustentable, que es el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones actuales y de las futuras (…) el desarrollo de los países abarca todos los estamentos de la sociedad, y aunque el crecimiento económico constituye una variable muy importante a destacar, sólo comprende un aspecto del análisis. El incremento del PIB no puede sustentarse únicamente en criterios pecuniarios, sin limitaciones de ninguna índole, el cual debe ceder frente a requerimientos de los individuos que demandan y exigen del Estado el derecho a vivir en un sitio libre de contaminación. El desarrollo sin sustentabilidad no puede dañar impunemente el medio ambiente ni barrenar los derechos fundamentales de sus habitantes. Un progreso efectivo debe estar siempre en armonía con su entorno y constituir un genuino beneficio para todas las personas, preservando el bien común por sobre los intereses de algunos. El uso del suelo y de las aguas se ha plasmado en varios instrumentos legales, de planificación nacional y regional, normas medio ambientales, tanto legales como supra legales. Como consecuencia de ello, la actividad minera debe ajustarse a las exigencias de la Constitución Política de la República, y de la ley que rige los asuntos medioambientales, ejercicio llevado a cabo por la sociedad minera demandada que ha sido cuestionado y puesto en tela de juicio en estos autos, sin que se hayan conseguido elaborar por parte de la empresa sindicada de daño ambiental respuestas satisfactorias a dicha interpelación".

   Disidencia

   La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Muñoz y el abogado integrante Peralta quienes considerar que no hay errores de derecho para acoger el recurso de casación al constituir una alteración de los hechos establecidos.

   "Los errores denunciados tampoco pueden prosperar, puesto que suponen una alteración de los hechos establecidos por la sentencia impugnada, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se denuncie y pruebe una vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no acontece en la especie. En efecto, las alegaciones de los recurrentes apuntan a establecer que el tranque de relave -y específicamente el muro de contención- estaba en construcción a la fecha de interposición de la denuncia y que no había transcurrido el plazo establecido en la ley, en circunstancias que, como se indica en el motivo segundo de este fallo, son hechos asentados en la sentencia impugnada, que el tranque de relave se encontraba terminado al efectuarse la denuncia y que los trabajos de construcción del mismo, se habían iniciado con una antelación superior a un año. La sentencia de primera instancia -hecha suya por la de segunda- por lo demás, al resolver la controversia se hace cargo de la tesis propuesta por los denunciantes y la descarta fundadamente.", opinan los disidentes.

   Agregan que: "No obstante, de lo señalado no puede concluirse lo que pretende el denunciante, desde que la sentencia impugnada hace suya íntegramente la de primera instancia que, en forma razonada y perfectamente fundada, concluye que la denuncia no puede prosperar, ya que se encuentra acreditado en el proceso que el tranque de relave denunciado se encontraba terminado a la fecha de su interposición, lo que pugna con los objetivos de la denuncia de obra nueva que suponen que la obra no esté concluida, ya que, en ese evento, deben ejercerse otras acciones posesorias o la ordinaria correspondiente. En ese contexto, resulta evidente que el rechazo de la denuncia no se produce porque los denunciantes hubieren pedido la destrucción y no la suspensión -como sugieren los recurrentes- sino a consecuencia de la prueba rendida en autos, que condujo a los sentenciadores a establecer el estado del embalse de relaves cuestionado, que hacía improcedente la acción deducida, al encontrarse terminado y en operación (fundamento trigésimo de la sentencia de primera instancia). En todo caso, cabe señalar que la infracción tampoco puede prosperar, desde que no se denuncian como infringidas las normas decisoria litis que contempla el Código Civil en la materia".


   TENOR DE SENTENCIAS DE CASACIÓN Y DE REEMPLAZO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

jueves, 14 de agosto de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZÓ RECURSO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL CONTRA PROYECTO EN PUTRE

   En fallo unánime la Tercera Sala revocó la resolución de la Corte de Apelaciones de Arica, que había acogido la acción cautelar dirigida en contra de la decisión del Comisión Regional de Evaluación Ambiental de Arica y Parinacota que autorizó el proyecto minero "Manganeso Los Pumas".

   El fallo del máximo tribunal determina que el recurso de protección no es la vía para recurrir contra este tipo de decisiones, más aun cuando los mismos reclamantes han presentado acciones de impugnación ante la autoridad ambiental.

   "Resulta relevante sostener que no obstante establecerse en la parte final del inciso 1° del artículo 20 de la Carta Fundamental que la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la Ley N° 20.600, de 28 de junio de 2012, que crea los Tribunales Ambientales, son éstos los llamados a conocer de las controversias medioambientales sometidas a su competencia, dentro de las cuales se encuentra -por cierto- la solicitud de invalidación de una resolución de calificación ambiental conforme se desprende de la nueva institucionalidad ambiental", sostiene el fallo. Agrega: "… si los reclamantes han pedido que esta Corte invalide una resolución de calificación ambiental dictada por la autoridad técnica competente aduciendo que adolece de vicios de legalidad en su otorgamiento, tal pretensión, por sus características, debe ser resuelta en sede de la nueva institucionalidad … tanto más si no se vislumbra en el presente caso quebrantamiento de un derecho…".

   "A mayor abundamiento -continúa-, lo antes argumentado encuentra su ratificación empírica en cuanto revisado el sitio web de Sistema de Evaluación Ambiental aparece que los recurrentes, Junta de Vigilancia del Río Lluta, Ilustre Municipalidad de Putre y Junta de Vecinos N°1 de la misma comuna, dedujeron sendos recursos de reclamación en contra de la Resolución de Calificación Ambiental objeto de estos autos, los que se encuentran actualmente en tramitación … razón en virtud de la cual el presente recurso extraordinario, al haber perdido su real objetivo atendida su índole y naturaleza, no puede prosperar".

   FALLO CORTE SUPREMA

   SENTENCIA CORTE DE ARICA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

domingo, 25 de mayo de 2014

SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES DE CHILE ESTABLECE EXIGENCIAS SOBRE COMERCIALIZACIÓN DE CALEFACTORES A LEÑA EN LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

   Mediante Circular publicada en el Diario Oficial de fecha 23 de mayo de 2014, la SEC instruyó respecto del cumplimiento de emisión máxima para calefactores a leña, la que se fijó en una emisión máxima permitida de material particulado (MP) de 2,5 g/h.

   Dada la importancia de mantener una buena calidad del aire no sólo en Santiago, sino que en otras ciudades muy afectadas del país, es de esperar que en un futuro próximo estas exigencias lo sean también en estas otras ciudades afectadas.

   A continuación el texto completo de la mencionada Circular.

   


Ministerio de Energía

Superintendencia de Electricidad y Combustibles

INSTRUYE ACERCA DE LA COMERCIALIZACIÓN DE CALEFACTORES A LEÑA EN LA REGIÓN METROPOLITANA

(Circular)

Núm. 4.682/ACC996255/DOC778074.- Santiago, 8 de mayo de 2014.- Ant.: 1) DS 66/2009, de Minsegpres “Revisa, Reformula y Actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana (PPDA)”.
2) Ley Nº 20.586 “Regula la Certificación de los Artefactos para Combustión de Leña y otros productos Dendroenergéticos”.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del DS de Ant. 1), los calefactores nuevos que se comercializan en la Región Metropolitana, sean fabricados, construidos o armados en el país, o importados, que utilizan leña y otros dendroenergéticos, deben cumplir con una emisión máxima permitida de material particulado (MP) de 2,5 g/h.

Otorgadas las facultades a esta Superintendencia mediante la ley de Ant. 2), se comunica a los fabricantes, importadores y comercializadores de calefactores a leña, abstenerse de comercializar calefactores a leña en la Región Metropolitana que no estén certificados o no cuenten con el Sello Voluntario otorgado por la autoridad medioambiental, según lo establecido en el artículo 100 del DS de Ant. 2). Con todo,  los sellos voluntarios servirán para acreditar la obligación de emisión únicamente hasta la entrada en vigencia de la norma de emisión de material particulado de los artefactos para la combustión de leña y otros dendroenergéticos, cuestión que acaece con fecha 01.10.2014, de acuerdo a lo prescrito en el artículo único del DS 46/2013 del Ministerio del Medio Ambiente, que modifica el artículo 10 del DS 39/2011 del Ministerio del Medio Ambiente.

La obligatoriedad en comento será fiscalizada por esta Superintendencia, y su incumplimiento será sancionado conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes.


Anótese, notifíquese y publíquese.- Luis Ávila Bravo, Superintendente de Electricidad y Combustibles.

Fuente: Diario Oficial de Chile

lunes, 19 de mayo de 2014

SE PUBLICÓ LEY 20.749, QUE MODIFICA LEY SOBRE TRIBUNALES AMBIENTALES DE CHILE

   El pasado 14 de mayo de 2014 se publicó la ley 20.749, que introdujo modificaciones a la ley 20.600 sobre Tribunales Ambientales.

   Los cambios a la mencionada ley versan sobre la subrogación de estos tribunales, de modo que sus integrantes lo sean por ministros de Corte de Apelaciones, en las condiciones establecidas en el mencionado cuerpo legal.

   A continuación, el texto completo de la ley 20.600 sobre Tribunales Ambientales, texto que incluye las modificaciones de la citada ley 20.749.


   TEXTO LEY 20.600 SOBRE TRIBUNALES AMBIENTALES ACTUALIZADO


   Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile