viernes, 17 de enero de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE RESUELVE RECURSOS DE PROTECCIÓN DE PROYECTO CENTRAL TERMOELÉCTRICA PUNTA ALCALDE, EN REGIÓN DE ATACAMA (Fallo de 17 de Enero de 2014)

La Tercera Sala de la Corte Suprema resolvió una serie de recursos de protección presentados en contra del proyecto: Central Termoeléctrica Punta Alcalde, en la Región de Atacama.

En fallo dividido (causa rol 6563-2013), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Haroldo Brito, María Eugenia Sandoval, Juan Eduardo Fuentes y Gloria Ana Chevevisch, ratificaron la resolución de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado uno de los recursos, y revocaron la determinación que había acogido tres recursos de protección en contra del Comité de Ministros que autorizó el proyecto con una serie de compensaciones.

El fallo determina que el Comité de Ministros cuenta con las facultades para modificar los proyectos sometidos al sistema de evaluación ambiental, por lo que no hubo actuar arbitrario e ilegal en la decisión que modificó el proyecto.

“El Comité de Ministros descrito en la norma transcrita precedentemente se encuentra facultado, por aplicación de lo dispuesto en su inciso primero, para conocer de la reclamación interpuesta en contra de la resolución que “rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental” y, además, se le otorga competencia no sólo para rechazar el proyecto materia del respectivo estudio sino que también, conforme a su inciso final, para establecer condiciones o exigencias al mismo. Para informarse adecuada y suficientemente, si se trata de un Estudio de Impacto Ambiental, tiene el deber de solicitar informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental y, también, tiene la facultad de requerir de terceros un informe independiente para esclarecer la cuestión sometida a su conocimiento”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Así las cosas resulta evidente que la competencia del Comité de Ministros establecido en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 es amplia y le permite, basado en los elementos de juicio que apareje el reclamante y en los que el mismo recabe, revisar no sólo formalmente la decisión reclamada sino que, además, puede hacerlo desde el punto de vista del mérito de los antecedentes, circunstancia que le habilita, a su vez, para aprobar un proyecto inicialmente rechazado, aplicándole, si lo estima necesario, condiciones o exigencias que, a su juicio, resulten idóneas o adecuadas para lograr los objetivos propios de la normativa de protección medioambiental, incluyendo entre ellas medidas de mitigación o compensación que tiendan a la consecución de ese fin y, especialmente, a la salvaguardia del medio ambiente y de la salud de la población que podrían ser afectadas por el respectivo proyecto (…) En consecuencia, sólo cabe concluir que el acto impugnado mediante los recursos de protección acumulados en autos por la amplitud con que fueron ponderados los antecedentes del proyecto no puede ser calificado de ilegal, como lo pretenden los solicitantes de cautela fundamental, pues ha sido dictado en ejercicio de las facultades entregadas expresamente al Comité de Ministros, el que, en consecuencia, puede revisar no sólo el apego a la legalidad de la decisión contenida en la Resolución de Calificación Ambiental N° 138 sino que, además, cuenta con atribuciones suficientes para disponer la ejecución de medidas de mitigación o compensación como las que efectivamente adoptó, circunstancia que conduce a concluir que las acciones de protección no pueden ser acogidas por este particular”.

Además, la Tercera Sala determinó que los derechos de la comunidad se encuentran cautelados por las medidas adoptan por el mismo comité y los compromisos asumidos por la empresa a cargo del proyecto y la autoridad.

“Que con lo decidido, particularmente con la adopción de las medidas descritas precedentemente, esta Corte ha cautelado los derechos de la comunidad que eventualmente podría verse afectada con la construcción y operación del proyecto Central Termoeléctrica Punta Alcalde, consideración a la que se suma la constatación de que no existe antecedente alguno en autos del que se desprenda que con motivo de dicho proyecto se verán conculcadas las garantías constitucionales de los habitantes del sector en el que dicha Central se ubicará, razonamientos que no hacen sino reafirmar la convicción a que han arribado estos sentenciadores en el sentido de que se habrán de acoger los recursos de apelación de cuyo examen se trata, adoptando la decisión que se dirá en la parte resolutiva de este fallo (…) Que la autoridad ambiental ha adquirido compromisos de presencia y monitoreo de los proyectos ambientales, por lo cual la jurisdicción asume que sus prerrogativas serán realmente ejercidas, por cuanto de ellas depende la eficiencia, eficacia y efectividad de las medidas dispuestas, única forma de entender resguardados los derechos y garantías de los recurrentes, quienes en todo caso conservan su derecho de accionar ante la autoridad jurisdiccional especializada para reclamar el incumplimiento de aquéllas por el titular del proyecto, como de los encargados de su fiscalización. Esta muestra de confianza y madurez de la institucionalidad ambiental merece ser explorada, siempre con el propósito de equilibrar los derechos de los ciudadanos a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y de aquellos que igualmente desean desarrollar actividades económicas, de esta forma se entiende por esta Corte que se protegen todos los derechos y de todas las personas, como igualmente se considera el bien común de nuestro país”.

Razonamientos que llevaron a la Tercera Sala a determinar:
A.- Se revocan las sentencias en alzada de fecha uno de agosto de dos mil trece, escritas a fojas 230, a fojas 925 y a fojas 1478, y se rechazan los recursos de protección deducidos a fojas 77, a fojas 757 y a fojas 1303, e igualmente se confirma la sentencia apelada de igual fecha, agregada a fojas 597, con declaración que el proyecto Central Termoeléctrica Punta Alcalde ha quedado calificado favorablemente en su faceta ambiental, bajo las condiciones expresadas en el fundamento vigésimo octavo que antecede, única forma en la que se entiende que no afecta la garantía constitucional del artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, por lo cual si una o varias de esas condiciones no se satisfacen la Central Termoeléctrica Punta Alcalde no podrá entrar en operaciones o no podrá mantenerse en funcionamiento, todo lo cual deberá ser monitoreado por la Autoridad Administrativa competente;
B.- Que especialmente el incumplimiento de alguna de las referidas condiciones, así como el de alguna de las medidas que incidan en la calidad del aire, sean propias o dependan de terceros, hayan sido voluntariamente asumidas u obligatoriamente impuestas al titular del proyecto, que produzcan como consecuencia que la reducción del 5% al 16% en la mejora ambiental en la calidad del aire de MP10 de Huasco a que se alude en el considerando vigésimo octavo, letra D) de esta sentencia no se verifica supondrá la necesaria salida del sistema de Central Termoeléctrica Punta Alcalde, como también si se llega a declarar la zona de Huasco en condición de saturación, conforme se indicó en el motivo trigésimo;
C.- El titular del proyecto deberá informar de la ocurrencia de impactos ambientales no previstos, así como habrá de adoptar las medidas necesarias para mitigarlos, en su caso;
D.- Asimismo, debe entenderse que el proyecto Central Termoeléctrica Punta Alcalde queda aprobado con las modificaciones y condiciones expresadas en este fallo, que pasa a formar parte de la Resolución de Calificación Ambiental N° 159, de 13 de febrero del año en curso, de modo que esta última deberá ser rectificada para adecuarla a las declaraciones efectuadas precedentemente, particularmente a las condiciones y medidas impuestas en el presente fallo, sea que hayan sido voluntariamente propuestas por el titular o dispuestas por la autoridad”.

La decisión se adoptó con los votos en contra de los ministros Brito y Chevesich, quienes fueron del parecer de confirmar el fallo que acogió los recursos.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile


miércoles, 25 de septiembre de 2013

CORTE SUPREMA ORDENA A EMPRESA FORESTAL Y A BANCO REPARAR DAÑO AMBIENTAL POR TALA DE BOSQUE NATIVO. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013



 La Corte Suprema ordenó a la empresa forestal León Limitada y al Banco de Chile reparar de manera solidaria el daño ambiental provocado en el fundo “El Peñasco” por la tala y quema ilegal de bosque nativo en la zona de Quirihue, Región del Bío Bío, en 2006.

En fallo unánime (causa rol 8593-2012), pero con prevenciones, la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry y María Eugenia Sandoval; además del abogado integrante Guillermo Piedrabuena- determinó que ambas demandadas son responsables por el daño ambiental provocado en más de 100 hectáreas de roble hualo, queule, pitao, lingue y avellano, todas especies nativa y que, en el caso de la primera, se encuentra amenazada.

“Que los considerandos 50° y 51° del fallo de primera instancia, reproducidos por el de segunda, establecen que se ha producido un daño significativo al medio ambiente con motivo de las cortas ilegales, quema de hualo y otras especies de siempreverde de galería, además de la aplicación de químicos destinados a eliminar totalmente el bosque, afectando los componentes del ambiente suelo ya que, debido a las quemas realizadas, una parte importante de sus nutrientes pueden haber sido exportados por arrastre o percolación lo que afecta la productividad de dicho suelo, el que ya por ubicación geográfica presenta erosiones desde el siglo XIX, siendo la cubierta vegetal su mayor protección contra la lluvia y la escorrentía. Adicionalmente se ha afectado la biodiversidad, toda vez que las especies hualo, queule y pitao no tienen posibilidades de recuperación, quedando el suelo descubierto desencadenando procesos erosivos”, sostiene el fallo en el caso de la forestal León Limitada.

La resolución agrega: “Finalmente los sentenciadores del fondo concluyen que se ha configurado la relación de causalidad entre la tala y quema del bosque y el daño al medio ambiente. Que por los razonamientos anteriores sólo cabe concluir que la atribución de responsabilidad que se efectúa por los sentenciadores a la recurrente, en cuya virtud la condenan a efectuar la reparación ambiental solicitada en la demanda, no infringe las disposiciones legales invocadas por ella”.

Respecto del Banco de Chile, la sala determinó que le cabe responsabilidad como propietaria del predio, el que está arrendado por la empresa forestal que fue condenada solidariamente.

“Se colige que al no existir norma sobre responsabilidad en esta materia contenida en leyes especiales, según lo expuesto en el fundamento vigésimo segundo de la sentencia de casación, en este caso hay que determinar la concurrencia de los cuatro elementos de la responsabilidad, no procediendo la presunción de culpa en los términos referidos en el considerando vigésimo cuarto del mismo fallo. Que en la especie existió falta de vigilancia y cuidado del Banco de Chile en orden a la protección de las especies que fueron objeto de la tala ilegal y de su posterior quema y con ello una conducta al menos descuidada y negligente de su parte”.

La sentencia ordena a la empresa y al banco adoptar las siguientes medidas para reparar el daño ambiental provocado:
1) Eliminación de la vegetación exótica (plantación de pinos);

2) Control donde corresponda de los focos de erosión (ejecución de zanjas de infiltración, diques y control de cárcavas);

3) Enriquecimiento mediante plantación, con distintas densidades de acuerdo al estado de la retoñación remanente, con las especies componentes de los tipos forestales Siempreverde de galerías y Roble-Hualo, con énfasis en esta última especie, previa aprobación de Plan de Manejo de reforestación por la Corporación Nacional Forestal. Para ello se deberá utilizar material genético de la misma zona; 

4) Fertilización para mejorar el desarrollo de la vegetación y asegurar una pronta protección del suelo de los agentes erosivos;

5) Exclusión del sector sometido a restauración del ingreso de ganado doméstico mayor y menor mediante la construcción y mantención de un cercado adecuado a estos fines; 

6) Manejo de la retoñación de las plantas nativas afectadas por la corta y posterior quema, con el objeto de asegurar la recuperación del bosque y sus funciones ambientales;

7) corrección de torrentes afectados por escurrimientos producto de la corta;
 
8) Financiamiento de una campaña a nivel comunal para dar a conocer y difundir los resultados de trabajo de restauración ambiental emprendido. Remoción de los individuos de especies exóticas, plantados en las áreas antes pobladas por bosque nativo en el predio y, 

9) Ejecutar toda medida de compensación que resulte técnicamente apropiada y que sea determinada en el curso del proceso, por los daños irreparables causados al medio ambiente, de acuerdo a los informes de peritos y de Servicios Públicos con competencia ambiental que en su momento se solicitarán.


Prevenciones

La sentencia se adoptó con las prevenciones de los ministros Carreño y Sandoval, quienes consideraron que:

“A- No comparten lo razonado en los considerandos cuarto y sexto a octavo de esta sentencia, en cuanto en éstos se atribuye responsabilidad al Banco de Chile en el daño causado al medio ambiente por la omisión de vigilancia y cuidado en que incurrió como dueño del predio tanto respecto de la tala como de la quema de las especies nativas, habida consideración que a la fecha de adquisición del predio por su parte las especies ya habían sido taladas por la sociedad demandada, en razón de lo cual no corresponde que ejecute todas las acciones de reparación impetradas por el demandante.

B.- No corresponde condenar a los demandados en forma solidaria según lo previsto en la decisión I de la parte resolutiva de este fallo, por cuanto se configuran en la especie dos ilícitos diferentes: la sociedad demandada es autora del hecho ilícito de corte y quema de árboles nativos en tanto el Banco de Chile incurrió en el hecho ilícito de omisión de deber de cuidado y vigilancia del predio de que es propietario. En consecuencia, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2317 del Código Civil para condenarlos solidariamente.


En efecto, “para que proceda la responsabilidad solidaria establecida por el art. 2317, es indispensable que un mismo y único delito o cuasidelito haya sido cometido por dos o más personas, es decir, que el hecho ilícito de donde deriva el daño sea ejecutado por dos o más personas, en otros términos, que haya pluralidad de sujetos, pero unidad de hecho”.
“Si los delitos o cuasidelitos son varios e independientes entre sí, sus autores no responden solidariamente, aunque el daño que produzcan sea uno”.

“En tales delitos o cuasidelitos son varios e independientes entre sí, sus autores no responden solidariamente, aunque el daño que produzcan sea uno”.

“En tales casos, cada autor será responsable por sí solo de la totalidad del daño causado en su delito o cuasidelito” (De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Arturo Alessandri Rodríguez, Imprenta Universitaria, año 1943, págs. 487,488 y 489), sostienen.


Ver fallos (PDF)

Fuente: Poder Judicial de Chile


miércoles, 21 de agosto de 2013

ACERCA DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES ANTE EL TRIBUNAL AMBIENTAL. 21 DE AGOSTO DE 2013.

En el marco de la ley 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, y luego de haberse dictado la primera sentencia por el segundo Tribunal Ambiental (Véase relacionado), la abogada Ximena Silva Abranetto, Investigadora del Centro ROAM de la Universidad Mayor, explicó en la "Revista Energía y Medio Ambiente. Derecho y Políticas N°2" el procedimiento de reclamaciones seguido ante dicha Magistratura.

Al efecto, sostuvo que el procedimiento de las reclamaciones es un procedimiento especial. La reclamación se presenta por escrito y deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho, así como las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. El Tribunal examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. El Tribunal puede declarar inadmisible la reclamación, mediante resolución fundada, si en opinión unánime de sus miembros, llegan a la convicción que la reclamación no se interpuso dentro de plazo; se refiere a materias que están manifiestamente fuera de sus competencias; no está debidamente fundada o no contiene peticiones concretas.

La inadmisibilidad, agrega luego, puede impugnarse mediante la interposición de un recurso de reposición con apelación subsidiaria, dentro del quinto día de haber sido notificada. En caso de declararse admisible la reclamación, el Tribunal solicitará un informe al órgano público que dictó el acto impugnado. El servicio elaborará el informe indicando los fundamentos y los motivos del acto administrativo impugnado y acompañará copia autentificada de su expediente administrativo completo y foliado. El plazo para evacuar el informe es de 10 días, prorrogable por una sola vez, por un máximo de 5 días. De no presentarse en el plazo, el Tribunal prescindirá de él. Recibido el informe o vencido el plazo, el Tribunal ordenará traer los autos en relación, siguiendo las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación, en materia civil. No se admitirá prueba testimonial ni confesional en este procedimiento. Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia. El tribunal tiene 30 días para dictar fallo y para dictar de oficio medidas para mejor resolver. La sentencia que acoge la acción de reclamación, explica acto seguido,  deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique la actuación impugnada, en caso que corresponda, pero no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare y tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

Expresa finalmente que, de acuerdo a la información en línea que mantiene el Segundo Tribunal Ambiental, en su página www.segundotribunalambiental.cl, se han presentado en todo el país cinco reclamaciones ambientales durante este periodo. La primera reclamación se presentó en contra de resoluciones dictadas por la Superintendencia del Medio Ambiente. La SMA rechazó una autodenuncia presentada por la empresa Compañía Minera Nevada SPA, por estimar que no reunía los requisitos legales para su procedencia. En contra de esta decisión, la empresa interpuso un recurso de reposición y un recurso jerárquico, que también fueron rechazados por la entidad ambiental. En contra de estas decisiones de la SMA se reclamó ante el Segundo Tribunal Ambiental. Esta reclamación avanzó hasta tener fijada la vista de la causa para el 8 de mayo, del presente año.

Con fecha 6 de mayo la reclamante presentó el desistimiento de la reclamación interpuesta y con igual fecha el Segundo Tribunal Ambiental tuvo por desistida la reclamación. Las cuatro reclamaciones restantes se han interpuesto en contra de resoluciones del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA).


En una de ellas, el segundo Tribunal Ambiental dictó recientemente su primera sentencia, en virtud de la cual acogió la reclamación presentada por la empresa Desarrollos Urbanos S.A. (Mall Plaza Egaña) en contra de la Resolución Exenta N° 258, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA). El fallo ordenó eliminar la obligación que se le había impuesto a la empresa de elaborar un plan de compensación de emisiones para óxido de nitrógeno (NOx).


Fuente: Diario Constitucional de Chile.

lunes, 3 de diciembre de 2012

Res. Ex. Nº768. DICTA E INSTRUYE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL (Publicada en Diario Oficial de Chile de 03 de Diciembre de 2012)

(Resolución)

Núm. 769 exenta.- 

Vistos: 

Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; en el decreto supremo N° 13, de 13 de abril de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que fija el Reglamento de la ley N° 20.285; en el decreto supremo N° 17 del Ministerio del Medio Ambiente, de 31 de mayo de 2012, que designa, en forma transitoria y provisional, a don Juan Carlos Monckeberg Fernández como Superintendente del Medio Ambiente; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la resolución N° 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón;

Considerando:

1°. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que dispone la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia;

2°. El artículo noveno transitorio de la ley N° 20.417, que dispone que las normas establecidas en los Títulos II, salvo el párrafo 3°, y III del artículo segundo de la referida legislación, entrarán en vigencia el mismo día que comience su funcionamiento el Segundo Tribunal Ambiental;

3°. El artículo primero transitorio de la ley N° 20.600, publicada en el Diario Oficial el día 28 de junio de 2012, que crea los Tribunales Ambientales, y establece que el Segundo Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación del referido cuerpo normativo;

4°. El inciso final del artículo 2° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone el deber de los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, de adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización;

5°. La letra s) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que la faculta para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley;

6°. La letra ñ) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que la faculta para impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que se deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad y de Emisión;

7°. La letra b) del artículo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta al Superintendente del Medio Ambiente para dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Superintendencia;

8°. El artículo 16 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que la obliga a establecer, anualmente, los programas y subprogramas sectoriales de  fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental; los programas y subprogramas de fiscalización de Planes de Prevención y, o Descontaminación; los programas de fiscalización de las Normas de Calidad; los programas y subprogramas sectoriales de fiscalización de las Normas de Emisión, y los otros programas y subprogramas que, de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia o lo dispuesto en la ley N° 19.300, u otros cuerpos legales, den origen a actividades de fiscalización en materia medio ambiental, de competencia de la Superintendencia;

9°. El artículo 20 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que la ejecución de los programas y subprogramas de fiscalización contempla las actividades de inspección propiamente tal, el análisis de la información obtenida en las primeras y la adopción de las medidas que correspondan;

10°. El artículo 22 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que la Superintendencia realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda. Para estos efectos, la Superintendencia impartirá directrices a los mencionados organismos sectoriales, informando, las acciones de fiscalización que éstos asumirán, los plazos y oportunidades para su realización y las demás condiciones pertinentes;

11°. El artículo 23 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que impone a los jefes de servicio de cada uno de los órganos y servicios sectoriales, supervisar el cumplimiento de las acciones de fiscalización contempladas en los programas y subprogramas de fiscalización;

12°. El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que señala que las acciones de fiscalización que sean ejecutadas directamente por la  Superintendencia o por los organismos sectoriales competentes, deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por la Superintendencia relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ella definidos;

13°. Los artículos 3° y 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que disponen los principios de servicialidad, eficiencia, eficacia, coordinación, probidad, transparencia y publicidad administrativa, que rigen el actuar de los órganos de la administración del Estado;

14°. El inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece que los órganos de la administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicidad e interferencia de funciones;

15°. La letra a) del artículo 48 de la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que dispone como obligación de los órganos de la administración del Estado, publicar en el Diario Oficial los actos administrativos que contengan normas o instrucciones de general aplicación;

16°. Lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y en el artículo 7° del decreto supremo N° 13, de 13 de abril de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que fija el Reglamento de la ley N° 20.285;

17°. Que la Superintendencia del Medio Ambiente, para el ejercicio de su potestad fiscalizadora, realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, ya sea por medio de sus funcionarios o a través de la encomendación de dichas acciones a los organismos sectoriales;

18°. La necesidad de uniformar el procedimiento de fiscalización ambiental, garantizando a los sujetos sometidos a su fiscalización un procedimiento racional y justo.

Resuelvo:

Dicta e instruye normas de carácter general sobre el procedimiento de fiscalización ambiental

                                       TÍTULO I
                          Disposiciones Generales

Artículo primero. Destinatarios y ámbito de aplicación. Los funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente habilitados como fiscalizadores, y los funcionarios de los servicios u organismos sectoriales a quienes la Superintendencia del Medio Ambiente ha encomendado la ejecución de inspecciones, mediciones y análisis que se requerirán para el cumplimiento de sus actividades de fiscalización, así como los sujetos fiscalizados, deberán someter su actuar estrictamente a lo establecido en la presente instrucción, cada vez que se lleve a cabo un procedimiento de fiscalización ambiental de algunos de los instrumentos de gestión ambiental contemplados en el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Artículo segundo. Definiciones. Para efectos de esta Instrucción, se entenderá por:
a) Acta: Documento elaborado por el Encargado de las Actividades de Inspección Ambiental, cuyos contenidos, requisitos, condiciones y formalidades serán fijados por la Superintendencia, y se encontrará disponible en la página web del Sistema Nacional de
Fiscalización Ambiental.

b) Procedimiento de Fiscalización Ambiental: Procedimiento administrativo por el cual la Superintendencia del Medio Ambiente, en el ejercicio de su potestad pública, verifica el constante cumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como de los Programas de Cumplimiento y Planes de Reparación contemplados en los artículos 42 y 43 de la ley.

c) Inspección Ambiental: Etapa del procedimiento de fiscalización ambiental, conformada por el conjunto de actividades efectuadas por uno o varios fiscalizadores, que tiene por objeto constatar en terreno el cumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como de los Programas de Cumplimiento y Planes de
Reparación contemplados en los artículos 42 y 43 de la ley.

d) Fiscalizador: Funcionario de la Superintendencia del Medio Ambiente, o de alguno de los Organismos Subprogramados.

e) Encargado de las Actividades de Inspección Ambiental: Fiscalizador de esta Superintendencia, y a falta de éste, el fiscalizador de uno de los Organismos Subprogramados que la Superintendencia indique.

f) Ley: Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado en el artículo segundo de la ley N° 20.417.

g) Organismo subprogramado: Órgano sectorial al cual la Superintendencia le ha encomendado actividades de fiscalización por medio de un subprograma sectorial de fiscalización.

h)  Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente.

i) Sujeto fiscalizado: Persona pública o privada titular de un proyecto, actividad o fuente, o de una obligación regulada en alguno de los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la Superintendencia.

Artículo tercero. Principios. Los fiscalizadores deberán dar estricto cumplimiento a los siguientes principios:

a) Principio de coordinación. Los fiscalizadores deberán cumplir su cometido coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicidad o interferencia de funciones.

b) Principio de imparcialidad. Los fiscalizadores deberán actuar con objetividad e imparcialidad, respetando el principio de probidad consagrado en artículo 8° de la Constitución Política de la República y en nuestra legislación.

En cualquier etapa del procedimiento de fiscalización ambiental, los fiscalizadores deberán informar, tan pronto como tomen conocimiento de ello, de encontrarse afectos a alguna de las causales de abstención dispuestas en el artículo 12 de la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, o cualquier circunstancia que a su juicio le pueda restar imparcialidad.

En el evento de estar afectos a alguna causal o circunstancia que le reste imparcialidad, deberán abstenerse de participar de cualquiera de las etapas del procedimiento de fiscalización ambiental, e informar por escrito la inhabilitación a su superior jerárquico, con expresa mención de causa.
La no abstención dará lugar a las responsabilidades que correspondan de acuerdo a la legislación vigente.

c) Principios de eficacia y eficiencia. Los fiscalizadores deben utilizar de manera eficiente e idónea los medios e instrumentos públicos necesarios para llevar a cabo las labores de fiscalización ambiental.

d)  Principio de realidad o flexibilidad. Los fiscalizadores, considerando las circunstancias particulares o excepcionales que se puedan presentar durante la etapa de Inspección Ambiental, podrán modificar lo previsto, dejando expresa constancia de esas circunstancias en el Acta, sin perjuicio que su ausencia no afectará la validez de la  misma.

Artículo cuarto. Deberes. Los fiscalizadores deberán dar estricto cumplimiento a los siguientes deberes:
a)  Deber de reserva. Tendrán el carácter de reservado todos los antecedentes y actos emitidos por los destinatarios de la presente instrucción en el procedimiento de fiscalización ambiental, en consideración a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y el artículo 7° del decreto supremo N° 13, de 13 de abril de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la
República, que fija el Reglamento de la ley N° 20.285, con el objetivo de resguardar los fines y objetivos de la Superintendencia del Medio Ambiente. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo vigésimo cuarto de la presente Instrucción.

Cualquier requerimiento sobre acceso a la Información Pública que reciban los  Organismos Subprogramados, que se relacione con las actividades de fiscalización ambiental encomendadas por la Superintendencia, deberá ser remitido a ésta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.285.

Asimismo, los fiscalizadores deberán guardar la debida confidencialidad de la información obtenida relativa a procesos y sistemas productivos o cualquier otro sujeto a propiedad industrial o de carácter reservado. Esta obligación se encuentra circunscrita a lo dispuesto en los artículos 30 y 34 de la ley, y su infracción será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal.

b) Deber de cumplimiento. Los fiscalizadores deberán dar estricto cumplimiento en la ejecución de las labores de fiscalización ambiental, a la ley, a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia y a las directrices que sean fijadas en las reuniones de planificación de la etapa de Inspección Ambiental.
c) Deberes de respeto e información. Los fiscalizadores deberán guardar para con los sujetos fiscalizados, el respeto y consideración debidos, teniendo que comportarse, en todo momento, con la debida corrección, prudencia y discreción, de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 17 de la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

En el ejercicio de las actividades de fiscalización se deberá siempre informar al Sujeto Fiscalizado la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente.
La Superintendencia gestionará las denuncias por el actuar abusivo de los fiscalizadores en las actividades de fiscalización ambiental.

d) Deber de denuncia. Los fiscalizadores deberán denunciar ante el Ministerio Público, Carabineros o Policía de Investigaciones de Chile, los crímenes y simples delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 letra k) de la ley N° 18.834, texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo, fijado por el DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 175 del Código Procesal Penal.

Artículo quinto. Los deberes de colaboración y respeto de los sujetos fiscalizados. Los Sujetos Fiscalizados, y sus dependientes, deberán dar a los fiscalizadores todas las facilidades para que se lleven a cabo las actividades de fiscalización ambiental, y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos de la materia a fiscalizar. Asimismo, deberán dar un trato respetuoso y deferente a los fiscalizadores.

El incumplimiento de uno o ambos deberes de parte de los sujetos fiscalizados, deberá ser consignado expresamente en el Acta,  así como en el Informe de Fiscalización Ambiental correspondiente, para efectos de determinar si se configura la circunstancia dispuesta en la letra e) del numeral 1.- del artículo 36 de la ley.

                                       TÍTULO II
            Del Procedimiento de Fiscalización Ambiental

Artículo sexto. Etapas de la fiscalización ambiental. El procedimiento de iscalización ambiental podrá constar de las siguientes etapas:
a) Inspección Ambiental;
b) Examen de la Información;
c) Mediciones y Análisis;
d) Informe de Fiscalización Ambiental.
Las etapas señaladas en este artículo, no necesariamente deben llevarse a cabo en el orden establecido más arriba, ni necesariamente deben ejecutarse todas ellas, con la sola excepción de que siempre deberá finalizar con un Informe de Fiscalización Ambiental.

Artículo séptimo. De las Medidas Provisionales. Excepcionalmente, con fines  exclusivamente cautelares, y con el objeto de evitar un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, en cualquier etapa del procedimiento de fiscalización y antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, el  Fiscalizador podrá solicitar fundadamente al Superintendente, ordenar la adopción de algunas de las medidas provisionales establecidos en las letras g) y h) del artículo 3°, y en el artículo 48 de la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
El Superintendente podrá ordenar la adopción de algunas de las medidas provisionales, las cuales deberán ser proporcionales a la eventual infracción y a las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la ley.

Artículo octavo. Inicio del procedimiento de fiscalización ambiental. El procedimiento de fiscalización ambiental, podrá iniciarse por estar contemplado en los programas o subprogramas de fiscalización ambiental que anualmente fija la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad con el artículo 16 de la ley; por disponer de oficio la Superintendencia la realización de procedimientos de fiscalización no contemplados en los programas o subprogramas de fiscalización ambiental ya  aludidos, según lo estipulado en el artículo 19 de la ley; o a raíz de una denuncia formulada ante la Superintendencia, según lo dispone el artículo 21 y 47 de la ley, y en el artículo 65 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

Artículo noveno.Instrucción del procedimiento de fiscalización ambiental. La instrucción del procedimiento de fiscalización ambiental se llevará siempre a cabo en conformidad con las directrices técnicas, los protocolos, procedimientos y métodos de análisis de carácter general y obligatorio, que en el uso de sus facultades imparta, fije o establezca la Superintendencia.

                                               Capítulo I
                              De la etapa de Inspección Ambiental

Artículo décimo. De las sub etapas de la Inspección Ambiental. La etapa Inspección Ambiental consta de las siguientes sub etapas:
a) Planificación de la Inspección;
b) Inspección Ambiental propiamente tal;
c) Elaboración del Acta.

                                             Párrafo 1°
                                 Planificación de la Inspección

Artículo décimo primero. Planificación de la Inspección. La planificación de las actividades de Inspección Ambiental consiste en la recopilación, revisión y el análisis de toda la información pertinente para asegurar su ejecución de acuerdo a los principios establecidos en el artículo tercero de la presente instrucción.

Esta etapa se rige especialmente por los principios de coordinación y realidad o flexibilidad. La aplicación de ambos principios dependerá de las especiales y particulares características del proyecto, actividad o fuente fiscalizada, y serán evaluadas por el funcionario Encargado de las Actividades de Inspección Ambiental.

En la etapa de Planificación de la Inspección, el Encargado de las Actividades de Inspección Ambiental determinará en base a los objetivos de la inspección señalados en el programa o subprograma sectorial de fiscalización, o en las instrucciones de la Superintendencia, la materia específica objeto de la fiscalización, además de los instrumentos, herramientas, insumos, y equipamiento que se requerirá para la correcta ejecución de las actividades de inspección, así como qué funcionario las ejecutará, y el orden en que estas se llevarán a cabo.

En caso que la etapa de Inspección Ambiental deba llevarse a cabo de manera urgente, por atender necesidades impostergables con el objeto de evitar un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, la etapa de Planificación de la Inspección podrá omitirse. La calificación de la urgencia deberá hacerla el Superintendente o el Jefe de la División de Fiscalización, y procederá siempre con ocasión de la recepción de una denuncia.

Artículo décimo segundo. Directrices de coordinación en la planificación. Los  fiscalizadores que participen en la planificación de las actividades de Inspección Ambiental, cuando ésta contemple la participación de más de un Fiscalizador, deben sujetarse a las siguientes directrices:
a) Encargado de la planificación. La Planificación de la Inspección y las posteriores etapas de Inspección Ambiental serán dirigidas por el Encargado de las Actividades de Inspección Ambiental, o quien éste designe.

b) Reunión de coordinación. La planificación deberá contemplar una reunión de coordinación previa, donde el encargado de la planificación informe a los demás fiscalizadores la materia específica objeto de fiscalización, la normativa aplicable, el orden en ue se propone ejecutar las diversas actividades de Inspección Ambiental, los instrumentos, insumos y equipamiento que se requerirá para la correcta ejecución de la Inspección Ambiental, los funcionarios que las ejecutarán, así como toda otra cuestión de carácter práctico que sea necesario coordinar entre los fiscalizadores.

                                    Párrafo 2°
           Inspección Ambiental propiamente tal

Artículo décimo tercero. Ingreso. Los fiscalizadores, al momento de ingresar a un proyecto, actividad o fuente fiscalizada, deben sujetarse a las siguientes directrices:

a) Ingreso por accesos habilitados o públicos. El ingreso al proyecto, actividad o fuente fiscalizada se debe realizar por los accesos habilitados o públicos, según corresponda.

b) La identificación del encargado. El Encargado de las Actividades de Inspección Ambiental deberá identificarse mediante su credencial o a través de cualquier medio que acredite su calidad de Fiscalizador, y solicitar hablar con el encargado o responsable del proyecto, actividad o fuente fiscalizada. La falta de todo encargado o responsable deberá ser consignada en el Acta y no impedirá la ejecución de las actividades de Inspección Ambiental.

c) Reunión informativa. En el evento de haber un encargado o responsable del proyecto, actividad o fuente fiscalizada, el Encargado de las Actividades de
Inspección Ambiental le informará: i) La materia específica objeto de la fiscalización; ii) La normativa pertinente; iii) El orden en que se llevará a cabo la inspección; iv) Una breve explicación de los métodos que se usarán para documentar y registrar el estado en que se encuentra el proyecto, actividad o fuente fiscalizada.

Por su parte, en la misma reunión, el encargado o responsable del proyecto, actividad o fuente fiscalizada, deberá informar al Encargado de las Actividades de Inspección Ambiental sobre los riesgos y condiciones básicas de seguridad que se deberá respetar en la ejecución de las actividades de inspección, así como de cualquier otra información de seguridad que estime conveniente poner en su conocimiento.

d)  Solicitud de información al encargado o responsable. El fiscalizador podrá solicitar al encargado o responsable del proyecto, actividad o fuente fiscalizada, los antecedentes que estime necesarios para llevar a cabo, del modo más eficaz posible, las labores de Inspección Ambiental, especialmente la identificación de puntos críticos, zonas de emergencia, distribución de las instalaciones (layout), estructura, procesos, etc. En base a estos antecedentes determinará la duración aproximada de la Inspección Ambiental, y en caso que sea necesario, podrá ajustar el orden de ejecución planificado.

Asimismo, el fiscalizador podrá solicitar al encargado o responsable del proyecto, actividad o fuente fiscalizada los documentos asociados a la materia específica objeto de fiscalización, los cuales deberán ser entregados al finalizar las labores de inspección, en el soporte que le sea más cómodo, y en caso de no contar con ellos, deberá informarlo al fiscalizador, quien dejará constancia de ello en el Acta junto al plazo para remitir dicha información a la Superintendencia.

Artículo décimo cuarto. Oposición al ingreso. La facultad dispuesta en el artículo 28 de la ley, que permite solicitar el auxilio a la fuerza pública, sólo puede ser ejercida por un funcionario de la Superintendencia.

En el evento que se impida el ingreso, el funcionario de la Superintendencia deberá informar de ello, por cualquier medio, al Superintendente o en su defecto, al Fiscal de la Superintendencia, para solicitar el auxilio de la fuerza pública a la Unidad de Carabineros más próxima, o la autoridad que corresponda.

El Superintendente o el Fiscal, atendiendo las circunstancias que le exprese el  funcionario de la Superintendencia, autorizará que éste pida el auxilio de la fuerza pública.

En el evento de ser imposible o muy difícil la comunicación con el Superintendente o el Fiscal, el funcionario de la Superintendencia podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública sin su autorización, dejando en el Acta expresa mención de las causas que fundan su decisión.

La oposición al ingreso siempre debe constar en Acta para efectos de determinar la circunstancia dispuesta en la letra e) del numeral 1.- del artículo 36 de la ley.

Artículo décimo quinto. Inspección Ambiental propiamente tal. La Inspección Ambiental se ejecutará sobre las materias objeto de la fiscalización establecida en la etapa de Planificación de la Inspección, o las que se determinen en función de criterios
geográficos, líneas de procesos, flujos de residuos, áreas de manejo, consideraciones de seguridad o cualquier otro antecedente que se estime adecuado para el caso concreto, en base a los antecedentes tenidos a la vista al momento de la Planificación de la Inspección Ambiental y a las condiciones particulares del terreno.

Para efectos de documentar las actividades de Inspección Ambiental, los fiscalizadores podrán utilizar cualquier medio que estimen idóneo o conveniente para registrar con la mayor exactitud posible los hechos y, o circunstancias de que tomen conocimiento durante la inspección del proyecto, actividad o fuente fiscalizada, así como de las instalaciones, faenas, y de las demás circunstancias que estimen necesarias, todo ello en función de la materia específica objeto de fiscalización.

Asimismo, durante la Inspección Ambiental, se tomarán las muestras, se llevarán a cabo los análisis y las mediciones, y se aplicarán las técnicas que correspondan para el ejercicio de las facultades de esta Superintendencia.

                                                     Párrafo 3°
                                          Elaboración del Acta

Artículo décimo sexto. Término de las actividades de Inspección Ambiental y levantamiento del Acta. Concluida la sub etapa de Inspección Ambiental propiamente tal, el encargado de las actividades de Inspección Ambiental levantará un Acta, y entregará al encargado o responsable del proyecto, actividad o fuente fiscalizada copia íntegra de ésta. Si el encargado o responsable del proyecto, actividad o fuente se negase a recibir la copia del Acta, se dejará constancia de ello en ésta.

En caso de que no hubiese nadie en el lugar que pudiese o quiera recibir el Acta, se dejará constancia de ello.

Artículo décimo séptimo. Redacción del Acta.
El Encargado de las Actividades de Inspección Ambiental deberá dejar constancia en el Acta de los hechos constatados durante la visita y de las actividades de inspección llevadas a cabo.

Los fiscalizadores deberán describir los hechos constatados durante las labores de Inspección Ambiental de acuerdo al formato establecido por la Superintendencia, y respetando las siguientes recomendaciones:

a) Los hechos que debe consignar el Acta. Los hechos que deberán ser constatados son aquellos que ocurren o se aprecien durante las actividades de Inspección Ambiental, y deberán ser descritos indicando la forma en que son percibidos o han llegado a su conocimiento.

b) Respecto a las referencias. Toda referencia, en cuanto sea posible, deberá ser cuantificada o medida, de manera que permita traducir lo constatado en una variable cuantificable, al menos en términos aproximados.

c) Contexto. Los hechos percibidos deben ser contextualizados indicando las circunstancias en que se desarrollaron las actividades de Inspección Ambiental, por ejemplo, la hora, las condiciones meteorológicas o ambientales relevantes que puedan incidir en su percepción, o la ubicación georreferenciada del punto donde se toma la observación.

d) Levantamiento del Acta definitiva o temporal. El Acta deberá ser levantada cada vez que se ponga término a una Inspección Ambiental, ya sea en forma definitiva o temporal, especialmente en casos donde ésta se desarrolle durante más de un día o comprenda áreas geográficas distintas.

e) La omisión de calificaciones jurídicas, opiniones o juicios de valor. En el Acta sólo deberá referirse a los hechos percibidos directamente, dejando fuera calificaciones jurídicas, juicios de valor, simples opiniones o conjeturas.

Artículo décimo octavo. Actividades pendientes. El Encargado de las Actividades de Inspección Ambiental deberá dejar constancia en el Acta de la existencia de eventuales actividades pendientes.

Asimismo, la Superintendencia podrá solicitar nuevos antecedentes o documentos, concediendo al encargado o responsable del proyecto, actividad, proyecto o fuente un plazo razonable para proporcionar la información solicitada, considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo el volumen de ésta, su complejidad, la ubicación geográfica del proyecto, entre otros.

Artículo décimo noveno. Remisión de Acta y antecedentes complementarios. El Encargado de las Actividades de Inspección Ambiental deberá remitir el Acta, en conjunto con los antecedentes que se hubieren obtenido durante las actividades de Inspección Ambiental propiamente tal, a la Superintendencia, dentro del plazo de 3 días hábiles, contados desde la fecha del Acta. En caso de que las muestras, análisis o mediciones, requieran de mayores tiempos, deberá informarse al momento de remitir el Acta y antecedentes complementarios del plazo de entrega.

                                            Capítulo II
                      De la Etapa de Examen de la Información

Artículo vigésimo. Recepción y Examen de la Información. Todos los antecedentes requeridos por la Superintendencia, así como los antecedentes que deben ser remitidos a ella por constituir obligaciones contenidas en alguno de los instrumentos de gestión ambiental establecidos en el artículo 2º de la ley, deberán ser remitidos a la Superintendencia en la forma y modo que señale el respectivo instrumento de gestión ambiental y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general impartidas por la Superintendencia.

Recibidos los documentos y/o antecedentes dentro de plazo, la Superintendencia deberá realizar una revisión de ellos, pudiendo derivarse, en caso que corresponda, a los Organismos Subprogramados.

El examen de la información se deberá realizar considerando una valorización cuantitativa y/o cualitativa, revisando que los antecedentes remitidos cumplan con lo establecido en  los Instrumentos de Gestión Ambiental vigentes, en las normas técnicas, en las normas ambientales aplicables, y en las directrices técnicas, protocolos y métodos de análisis de carácter general y obligatorio que se haya establecido por la Superintendencia, o en su defecto aquellas validadas para su uso.

Los Organismos Subprogramados, una vez realizado el examen de la información, deberá remitirla a la Superintendencia en los formatos y plazos que esta establezca.
                                                      
                                                Capítulo III
                               De la etapa de Análisis y Mediciones

Artículo vigésimo primero. Análisis y Medición. Las actividades de análisis y medición podrán realizarse por la Superintendencia, por los Organismos  Subprogramados, o por una entidad técnica acreditada contratada por la  superintendencia.

El análisis y medición deberá realizarse de conformidad con  lo establecido en  los Instrumentos de Gestión Ambiental vigentes, en las normas técnicas, en las normas ambientales aplicables, y en las directrices técnicas, protocolos y métodos de análisis de carácter general y obligatorio que se haya establecido por la Superintendencia, o en su defecto aquellas validadas para su uso.

Los resultados de los análisis y/o mediciones llevados a cabo por Organismos Subprogramados, deberán ser remitidos a la Superintendencia en los formatos y plazos que esta establezca.

                                                  Capítulo IV
                            Del Informe de Fiscalización Ambiental

Artículo vigésimo segundo. Informe de Fiscalización Ambiental. El procedimiento de fiscalización ambiental finalizará con la elaboración de un Informe de Fiscalización Ambiental realizado por la Superintendencia, que contará, a lo menos, con los siguientes elementos:
a) Identificación del proyecto, actividad o fuente fiscalizada (fecha, ubicación, titular, entre otros aspectos de interés).
b) Motivo de la actividad de fiscalización.
c) Materia específica objeto de la fiscalización.
d) Instrumentos de carácter ambiental que regulan la actividad fiscalizada.
e) Resumen de las actividades de fiscalización, con breve relación de los hechos, cuando corresponda.
f) Identificación de todos aquellos hechos que constituyen no conformidades respecto del instrumento de gestión ambiental que regula el proyecto, actividad o fuente fiscalizada.

                                                 Título Final
                      Del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental

Artículo vigésimo tercero. Remisión del Informe de Fiscalización Ambiental al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.

Una vez finalizado el Informe de Fiscalización Ambiental en los términos establecidos en la presente Instrucción, y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la ley, la División de Fiscalización de la Superintendencia deberá remitir una copia de éste al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.

La referida remisión de antecedentes al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, se llevará a cabo considerando la no afectación de los fines y objetivos de la Superintendencia.

Artículo final. Vigencia. La presente instrucción entrará en vigencia a la fecha de la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago.

Anótese, comuníquese, publíquese, dese cumplimiento y archívese.- Juan Carlos Monckeberg Fernández, Superintendente del Medio Ambiente (S).