lunes, 20 de agosto de 2012

MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES FIJA NUEVA ‘‘ORDENANZA MUNICIPAL TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES DE LA CIUDAD DE LOS ÁNGELES’’ (Publicado en Diario Oficial de 20 de Agosto de 2012)


Núm. 1.881.- Los Ángeles, 2 de agosto de 2012.-

Vistos estos antecedentes:

a) El decreto supremo 89/02 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de Prevención de la Rabia en el Hombre y los Animales;
b) El acuerdo Nº 832-12, adoptado en sesión ordinaria del Concejo Municipal, de fecha 9 de abril de 2012;
c) El ord. Nº 1.428, de fecha 31 de julio de 2012, del Director de la Dirección de Obras Municipales, mediante el cual solicita la dictación del decreto alcaldicio correspondiente que apruebe la Ordenanza Municipal Tenencia Responsable de Animales de la ciudad de Los Ángeles;
d) Lo dispuesto en los art. 4º letra b), arts. 5º letra d), 12º y 65º letra k), 56º y 63º, de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
e) Las facultades que me otorga la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por DFL Nº 1, del Ministerio del Interior, de fecha 09.05.2006, publicado en el Diario Oficial el 26.07.2006;

Considerando:

i. La necesidad de acoger sugerencias efectuadas a la ‘‘Ordenanza municipal de la población canina, para la tenencia responsable de perros o cualquier animal’’, por parte de la Sociedad Protectora de Animales y del Consejo Regional Bío Bío del Colegio Médico Veterinarios de Chile.

Decreto:

1º Deróguese el decreto alcaldicio Nº 1.004, de fecha 21 de septiembre de 2005, que fija el texto actualizado, coordinado y sistematizado de la ‘‘Ordenanza Municipal de la población canina, para la tenencia responsable de perros o cualquier animal’’, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la nueva ordenanza municipal que regula la tenencia responsable de animales en la ciudad de Los Ángeles, y todas sus modificaciones posteriores, como asimismo cualquier disposición que se contraponga a la Ordenanza que a continuación se señala.

2º Apruébase y fíjese el siguiente texto de la ‘‘Ordenanza Municipal que regula la tenencia responsable de animales en la comuna de Los Ángeles’’:

TÍTULO I

Declaración de principios

La regulación y ordenación de la tenencia de animales son uno de los cometidos públicos de la época actual, especialmente de los animales domésticos que han experimentado un cambio en la consideración social, ya que se han convertido en animales de compañía con un innegable valor afectivo para el ser humano. Sin embargo, este cambio progresivo no ha ido siempre acompañado de la instauración paralela de hábitos saludables de convivencia, que colaboren en la consecución de una integración compatible de los animales de compañía en el ámbito urbano.
Es responsabilidad de los poderes públicos la ordenación adecuada de las actividades que afectan directamente a la convivencia ciudadana, promoviendo con ello la tolerancia, la convivencia pacífica y el bienestar de los ciudadanos.
Se hace pues necesario crear una Ordenanza Municipal sobre Tenencia Responsable de Animales, en consideración a la realidad de nuestra ciudad en la que los animales en general y el perro en particular, ocupan un lugar destacado. Esta Ordenanza trata de regular la tenencia de animales convenientemente, en aras de alcanzar una convivencia pacífica entre personas y animales, reconociendo la importante labor de compañía, ayuda y seguridad que prestan, pero sin olvidar los aspectos de salud pública y posibles molestias causadas por ellos.

TÍTULO II

Marco conceptual

Artículo Nº 1: Se entiende por animal doméstico o domesticado aquel que convive con el hombre para fines de compañía, terapéuticos o de trabajo y que es absolutamente dependiente del  ser humano, para asegurar su bienestar y supervivencia. Para estos efectos, la presente ordenanza define como Perro Callejero o Vago a aquel animal que teniendo dueño, deambula libremente por los espacios públicos de la comuna sin estar refrenado por una cadena u otro medio de sujeción. Perro Abandonado, aquel animal que no posee propietario, ni se encuentra inscrito en ningún registro canino municipal.
Perro Asilvestrado, aquel animal que, no teniendo propietario, caza para alimentarse, ocasionando graves perjuicios a la fauna en general. Perro Mascota, aquel animal que sirve de compañía, protección y seguridad a las personas en su hogar. Perro Inscrito, aquel animal que se encuentra inscrito en un registro único canino.

Artículo Nº 2: Con el objeto de asegurar el bienestar de los animales, de las personas y del entorno; en general, se entenderá por tenencia responsable de animales domésticos al ‘‘conjunto de obligaciones que adquiere una persona, familia, y todos aquellos que mantienen animales en calidad de compañía, guardianes o de trabajo, cuando adoptan estos animales’’. Se consideran conductas responsables de sus dueños hacia el animal, las personas y el entorno, a modo de ejemplo, las siguientes:
1. Proporcionar alimentación y bebida adecuada a su edad, tamaño y contextura.
2. Proporcionarle un espacio adecuado de acuerdo a su tamaño y necesidades de movimiento.
3. Proporcionarle protección adecuada frente a las condiciones ambientales que puedan afectarlo.
4. Efectuar limpieza y desinfección permanente y regular del lugar donde habita el animal y de los utensilios con que se alimenta.
5. Proporcionarle protección preventiva de salud (desparasitación y vacunaciones) de cuerdo a lo dispuesto por un médico veterinario.
6. Proporcionarle la asistencia médico veterinaria requerida frente a enfermedades o accidentes.
7. Transitar en la vía pública acompañando al animal y recoger las materias fecales que ellos depositen.
8. Tomar las precauciones necesarias para prevenir respuestas violentas del animal hacia las personas y hacia otros animales.
9. Respetar a los animales como seres vivos y sensibles.

Artículo Nº 3: Se define como ambiente adecuado para el cuidado y tenencia responsable de animales ‘‘aquel que permite su bienestar físico y mental, evitando que desarrolle conductas agresivas o riesgosas’’ y que está sujeto a diversos factores; tales como:
1. Número adecuado de animales, no excediendo la capacidad de entregarles el cuidado, atención y respeto que todo animal necesita.
2. Espacio que permita su movilidad y circulación adecuadas, dependientes de su especie, edad y condición.
3. Refugio adecuado que los proteja de las inclemencias climáticas (calor, frío, lluvia).
4. Aseo y desinfección diarios: limpieza adecuada del lugar donde se encuentra el animal; con el retiro al menos diario de sus fecas, que reduzca los riesgos sanitarios y malos olores. Se sugiere como elemento para desinfectar, el cloro, debido a que está comprobado que diluido adecuadamente en agua es efectivo contra todo tipo de gérmenes. Debe ser aplicado por persona apta para evitar su intoxicación o un accidente, como también del animal.
5. La libre deambulación por la vía pública y alimentación con basura o desperdicios.
6. No asistir en caso de enfermedad o accidentes, brindando los cuidados y tratamientos necesarios.
7. Permitir su reproducción en forma descontrolada.

Artículo Nº 4: Se considerará tenedor de un animal, y por ende responsable del mismo, a su propietario, a su poseedor y a quien se desempeñe como cuidador transitorio de un animal; quien tendrá las mismas obligaciones de su propietario, mientras el animal se encuentre bajo su cuidado.

TÍTULO III

Objetivos y ámbito de aplicación

Artículo Nº 5: La presente Ordenanza tiene por objetivos establecer normas básicas para la tenencia, cuidado y protección de los animales en su convivencia con el hombre y fijar las obligaciones a las que estarán afectos los propietarios y responsables de su cuidado, con el fin de evitar la sobrepoblación de la especie, las agresiones y accidentes, etc.; promover activamente el cuidado y mantenimiento del aseo e higiene pública; a la vez que evitar la transmisión de enfermedades y optimizar su control en la comuna de Los Ángeles.

Artículo Nº 6: La realización, promoción y apoyo de programas de educación sobre tenencia responsable de animales y de jornadas de esterilización y de adopción, con el objeto de evitar la sobrepoblación, el abandono, la alimentación y su cobijo en espacios públicos y sitios eriazos o baldíos.

TÍTULO IV

De las prohibiciones y obligaciones de tenedores de animales

Artículo Nº 7: Los tenedores de animales, a cualquier título, son responsables de su mantenimiento, cuidado y calidad de vida.

Artículo Nº 8: En especial, tratándose de animales de trabajo, de carga o de tiro, sus mantenedores deberán obtener y portar un certificado de salud emitido por un médico veterinario, renovable semestralmente. Además, se fiscalizará que la carga no exceda de 500 Kg. en el caso de carros de dos ruedas y de 800 Kg. en carros de cuatro ruedas, tomando en cuenta las personas que lo acompañan. Además, los animales no podrán efectuar su servicio en caso de desnutrición, cojera, preñez y aperos y herraduras en mal estado, no pudiendo permanecer estacionados sin tener resguardo del sol y la lluvia y debiendo gozar de un adecuado descanso durante la jornada de trabajo. En todo caso, se prohíbe dejarlos deambular libremente en los espacios públicos y sitios eriazos, siendo obligación de su mantenedor retirar el material fecal que el animal deposite en la vía pública.

Artículo Nº 9: Será obligación de los tenedores de animales domésticos, asegurar su permanencia al interior de los recintos particulares, evitando que escapen hacia los espacios públicos; como asimismo, impedir la proyección exterior de la cabeza de estos animales hacia la vía pública, debiendo mantener en buen estado estructural los cierros perimetrales de sus propiedades. De ser necesario, deberán instalar protecciones adecuadas (por ejemplo, mallas) en las rejas de sus antejardines, para resguardar la seguridad de las personas que transitan por su cercanía.

Artículo Nº 10: Se prohíbe a todos los mantenedores de animales domésticos, especialmente perros, que los dejen circular libremente por la vía pública. Sólo podrán hacerlo en compañía de sus tenedores o cuidadores y sólo si están refrenados con un sistema seguro de sujeción. En todo caso, la observancia de la obligación anterior no inhabilita la responsabilidad del propietario, tenedor o cuidador frente a cualquier daño ocasionado por el animal en las personas, en otros animales o en la propiedad pública o privada.

Artículo Nº 11: Para los efectos del artículo anterior, los animales deberán circular con el correspondiente collar o arnés sujetos por una cadena u otro medio de sujeción que impida su fuga. El collar o arnés deberá llevar una placa o medallón en que esté grabado el nombre y dirección del propietario. En el caso de aquellos animales que por su raza o características sean considerados peligrosos por la legislación vigente o que entre en vigencia en el futuro, sólo podrán circular en la vía pública en compañía de una persona mayor de edad. El animal que se encuentre en espacio público no refrenado y sin la compañía de su propietario o cuidador será considerado como animal callejero y/o abandonado para los efectos de esta ordenanza, pudiendo ser capturado y puesto a disposición de las autoridades competentes o de instituciones que lo pidan.

Artículo Nº 12: Se prohíbe el ingreso de personas con animales en recintos de fabricación y/o expendio de alimentos, farmacias, locales de espectáculos públicos y en cualquier otro donde exista aglomeración de personas; con la excepción de perros guía para no videntes o de ayuda para otros discapacitados y de perros al servicio de la fuerza policial.

Artículo Nº 13: Los tenedores de animales, en caso que deban mantener a sus animales en vehículos estacionados, están obligados a adoptar las medidas pertinentes para que la aireación y temperatura sean adecuadas, no pudiendo en ningún caso el vehículo quedar expuesto a un sol excesivo. Asimismo, cuando el animal deba permanecer o ser trasladado en la parte descubierta de un vehículo, deberá estar dentro de una jaula apropiada para su tamaño, cuidando que los factores climáticos no lo afecten.

Artículo Nº 14: Los perros guardianes de obras, industrias u otros establecimientos, deberán estar bajo el control de su cuidador o propietario, a fin de que no puedan causar daño, perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas. Podrán permanecer sueltos si el lugar, sitio, obra o industria, se encuentren debidamente cercado sin riesgo para las personas.

Artículo Nº 15: Los propietarios o responsables de su cuidado, tendrán la obligación de someterlos a la vacunación antirrábica cuando la edad y el médico veterinario encargado de cada animal lo estipule y conlleve la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será de responsabilidad del propietario. Las sucesivas revacunaciones tendrán el carácter de obligatorias y anuales, salvo modificación determinada por la autoridad competente.

Artículo Nº 16: Los propietarios de animales serán responsables una vez comprobada la veracidad de los hechos:
a) De las molestias provocadas a los vecinos a causa de los ruidos por ladridos o aullidos excesivos y malos olores generados por la tenencia de estos animales.
b) De los daños y perjuicios que ocasione el animal en los bienes.
c) De los daños y perjuicios que ocasione el animal en las personas.
Cada uno de estos casos los propietarios deberán cubrir los gastos médicos, materiales y adicionalmente en el caso de la letra ‘‘c’’ serán responsables de los daños psicológicos de las personas afectadas por la agresión, predeterminado por los tribunales de justicia correspondientes.

Artículo Nº 17: Queda expresamente prohibido:
1) Matar a cualquier animal, salvo animales que son considerados de abasto, y/o someterlos a prácticas que les puedan producir padecimiento o daño.
2) Abandonar en sitios eriazos o en espacios de uso público o privados.
3) Mantener a los perros permanentemente atados o inmovilizados.
Mantener los perros y mascotas en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico y sanitario y que no le proporcione al animal el suficiente espacio para que este pueda movilizarse.
5) Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga custodia de éstos.
6) Vender perros en la vía pública sin autorización municipal.
7) Ingresar o permanecer perros en piscinas u otros lugares donde la municipalidad determine específicamente su prohibición a través de letreros.
8) Soltar perros en espacios de juegos infantiles.
9) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados en las vías o espacios públicos.
10) Abandonar animales vivos o muertos en sectores urbanos o rurales.
11) Adiestrar un perro para activar su agresividad o para finalidades prohibidas como peleas entre perros.
12) Queda prohibido amarrar perros en árboles, postes, rejas, pilares, o en cualquier elementos ubicados en espacios públicos, que impida el normal tránsito peatonal o ponga en riesgo la seguridad de los mismos. De igual forma, queda prohibido llevarlos atados y al lado de un vehículo en movimiento.
13) Se prohíbe alimentar o depositar alimentos en las calles o lugares de uso público para el consumo por parte de los perros vagos o abandonados; en el caso o hecho de ocurrir, el vecino(a) que aviste estos hechos deberá denunciarlo a Carabineros de Chile o ante el Juzgado de Policía Local, solicitando la reserva de su identidad.
14) El no cumplimiento de esta normativa podrá ser denunciado por cualquier persona a Carabineros de Chile, PDI o al Juzgado de Policía Local competente, solicitando expresamente si lo desea la reserva de su identidad. Su contravención será sancionada con las sanciones que para este efecto se establezcan en la presente Ordenanza.

Artículo Nº 18: Créase el ‘‘Registro Único Municipal de Tenencia Responsable de Mascotas’’, bajo la supervisión y responsabilidad de la Municipalidad de Los Ángeles, dependiente de la Unidad de Medio Ambiente Municipal. En este registro deberán inscribirse todos los perros existentes en el área urbana y centros poblados de Los Ángeles.

Artículo Nº 19: Será obligación de los tenedores de perros, inscribir sus animales en dicho Registro ante la Municipalidad de Los Ángeles; con el objeto de que ésta, a través del Departamento correspondiente, mantenga un catastro actualizado de todos los perros existentes en la comuna.

Artículo Nº 20: Con fines de control individual y de propiedad, todos los perros que se inscriban o catastren serán identificados mediante un código alfanumérico único contenido en un dispositivo electrónico (microchip) de tipo subcutáneo, que cumpla con la Norma ISO 11785, en lo que se refiere al sistema de intercambio de energía entre el dispositivo y el lector.

Artículo Nº 21: La identificación del animal con el dispositivo subcutáneo señalado precedentemente sólo podrá realizarse por la Municipalidad de Los Ángeles a través de sus médicos veterinarios o por médicos veterinarios externos al servicio municipal.

Artículo Nº 22: Los médicos veterinarios que detenten la calidad de Identificadores  Autorizados del Municipio, deberán informar obligatoriamente mensualmente al encargado municipal del área, respecto de los códigos de los microchips adquiridos, la empresa de origen y el número de dispositivos colocados mensualmente, a fin de generar y mantener una alianza estratégica que permita sumar a estos entes en un control preventivo del maltrato y abandono de estos animales, propendiendo a su tenencia responsable.

Artículo Nº 23: Será responsabilidad de todo propietario o tenedor de un perro en la ciudad de Los Ángeles, inscribirlo en el Registro Municipal en un plazo máximo de un mes desde su nacimiento o adquisición. Si ya lo ha adquirido al momento de aprobarse esta Ordenanza, el plazo se contará a partir de su entrada en vigencia. En caso de fallecimiento del animal inscrito, se deberá dar aviso al encargado municipal del Área dentro del plazo de tres días, con el objeto de dejar  constancia de ello, al margen de la inscripción. Esta misma información y en el mismo plazo deberá darse en caso de cambio de dueño del animal. Asimismo, y en igual plazo, deberá informarse a la Municipalidad el extravío o robo de un animal, con el objeto de evitarle sufrimiento, maltrato o vagancia. Si nada se informare dentro del plazo señalado, se presumirá que deambula por la vía pública con consentimiento de su propietario y será conducido a su domicilio, sin perjuicio de la citación correspondiente al Juzgado de Policía Local.

Artículo Nº 24: En el caso que el tenedor o dueño de un animal cambie de domicilio o residencia, deberá comunicarlo dentro de tres días al encargado municipal del Área y para obtener el salvoconducto que permite su mudanza, deberá demostrar que lo hace en compañía de su(s) animal(es).

TÍTULO V

Del control de animales en la vía pública

Artículo Nº 25: Los animales, con o sin dueño, que fueren atropellados o se encontraren en la vía pública enfermos o heridos de consideración, serán transportados por funcionarios municipales hasta la sala de esterilización y procedimientos municipal, en donde médicos veterinarios podrán aplicar la eutanasia (con sustancia autorizada), como medio válido para evitar el sufrimiento del animal, previo diagnóstico de un médico veterinario y con la compañía de un miembro de alguna institución de protección de animales, previamente citado. En caso de tratarse de animales con dueño, se le comunicará esta acción al propietario, quien será citado al Juzgado de Policía Local, por la responsabilidad que pudiera tener, debiendo asumir el costo de los procedimientos efectuados; ya sean para salvar su vida o para realizar la eutanasia.

Artículo Nº 26: La Municipalidad dispondrá sanitariamente de los animales domésticos que se encontraren muertos en la vía pública de acuerdo a la legislación sanitaria vigente.
En el caso de animales que mueran en recintos privados, se prohíbe disponerlos en la basura, debiendo ser enterrados a no menos de un metro de profundidad, considerando su tamaño y peso.

TÍTULO VI

De los procedimientos y sanciones

Artículo Nº 27: Las personas que infrinjan alguna de las disposiciones de la presente Ordenanza Municipal serán denunciadas ante los Juzgados de Policía Local de Los Ángeles, sin perjuicio de que de inmediato deben regularizar la situación que motivó la denuncia.

Artículo Nº 28: Corresponderá a Carabineros de Chile e inspectores municipales, estos últimos debidamente acreditados, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza y denunciar su infracción al Juzgado de Policía Local.

Artículo Nº 29: Sin perjuicio de lo anterior, se concede acción pública a toda persona o agrupación proteccionista de animales, para formular denuncias relacionadas a los organismos correspondientes de Inspección Municipal, Carabineros de Chile o directamente al Juzgado de Policía Local; en caso de cualquiera infracción a la presente Ordenanza Municipal. Las agrupaciones proteccionistas de animales deberán inscribirse en la Municipalidad con el fin de colaborar en el cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza.

Artículo Nº 30: Las infracciones a la presente Ordenanza, serán sancionadas con una multa que va de un mínimo de 1 UTM hasta 5 UTM como máximo,  atendiendo a la gravedad y permanencia del hecho y el haber o no reincidencia.

3º Publíquese la nueva ‘‘Ordenanza Municipal Tenencia Responsable de Animales de la Ciudad de Los Ángeles’’ en el Diario Oficial de la República y en la página web de la Municipalidad de Los Ángeles; ello, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 19.880.
Anótese, comuníquese, publíquese, dese copia y archívese.- Eduardo Borgoño Bustos, Alcalde.- Jorge Mellado Hidalgo, Secretario Municipal.

miércoles, 15 de agosto de 2012

DIPUTADOS APROBARON PROYECTO QUE ESTABLECE EL DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN


 Publicado el 13 de agosto del 2012
La iniciativa, que contó con informes de las Comisiones de Recursos Naturales, Constitución y Hacienda, sostiene que la garantía se constituye de manera voluntaria por el propietario, en beneficio de la conservación del patrimonio ambiental.
 
Por unanimidad de 91 votos a favor, la Cámara de Diputados aprobó y despachó a segundo trámite legislativo al Senado, el proyecto (boletín 5823) que establece el derecho real de conservación, propuesta que contó con informes favorables de las Comisiones de Recursos Naturales, Constitución y Hacienda.

La iniciativa, ingresada a trámite el 17 de abril de 2008 por un grupo transversal de legisladores, fue informada a la Sala por la diputada Andrea Molina (UDI) y se votó sin discusión, dado el amplio apoyo que concitó la propuesta a nivel de Comisiones. 

La idea argumentada por los autores del proyecto (diputados UDI Eugenio Bauer y Edmundo Eluchans; DC Jorge Burgos y Patricio Vallespín; PS Carlos Montes; PRSD, Alberto Robles; y los ex diputados Juan Lobos, Roberto Sepúlveda y Carolina Tohá) fue establecer el derecho real de conservación, el que surgiría de un acuerdo de voluntades entre el propietario de un inmueble sobre el que recae el derecho y una persona jurídica sin fines de lucro, llamada titular, destinado a preservar el medio ambiente por medio de la imposición de gravámenes o limitaciones al dominio del bien raíz afectado.

La norma, ampliamente debatida en el trabajo técnico de las Comisiones, establece el derecho real de conservación, el cual se constituye de manera voluntaria por el propietario de un inmueble sobre el mismo, en virtud del cual se establece uno o más de los gravámenes, en beneficio de la conservación del patrimonio ambiental de acuerdo a la normativa vigente y cuyo ejercicio queda especialmente entregado a una persona jurídica determinada.

Para efectos de esta ley, se denomina inmueble o bien raíz gravado “aquel sobre el cual recae el derecho real de conservación; y titular, la persona jurídica diferente del dueño a la cual queda entregado el ejercicio del derecho”.

La normativa señala que el derecho real de conservación es inmueble; distinto e independiente del dominio del bien raíz gravado, y oponible a terceros. Es además transferible, indivisible e inseparable del inmueble o de la parte de él que se grava y se puede constituir sobre cualquier inmueble de propiedad privada.

En todo caso, se aclara que el derecho real de conservación producirá sus efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

El proyecto determina que sólo podrán ser titulares las personas jurídicas que se encuentren incorporadas en el Registro. Éstas pueden ser:
1.- Las corporaciones y fundaciones, siempre que tengan como objeto principal, tanto conforme a sus estatutos como a su actividad práctica, la conservación del patrimonio ambiental o la contribución y el fomento a la educación, investigación, capacitación o formación de conciencia sobre la ecología, el cuidado del ambiente y los recursos naturales.
2.- Las corporaciones y fundaciones que hayan sido autorizadas para desarrollar actividades en Chile, siempre que cumplan con la exigencia descrita en el número 1 precedente en cuanto a su objeto.
3.- Los centros de investigación.
4.- Las universidades acreditadas.

Para los efectos de esta ley, las organizaciones interesadas en ser titulares de un derecho real de conservación, deberán solicitar su incorporación al Registro que, para estos efectos, llevará el Ministerio del Medio Ambiente. Será público y estará sujeto a las disposiciones de la Ley 20.285, sobre acceso a la información pública.

El proyecto indica que el contrato que establece el derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública entre el dueño del bien raíz que se pretende gravar y alguno de los titulares incorporados en el Registro. Deberá expresar el acuerdo destinado a constituir el derecho real de conservación e incluir, a lo menos, la individualización completa del propietario del inmueble y del titular; identificación clara y precisa del o de los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes; un plano, suscrito por los comparecientes, en que se grafique el inmueble o la parte de él que se grave, y que se entenderá formar parte del contrato; y la declaración de si la constitución es a título gratuito u oneroso, entre otras condiciones.

El contrato otorgado por escritura pública, que incluirá gravámenes al inmueble cuyo objeto será tener como finalidad la conservación del patrimonio ambiental, servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

La iniciativa incluye también una serie de normas destinadas a definir la forma de inscripción del contrato o la fijación de modificaciones al mismo; derechos del dueño del inmueble; procedimiento de demanda para reemplazo del titular, terminación del derecho o ejecución forzada; causales de término del derecho real de conservación; normas de conflicto de intereses; y su orden de prelación, si se hubieren constituido hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios sobre todo o parte del inmueble, con anterioridad a la inscripción del derecho. 


Fuente: Noticias de la Cámara de Diputados

lunes, 30 de julio de 2012

ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN DE MATERIAL PARTICULADO, PARA LOS ARTEFACTOS QUE COMBUSTIONEN O PUEDAN COMBUSTIONAR LEÑA Y DERIVADOS DE LA MADERA (Publicado en el Diario Oficial de 30 de Julio de 2012)


Núm. 39.- Santiago, 11 de noviembre de 2011.-

Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, en sus artículos 19 número 8, y 32 número 6; en la ley Nº 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la ley Nº 18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y  Combustibles; el artículo segundo de la ley Nº 20.417, Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; el decreto ley Nº 2.224, de 1978, modificado por la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía; el decreto supremo Nº 93, del año 1995, del  Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y los demás antecedentes que obran en el expediente público.

Considerando:

Que de acuerdo a la ley Nº 19.300, es función del Estado dictar normas, tanto de calidad como de emisión, que regulen la presencia de contaminantes, con el fin de prevenir que  éstos puedan significar o representar, por sus niveles, concentraciones, cargas o  periodos de tiempo, un riesgo para la vida y salud de la población, la protección o conservación del medio ambiente y la preservación de la naturaleza.

Que el uso de leña para calefacción es de carácter masivo en la zona centro sur del país y se espera que futuras demandas de energía para calefacción con leña generen o intensifiquen los problemas de contaminación del aire en numerosas ciudades de  diferentes tamaños. En este escenario, es necesario actuar de manera preventiva y correctiva.

Que los resultados del monitoreo de calidad del aire de material particulado respirable (MP10), indican que por lo menos en las ciudades: Rancagua, Talca, Chillán, Los Ángeles, Temuco-Padre Las Casas, Osorno, Valdivia y Coyhaique, se ha sobrepasado la norma diaria y anual de MP10.

Que según los inventarios de emisiones desarrollados en distintas regiones del centro y sur del país, el aporte de las emisiones por combustión residencial de leña corresponden a un 45% en el valle central de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, un 89% en Talca, un 55% en Concepción Metropolitano, un 97% en Temuco y Padre  Las Casas y un 94% en Coyhaique.

Que el material particulado proveniente de la combustión de leña es altamente dañino a la salud, tanto por su tamaño como por su composición. De acuerdo a la literatura científica y técnica, del material particulado proveniente de la combustión de leña, un 96% corresponde a MP10 del cual un 93% son partículas finas (MP2.5), formadas  principalmente por compuestos orgánicos, carbono elemental y sales inorgánicas.

Que entre los compuestos orgánicos hay sustancias conocidas por su nivel de  toxicicidad cancerígena, como: Formaldehídos, benceno, tolueno, xyleno, hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP’s), incluyendo benzo (a) pyreno.

Que los efectos adversos del material particulado fino son de corto y largo plazo, afectando el sistema respiratorio y cardiovascular de la población. El riesgo aumenta con la exposición y las conclusiones de estudios epidemiológicos indican que no existe evidencia de un umbral bajo el cual no se observen efectos adversos para la salud.

Que Chile cuenta con una norma primaria de calidad del aire para Material Particulado  fino (MP2.5), publicada el 9 de mayo de 2011 en el Diario Oficial y que entró en vigencia el 1º de enero de 2012. Los datos de monitoreo de calidad de aire para este  contaminante registradas en las principales ciudades del centro y sur del país, dan cuenta de una superación de la norma anual y diaria de MP2.5 donde el principal aporte de partículas finas corresponde al uso de leña para calefacción residencial.

Que existen distintos tipos de artefactos que combustionan o pueden combustionar leña y derivados de la madera (pellets, briquetas, aserrín, entre otros), los que se pueden agrupar en categorías, tales como, calefactores y cocinas.

Que es imperativo contar con un instrumento de gestión ambiental de alcance nacional que regule la emisión de los calefactores nuevos de uso residencial que combustionen o pueden combustionar leña o sus derivados.

Que en el ámbito internacional, desde la década de los ochenta, existen normas de emisión para los calefactores nuevos que utilizan combustibles sólidos como leña, pellets y carbón para controlar las emisiones de material particulado (MP), tanto en Estados Unidos como en Nueva Zelanda. En el caso de países europeos, el interés ambiental está dado por otras sustancias contaminantes, tales como monóxido de carbono (CO), compuestos orgánicos gaseosos (COG), óxidos de nitrógeno (NOX) e hidrocarburos (HC).

Este tipo de regulación afecta a artefactos nuevos que ingresan al mercado.

Que el anteproyecto de la norma consideraba regular tanto a los calefactores como a las cocinas.

Además, consideraba regular las emisiones de material particulado expresadas en  mg/MJ (miligramos de material particulado divididos en mega joule de energía útil), medidas de acuerdo al método AS/NZ 4012/99. Asimismo, establecía gradualidad en su aplicación y límites de emisión diferenciados para calefactores y cocinas (Calefactores: 

Desde el 1º de marzo siguiente a la fecha de publicación del decreto: 320 mg/MJ; contado un año desde la vigencia del primer valor norma: 160 mg/MJ; contados tres años desde la vigencia del primer valor norma: 80 mg/MJ; contados siete años desde la vigencia del primer valor norma: 40 mg/MJ; para cocinas: contado un año desde la fecha de publicación del decreto: 640 mg/MJ; contados dos años desde la fecha de publicación del decreto: 320 mg/MJ; contados cuatro años desde la fecha de publicación del decreto: 160 mg/MJ).

Que no obstante lo señalado por el anteproyecto, es necesario tener en cuenta que el potencial de mejoramiento tecnológico que presentan las cocinas a leña, es bajo en relación al potencial de los calefactores a leña o derivados de la madera. Además, el Censo 2002 indica que el uso de cocinas a leña se concentra en las zonas rurales y que su uso en zonas urbanas ha disminuido de un 19,3% (1992) a un 12,5% (2002).

Que el Plan de Prevención y Descontaminación de la Región Metropolitana, publicado el 16 de abril de 2010, establece un límite de emisión para los calefactores nuevos a leña  y otros dendroenergéticos de 2,5 gr/h (gramos de material particulado dividido en hora), que pueden ser medidos de acuerdo al método CH28 (determinación de material particulado y certificación y auditoría de calefactores a leña), en conjunto con el método CH-5G (determinación de las emisiones de partículas de calefactores a leña medidas  desde un túnel de dilución). Dichos métodos de medición se encuentran oficializados por el Ministerio de Salud, mediante las resoluciones exentas Nº 1.349/1997 y Nº 34/2006, respectivamente.

Que, por su parte, el Plan de Descontaminación de Temuco-Padre Las Casas indica que para ser considerados como alternativas a evaluar dentro del programa voluntario de recambio, los artefactos deberán ser nuevos, y cumplir con determinadas condiciones mínimas, dentro de las cuales se encuentra contar con un rotulado que informe al consumidor las emisiones de material particulado, en g/h, la eficiencia térmica del artefacto y la potencia mínima y máxima.

Que en especial la emisión de compuestos orgánicos está fuertemente influenciada por  las condiciones de combustión, así las altas emisiones de este tipo de sustancias están correlacionadas con la baja eficiencia de la combustión. 

Que la eficiencia en la combustión puede considerarse ambientalmente como un mecanismo de control secundario, debido a que existe una proporcionalidad inversa entre el consumo de combustible y la eficiencia. Además este control secundario tiene  cobeneficios, como el ahorro que tienen los hogares debido al menor consumo de combustible y una menor presión sobre el bosque nativo.

Que en atención a lo expuesto anteriormente, este proyecto definitivo considera la exigencia de medición para todos los artefactos que combustionen o pueden  combustionar leña y otros derivados de la madera, estableciendo límites de emisión para los calefactores y excluyendo a las cocinas. Además, para mantener la coherencia normativa con los planes vigentes actualmente, se estimó que el método de medición de las emisiones de material particulado adecuado corresponde al método CH-28 (determinación de material particulado y certificación y auditoría de calefactores a leña) en conjunto con el método CH-5G determinación de las emisiones de partículas de calefactores a leña medidas desde un túnel de dilución).

Que atendiendo a la caracterización del parque de calefactores existente en el país, así como la oferta actual de calefactores nuevos y al cambio de unidades en que se expresa esta norma, los límites de emisión establecidos distinguen categorías de calefactores según su potencia térmica nominal.

Que la tendencia en la regulación de emisiones para este tipo de artefactos es el establecimiento de un estándar de ingreso al mercado, lo que se justifica porque se caracterizan por su pequeño tamaño y dispersión geográfica, lo que dificulta y encarece la fiscalización una vez instalados. Por esta razón, resulta más eficiente establecer un estándar, que asegure los límites de emisión y eficiencia, los cuales deben ser verificados en forma previa a la comercialización, de tal forma de resguardar los objetivos de protección a la salud de la población, la protección o conservación del medio ambiente y la preservación de la naturaleza que persigue esta norma.

Que según el Análisis General de Impacto Económico y Social, AGIES, los beneficios netos que entrega la presente norma, calculados en forma conservadora, son 4 veces sus  costos. A nivel comunal, la mayoría de las comunas presenta beneficios netos  positivos, aumentando en aquellas que poseen una alta población y/o altas concentraciones de emisiones.

Que conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 40 de la ley Nº 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes.

Que, actualmente, se tramita en el Congreso un proyecto de ley que otorga a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, competencias para autorizar a los  organismos de certificación que entregan certificados de aprobación a los artefactos que utilicen leña y otros productos dendroenergéticos como medio de combustión, que  acrediten cumplir con los estándares de seguridad, eficiencia energética y calidad que fijen los organismos competentes en cada una de estas materias. Asimismo, los correspondientes certificados deberán acreditar el cumplimiento de las normas de emisión vigentes para estos artefactos. Con tales competencias, esta Superintendencia  estará a cargo de la fiscalización de esta norma.

Que, por su parte, se ha estimado que la norma de emisión contenida en el presente decreto entre en vigencia el 1º de octubre de 2013 a fin de contar con un periodo de tiempo que permita a los regulados ajustarse a las exigencias que contempla.

Que de acuerdo a lo anterior, para la dictación de la presente norma se ha considerado el Acuerdo Nº 249, del 16 de julio de 2004, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (Conama), que aprobó el Noveno Programa Priorizado de Normas, cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial el 1º de septiembre de 2004; el Acuerdo Nº 261, del 17 de enero de 2005, del Consejo Directivo de Conama, que aprueba la creación del Comité Operativo de la norma; la resolución exenta Nº 337, del 18 de marzo de 2005, de la Dirección Ejecutiva de la Conama, publicada en el  Diario Oficial el 18 de abril del mismo año, que dio inicio al proceso de dictación de la norma de emisión; la resolución exenta Nº 1.267, de 4 de junio de 2007, de la Dirección Ejecutiva de Conama, que aprueba el Anteproyecto de la norma de emisión y lo somete a consulta, publicado en el Diario Oficial el 15 de junio del mismo año y el día domingo 17 de ese mes en el diario La Nación; el análisis general del impacto económico y social de la norma señalada; los estudios científicos; las observaciones formuladas en la etapa de consulta al anteproyecto de norma; la opinión del Consejo Consultivo del Medio Ambiente, contenida en el Acuerdo Nº 6, de 2011; el Acuerdo Nº 11, de 1 de septiembre de 2011, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; los demás antecedentes que obran en el expediente.

Decreto:

                                        TÍTULO PRIMERO
                                    Disposiciones generales

Artículo 1.- La presente norma de emisión para material particulado, para los artefactos que combustionen o puedan combustionar leña y derivados de la madera, tiene por objeto proteger la salud de las personas, mediante el establecimiento de límites de emisión de material particulado, aplicable a los artefactos nuevos, sean éstos fabricados, construidos o armados en el país o importados, que combustionen o pueden  combustionar leña o derivados de la madera.

De su aplicación se espera una reducción de las emisiones de material particulado y un mejoramiento de la calidad del aire.

El ámbito de aplicación territorial de la presente norma corresponde a todo el territorio nacional, a excepción de aquellas zonas declaradas latentes y/o saturadas donde rija un plan de prevención y/o descontaminación que contenga exigencias diferentes en este ámbito.

Artículo 2.- La presente norma se aplica a artefactos nuevos de una potencia menor o igual a 25 kW, que se comercialicen en el país, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. En particular, los calefactores nuevos deberán cumplir con los límites de emisión requeridos, en tanto que las cocinas se exceptúan de cumplir tales límites, sin perjuicio de la exigencia de medición de sus emisiones y potencia, en conformidad a la presente norma.

La presente norma no se aplicará a los artefactos que se encuentren operando o  instalados para su uso con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

No se considerarán artefactos para los efectos de esta norma:
a. Caldera generadora de calor que se destina principalmente al calentamiento de agua.
b. Chimeneas empotradas en la pared.
c. Braseros.
d. Parrillas.

Artículo 3.- Para los efectos de esta norma, se entenderá por:

a. Artefacto: Es aquel calefactor o cocina que combustiona o puede combustionar leña o derivados de la madera, fabricado, construido o armado en el país o importado, que tiene una ponencia térmica nominal menor o igual a 25 kW, de alimentación manual o automática, de combustión abierta o cerrada, que proporciona calor en el espacio en que se instala, que está provisto de un ducto para la evacuación de gases al exterior.

b. Artefacto nuevo: Es aquel que no se encuentra operando ni instalado para su uso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

c. Artefacto representativo o prototipo: Es la unidad básica fabricada, construida, armada o importada que se medirá con objeto de verificar el cumplimiento del presente decreto, que representa a un conjunto de artefactos, de una o más partidas, cuya cámara de combustión, conducto de humos, collarín e ingresos de aire tienen características idénticas en cuanto a componentes, dimensiones, espesores, materiales y ubicación de éstos.

d. Calefactor: Es aquel artefacto que en su diseño y construcción se destina para la calefacción.

e. Cocina: Es aquel artefacto que en su diseño se destina principalmente para transferir calor a los alimentos y no al ambiente, y en su construcción está provisto de un horno.

f. Leña: Corresponde a una porción de madera en bruto de troncos, ramas y otras partes de árboles y arbustos, utilizada como combustible sólido residencial.

g. Derivados de la madera: Corresponde a aquellos combustibles sólidos que han sido obtenidos a partir de un proceso físico de transformación de la madera.

h. Velocidad mínima de quemado: Aquella que corresponde a la menor velocidad de quemado de combustible en el artefacto, que se puede obtener para un ciclo completo de medición operando con los controles de suministro de aire completamente cerrados.

                                        TÍTULO SEGUNDO
                                    Límites máximos de emisión

Artículo 4.- Los calefactores nuevos que combustionan o pueden combustionar leña o derivados de la madera, deberán cumplir con los siguientes límites máximos de emisión de material particulado:

Tabla Nº 1 Límites de emisión según potencia

Potencia Térmica Ncainal (KM)
Enision de MP (gr/h)
Menor o igual  a 8
2,5
Mayor a 8 y menor o igual 14
3,5
Mayor a14 y menor o igual a 25
4,5


                                          TÍTULO TERCERO
Fiscalización, metodología de medición y condiciones de cumplimiento

Artículo 5.- Corresponderá el control y fiscalización del cumplimiento del presente decreto a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en conformidad a sus atribuciones legales.

Artículo 6.- La medición de las emisiones de material particulado en los artefactos nuevos se deberá efectuar mediante el Método CH-5G ‘‘Determinación de las Emisiones de Partículas de Calefactores a Leña medidas desde un Túnel de Dilución’’, contenido en la resolución exenta Nº 34, de 2006, del Ministerio de Salud, o el que lo actualice o reemplace.

Los procedimientos de ensayo y acondicionamiento del combustible se deberán efectuar mediante el Método CH-28 ‘‘Determinación de Material Particulado y certificación y auditoría de calefactores a leña’’, contenido en la resolución exenta Nº 1.349, de 1997, del Ministerio de Salud, o el que lo actualice o reemplace.

Adicionalmente, un artefacto representativo requerirá demostrar que las emisiones medidas de material particulado del artefacto operado a la velocidad mínima de quemado, no superan la emisión máxima medida en cualquiera de las velocidades de quemado utilizadas en el método CH-28 o que las emisiones de material particulado, en la velocidad mínima de quemado cumplen con lo establecido en el artículo 4.

Artículo 7.- Corresponderá al Ministerio de Energía, según lo dispuesto en el artículo 4º literal h) del DL Nº 2.224, de 1978, fijar mediante resolución los estándares mínimos de eficiencia energética que deberán cumplir los artefactos sujetos a esta norma de emisión.

Artículo 8.- La determinación de la potencia térmica nominal de los artefactos nuevos se deberá efectuar mediante la Norma Chilena Oficial NCh 3.173 Of2009. ‘‘Estufas que utilizan combustibles sólidos - Requisitos y métodos de ensayo’’, oficializada por resolución Nº 1.535, del 27 de agosto de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y publicada en el Diario Oficial el 2 de septiembre de 2009, o el que lo actualice o reemplace.

Artículo 9.- La Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá enviar al Ministerio del Medio Ambiente un informe anual sobre el cumplimiento del presente decreto. Dicha información será incorporada en el Sistema Nacional de Información Ambiental y será utilizada como antecedente para futuras revisiones de la norma.

                                      TÍTULO CUARTO
                                     Entrada en vigencia

Artículo 10.- El presente decreto entrará en vigencia el 1º de octubre de 2013.

Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.- Rodrigo Álvarez Zenteno, Ministro de Energía.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Ricardo Irarrázaval Sánchez, Subsecretario del Ministerio del Medio Ambiente 

viernes, 29 de junio de 2012

LEY NÚM. 20.600 CREA LOS TRIBUNALES AMBIENTALES (Publicado en el Diario Oficial de 28 de Junio de 2012)

Teniendo presente que el H. Congreso ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de ley:

‘TÍTULO I

De la organización y funcionamiento

Artículo 1º.- Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos  jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.

Artículo 2º.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica  especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.

Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y un máximo de ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley Nº 19.882, con las modificaciones siguientes:

a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Consejo.

b) De no haber a lo menos seis candidatos al cargo que cumplan los requisitos para ingresar en la nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, según corresponda.
La Corte Suprema podrá rechazar todos o alguno de los nombres contenidos en la lista que se le presente.

Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán participar las personas que fueron rechazadas.

Para conformar la nómina para el cargo de ministro, los postulantes deberán ser recibidos por el pleno de la Corte Suprema en una audiencia pública citada especialmente al efecto. La Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.

El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.

Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Uno de ellos deberá tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos ocho  años y haberse  destacado en la actividad profesional o académica especializada  en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El  otro deberá ser un licenciado en Ciencias con especialización en  materias medioambientales y con ocho años de ejercicio profesional.

Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares. El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si  faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular. El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.

Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años. El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de  Ministro”.

Artículo 3º.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del  Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.

El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o  comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean estas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular.

Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. En todo caso, los  ministros deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles.

A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas  incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los  ministros titulares. Se exceptúan de estas  limitaciones  los empleos  docentes y las funciones o comisiones académicas en  establecimientos públicos o privados de la enseñanza  superior, media  y  especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente. 
Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el  Tribunal.

Artículo 4º.- Juramento o Promesa. Los ministros titulares y suplentes deberán prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, en la que actuará como ministro de fe el Secretario de dicha Corte. El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el  Presidente del respectivo Tribunal Ambiental.

Artículo 5º.- Número de Tribunales y Jurisdicción. Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del país, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:

a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.

b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de  Santiago, y con competencia territorial en las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule.

c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las regiones del Biobío,de La Araucanía  de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.

Artículo 6º.- Funcionamiento. Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso deberán sesionar, en sala legalmente constituida para la  resolución de las causas, a lo menos tres días a la semana. El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 7º.- Declaración de patrimonio e intereses. Los ministros titulares y suplentes, los relatores y el secretario de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fijó el texto refundido,  coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica  Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio e intereses deberá efectuarse por los ministros y relatores ante el secretario del tribunal, quien dispondrá su inmediata publicación en el sitio electrónico del respectivo tribunal. El secretario, a su vez, efectuará su declaración ante el Contralor General de la República o ante el Contralor Regional, según  corresponda, con igual obligación en cuanto a su publicación.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio e intereses y la falta de actualización de las mismas, se sancionará respecto de los ministros con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que se presente dicha declaración, lo que deberá certificar el secretario del Tribunal. En el caso de este último y de los relatores se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero.

Artículo 8º.- Remuneraciones de los ministros. La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.
Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los ministros titulares.

Artículo 9º.- Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el  inciso anterior, se entenderá que el  ministro titular o suplente, según  corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando:

a) En una causa que deba conocer, tengan interés su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al cinco por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y

b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en la causa de que se trate, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el  procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.

Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial que pueda afectar la imparcialidad del ministro.

La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.

Artículo 10.- Subrogación. Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros
Tribunales Ambientales, debiendo aplicarse al efecto las siguientes reglas:

1.- En el Primer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.

2.- En el Segundo Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental.

3.- En el Tercer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado.

Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas:
1.- El Primer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.

2.- El Segundo Tribunal Ambiental por el Primer Tribunal Ambiental.

3.- El Tercer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.

Artículo 11.- Prohibiciones. Los ministros de los tribunales ambientales no podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicios contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
Tampoco podrán ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.

Asimismo, no podrán, por el lapso de dos años contado desde que cesaron en el cargo de ministro, asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones que se realicen en los tribunales ambientales ubicados en la región en la que ejercieron su cargo. Dicho término se reducirá a un año tratándose de los demás tribunales ambientales.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la  inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos por el período de cinco años y con una multa de tres a doce  remuneraciones mensuales que hubiere percibido en el cargo de ministro.

Estas sanciones serán aplicadas por la Corte Suprema, a requerimiento de cualquier interesado. El requerimiento a que alude el inciso precedente, señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al requerido, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de  recepción del mismo, el cual le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. 

Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

Artículo 12.- Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a) Término del período legal de su designación.

b) Renuncia voluntaria.

c) Haber cumplido 75 años de edad.

d) Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos que señala el Nº 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, entendiendo para estos efectos que el ministro licenciado en ciencias tiene la calidad de letrado.

e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro 
ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

Las medidas de las letras d) y e) se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.

Si la cesación en el cargo se produjere como consecuencia de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) del inciso primero y faltaren más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la vacante, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 2º, manteniéndose en el cargo por el tiempo que restare del período. Si en el mismo caso señalado, faltaren menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al ministro suplente de la misma área profesional del reemplazado, por el tiempo que restare del período.

Artículo 13.- Planta de personal. La Planta de cada Tribunal Ambiental será la siguiente:

Cargos                                    Grados        Nº Cargos

Secretario Abogado                     4º                1
Relator Abogado                          5º                1
Relator Abogado                          6º                1
Profesional Universitario del        5º                1
ámbito económico
Profesional Universitario del        6º                1
ámbito de ciencias
Jefe Oficina de Presupuesto     14º              1
Oficial Primero                             6º                1
Oficial de Sala                             17º               1
Auxiliar                                          20º              1
Total Planta                                                       9

Adicionalmente, para servicios específicos referidos a alguna de las causas o materias que esté conociendo, el Tribunal podrá contratar expertos a honorarios, para lo cual se requerirá contar con  disponibilidad presupuestaria.

Artículo 14.- Nombramiento de los funcionarios. El nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de  antecedentes o de oposición.

El Presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.

El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo Tribunal.

En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el relator que tenga el grado inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

Artículo 15.- Régimen laboral del personal. El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común. Con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente. 

Asimismo, estos trabajadores estarán sujetos a las normas de transparencia a que se refiere el artículo octavo de la ley Nº 20.285 y a las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la   Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal del término del contrato de trabajo.

Artículo 16.- Presupuesto. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

Los Tribunales Ambientales mantendrán una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de cada Tribunal Ambiental presentarán una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, la que  contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de las mismas. La referida cuenta será pública y se dará a conocer en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de gastos del Tribunal.

En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.

TÍTULO II
De la competencia

Artículo 17.- Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:

1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en  conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.

2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado.

3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo  dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.

4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del  artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas.

5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.

6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo  cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo  dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.

7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley Nº 19.300.

Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de  descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.

8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.

Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.

Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal  Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación.

En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y  jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.

9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.

TÍTULO III
Del procedimiento

Párrafo 1º
Disposiciones comunes

Artículo 18.- De las partes. Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los  tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17:

1) En el caso del número 1) cualquier persona que considere que los decretos que tal numeral menciona no se ajustan a la ley Nº 19.300 y le causan perjuicio.

2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros coadyuvantes. En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal.

3) En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente.

4) En el caso del número 4), la Superintendencia del Medio Ambiente.

5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.

6) En el caso del número 7), cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infrinjan la ley, las normas y los objetivos de los instrumentos señalados.

7) En el caso del número 8), quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación.

En los procedimientos que se regulan en esta ley será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige.

Artículo 19.- Amicus Curiae. El Tribunal dará a conocer la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño  ambiental mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico. El aviso deberá incluir los datos necesarios para identificar la causa.

Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dicho aviso, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, una opinión con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes litigantes hubiere, y de los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la emite.

La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia definitiva.
La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.

Artículo 20.- Presentación de la demanda. La reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse en el juzgado de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional aquél esté domiciliado. En este caso, el juzgado deberá remitir el documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción.

Artículo 21.- Publicidad del procedimiento y representación de las partes. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar representadas en la forma prevista en la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.

Artículo 22.- De las notificaciones. Las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. Las partes podrán solicitar que se les notifique por correo electrónico, caso en el cual sólo se les notificará por esa vía.

Artículo 23.- De los incidentes. Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el Tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del incidente.

Artículo 24.- De las medidas cautelares. Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud de la pretensión invocada, el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento. Son medidas conservativas aquellas que tengan por objeto asegurar el resultado de la pretensión, a través de acciones destinadas a mantener el estado de hecho o de derecho existente con anterioridad a la solicitud de la medida. Son innovativas aquellas que, con el mismo objeto, buscan modificar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de la solicitud de la medida.

El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del proceso o antes de su inicio y por el plazo que estime conveniente. Podrá decretarlas de oficio o a petición de parte, según corresponda, de acuerdo a las normas generales, debiendo en este último caso resolver mediante resolución fundada, sea de plano o con citación.

Cuando se soliciten estas medidas, el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que podrían originarse.

Deducida oposición o pedido el alzamiento de la medida, deberá adjuntarse a los correspondientes escritos la prueba documental pertinente, debiendo el Tribunal poner las respectivas solicitudes en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida.

En las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental. Las medidas decretadas se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa.

La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda.

La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere la medida quedará sin efecto de pleno derecho.

Siempre que existiere motivo grave, el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas.
El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.

Artículo 25.- Contenido de las sentencias. La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.

Artículo 26.- Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.

El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este  curso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código. Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.

Párrafo 2º
De las reclamaciones

Artículo 27.- De la reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, y en ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Podrá declararla inadmisible mediante resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén  manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente  fundada o no contenga peticiones concretas.
Esta resolución podrá impugnarse, mediante reposición con apelación subsidiaria, dentro de quinto día de notificada.

Artículo 28.- Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales entre sí o con otros tribunales serán resueltas por la Corte Suprema.

Artículo 29.- Solicitud de informes y medidas para mejor resolver. Declarada admisible la reclamación se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, que deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880. El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro de dicho lapso el órgano requerido podrá pedir, por una sola 
vez, una prórroga del mismo hasta por un máximo de cinco días.

En caso de que el órgano no presente el informe en el plazo conferido se prescindirá del mismo. Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo, el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el  conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni confesional. Asimismo, se podrá suspender la vista de la causa en los casos previstos en los números 3º, 4º y 6° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y también, por una sola vez, cuando lo pidan de común acuerdo las partes.

Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días. Sólo dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver.

Artículo 30.- Sentencia. La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare en el caso de los actos de los números 1) y 7) del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

Artículo 31.- Publicación de la sentencia. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) del artículo 17 producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial, a costa del Tribunal, lo que deberá efectuarse dentro de quinto día de ejecutoriada.

Párrafo 3º
De las solicitudes

Artículo 32.- Remisión de las solicitudes. La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que  apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal  en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.

Párrafo 4º
Del procedimiento por daño ambiental

Artículo 33.- Inicio del procedimiento. Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará complementarla dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada.

Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda.
Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.

Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que, en su caso, se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días.

Artículo 34.- Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo  podrán oponerse como cuestiones principales en el mismo escrito de contestación y se tramitarán conjuntamente con la demanda, sin  suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.

Artículo 35.- De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de  experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime.
En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte si estima que son manifiestamente reiteradas y podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime  convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.

Artículo 36.- Recepción de la causa a prueba e impugnación. Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y, subsidiariamente, el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley. Si no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación el Tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que, de conformidad con el artículo 42, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes.

Artículo 37.- Audiencia. Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su contra, el Tribunal convocará a una audiencia para no antes de veinte ni después de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y, si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en el estado diario.

Artículo 38.- Conciliación y alegaciones. En la audiencia, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia.

Artículo 39.- Prueba documental. La prueba documental podrá presentarse hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia.

Artículo 40.- Prueba testimonial. Dentro de quinto día de notificada la 
resolución que recibe la causa a prueba, la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba las partes podrán pedir la declaración de hasta un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no mencionado en ella.

La parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia, el testigo podrá consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de la audiencia.

Artículo 41.- Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la  misma. La declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar  en la audiencia indicada en el artículo 37, sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del proceso. En caso de oposición, resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar no comparece se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien debe responder se niega a hacerlo se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva. Contestada cada pregunta los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias. Concluida la audiencia el tribunal citará a las partes a oír sentencia.

Artículo 42.- Informe pericial. Citadas las partes a oír sentencia cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito  acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe, el Tribunal prescindirá de él y dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días.

Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del proceso y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente. Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere pagada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.

Podrá el tribunal condenar al pago de las costas a la parte contra quien se dicte la sentencia como responsable del daño ambiental. Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que lo designe.

Artículo 43.- Medidas para mejor resolver. El Tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar  medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes.
Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas.

Artículo 44.- Indemnidad de la reparación del daño ambiental. La acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado.

Párrafo Final

Artículo 45.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.

Artículo 46.- Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño.

Esta acción por los perjuicios derivados del daño ambiental se tramitará de acuerdo al siguiente procedimiento:

1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia de contestación, conciliación y prueba del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado es notificado en un lugar distinto a aquel en que se sigue el proceso, con el aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;

2°.- La audiencia se celebrará con la parte que asista y a ella deberán concurrir las partes con todos sus medios de prueba, la que versará sobre la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, sobre la relación causal entre los perjuicios y el daño ambiental establecido por el Tribunal Ambiental y sobre las otras defensas que el demandado pudiere alegar, con exclusión de aquellas vinculadas a la inexistencia de un ilícito o de culpabilidad, que se considerarán hechos establecidos por la sentencia del Tribunal Ambiental;

3°.- Todos los incidentes deberán promoverse en la audiencia y se resolverán en la sentencia definitiva, a menos que se trate de excepciones o defectos de procedimiento que impidan entrar a resolver sobre el fondo, los que serán resueltos en la audiencia y, de ser posible, subsanados en ella a efectos de dar curso progresivo. El traslado que pueda recaer sobre los incidentes se deberá evacuar en dicha audiencia;

4°.- Si el juez lo estima conveniente o alguna de las partes lo solicita para acreditar los hechos pertinentes, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, que no podrá exceder de 30 días desde que éste cuente con los antecedentes requeridos para evacuar su informe, los que  identificará en el acto de su aceptación o dentro de los tres días siguientes a efectos de que el juez disponga lo conveniente para recabarlos. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez por un máximo de 15 días;

5°.- La sentencia definitiva de primera instancia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la  presentación del informe, en su caso;

6°.- Dicha sentencia es apelable en el solo efecto devolutivo. Las demás resoluciones son inapelables;

7°.- La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo, y

8°.- Contra la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, no procederá recurso alguno.

El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios se basará en el daño ambiental y la relación causal entre éste y la acción del ofensor establecidas por el Tribunal Ambiental.

La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley Nº 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo proceso o haga imposible su continuación.

Artículo 47.- Normas supletorias. A los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 48.- Contiendas de competencia entre órganos  administrativos. Las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente; el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un Gobierno Regional o una Municipalidad se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero.- El Segundo Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2º.

Artículo segundo.- La instalación del Primer Tribunal Ambiental y del Tercer Tribunal Ambiental se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los ministros de dichos tribunales deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2º.

Artículo tercero.- En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental. Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental se radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación,  conforme a lo dispuesto por el artículo 17.
No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Segundo Tribunal Ambiental continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término.

Artículo cuarto.- El nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años.

2.- Entre los ministros abogados la determinación de quién asumirá el período de dos o seis años se efectuará por sorteo.

3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años.

Artículo quinto.- La incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 3° de esta ley regirá también respecto de quienes se hayan desempeñado como director ejecutivo o directores regionales de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.

Artículo sexto.- Sustitúyese, en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.417, la locución “Tribunal Ambiental” por “Segundo Tribunal Ambiental”.

Artículo séptimo.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 18 de junio de 2012.- RODRIGO HINZPETER KIRBERG, Vicepresidente de la República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.- Julio Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S).- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Ricardo Irarrázabal Sánchez, Subsecretario del Medio Ambiente.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental.
(Boletín Nº 6747-12).

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal  ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 17 de mayo de 2012 en los autos Rol Nº 2.180-12- CPR.

Se resuelve:

1º. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las  disposiciones contenidas en los artículos 2°, inciso sexto; 8°; 11, incisos cuarto, hasta el punto seguido, y quinto a octavo; 13; 14, con excepción de su inciso segundo; 15; 16; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26, incisos segundo, quinto, sexto y séptimo; 27, con excepción de su parte final en cuanto alude a la apelación subsidiaria; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36, con excepción de la parte en que alude a la apelación subsidiaria; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 46, con excepción de sus incisos primero y segundo, en sus números 6º y 8°, y 47, y en los artículos sexto y séptimo transitorios del proyecto de ley remitido, en razón de que dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional.

2°. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1º, con excepción de su parte final en cuanto alude a los demás asuntos que la ley  somete a conocimiento de los tribunales ambientales; 2°, con  excepción de la letra a) de su inciso tercero y de su inciso sexto; de la frase ‘‘mediante resolución fundada’’, contenida en su inciso cuarto, y de su inciso sexto; 3°; 4°; 5°; 6°; 7°; 9°; 10; 11, con excepción de sus incisos cuarto, hasta el punto seguido, y quinto a octavo; 12; 14, inciso segundo; 17, con excepción de su Nº 9º; 26, incisos primero, tercero y cuarto; 27, en su parte final en cuanto alude a la apelación subsidiaria; 28; 36, en la parte en que alude a la apelación subsidiaria; 45; 46, incisos primero y segundo, en sus números 6° y 8°, y 48, y en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

3º. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, en su parte  final, en cuanto alude a los demás asuntos que la ley somete a conocimiento de los tribunales ambientales, y 17, Nº 9, del proyecto de ley remitido, son constitucionales, en el entendido de que la referencia a ‘‘la ley’’ o a ‘‘las leyes’’, utilizada en las mismas disposiciones, debe entenderse efectuada siempre a una ley orgánica constitucional.

4°. Que las disposiciones contenidas en la primera parte de la letra a) del inciso tercero del artículo 2°, son constitucionales, en el entendido de que la Corte Suprema, al dar el primer impulso al proceso de nombramiento de los jueces de los Tribunales Ambientales, puede señalar a dicho órgano cuáles son aquellos perfiles específicos de aptitudes, habilidades y destrezas que, a su juicio, debieran tener los candidatos que postulen por el sistema de Alta Dirección Pública para que puedan desempeñar adecuadamente el o los cargos de jueces ambientales.

5°. Que las disposiciones contenidas en la parte final de la letra a) del inciso tercero del artículo 2°, y la frase ‘‘mediante resolución fundada’’, contenida en el inciso cuarto del mismo artículo 2° del proyecto de ley remitido, son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse de su texto.

Santiago, 17 de mayo de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.