Núm. 89.- Santiago, 30 de julio
de 2012.-
Vistos:
Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso
primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que la Convención sobre la Conservación y
Ordenamiento de los Recursos Pesqueros en Alta Mar en el Océano Pacífico Sur
fue hecha en Auckland, el 14 de noviembre de 2009.
Que la referida Convención fue aprobada por el Congreso
Nacional, según consta en el oficio Nº 10.226, de 14 de junio de 2012, de la
Honorable Cámara de Diputados.
Que con fecha 25 de julio de 2012 se depositó, ante
el Gobierno de Nueva Zelanda, el
Instrumento de Ratificación de la República de Chile a la referida Convención,
con la siguiente Declaración:
‘‘El Estado de Chile, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 44, reafirma lo establecido en el artículo 20, párrafo 4 de esta
Convención, en cuanto a que, para el establecimiento de medidas de conservación
u ordenamiento aplicables a todo el ámbito del recurso pesquero, se requerirá
el consentimiento expreso de la o las Partes Contratantes que sean Estados ribereños
interesados’’.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
38, numeral 1, de la aludida Convención y, en consecuencia, ésta entrará en
vigor internacional el 24 de agosto de 2012.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase la Convención sobre la Conservación y
Ordenamiento e los Recursos Pesqueros en
Alta Mar en el Océano Pacífico Sur, hecha en Auckland, el 14 de noviembre de 2009; cúmplase
y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente
de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones
Exteriores.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo a Us. Para su
conocimiento.-Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
TRADUCCIÓN AUTÉNTICA I-394/12 (Escudo)
LGL/FISH/SFO
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio
saluda atentamente a la Embajada de la República de Chile y tiene el honor de
referirse a la Convención sobre la Conservación y Ordenamiento de los Recursos
Pesqueros en Alta Mar en el Océano
Pacífico Sur (‘‘la Convención’’), hecha en Auckland, el 14 de noviembre de
2009.
En representación del Gobierno de Nueva Zelandia en
calidad de Depositario de la Convención, el Ministerio de Relaciones Exteriores
y Comercio tiene el honor de informar a la Embajada de la República de Chile
que el 25 de julio de 2012 se registró
formalmente como la fecha de depósito de su instrumento de Ratificación, y que
se notificó debidamente a las demás Partes Contratantes. El Ministerio de
Relaciones Exteriores y Comercio tiene el honor de adjuntar una lista del
estado actual de la Convención.
Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Comercio tiene el honor de informar a la Embajada de la República de Chile que
se cumplieron los requisitos del artículo 38(1). En conformidad con ese artículo,
la Convención entrará en vigor el 24 de agosto de 2012, 30 días después de la
fecha de recepción del Instrumento de Ratificación de la República de Chile.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio se
vale de esta oportunidad para reiterar a la Embajada de la República de Chile
las seguridades de su más alta consideración.
Firma ilegible.
Timbre: Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio -
Nueva Zelandia. Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Wellington 25 de
julio de 2012. Traducido por: Gabriela Herrera Cruz - resolución Nº 14 de
25/01/1988 Santiago, Chile, a 3 de agosto de 2012.
Alejandra Vergara Zapata, Traductora.
TRADUCCIÓN AUTÉNTICA I-700/10 CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN Y ORDENAMIENTO DE LOS RECURSOS
PESQUEROS EN ALTA MAR EN EL OCÉANO PACÍFICO SUR
Las partes contratantes:
Con el compromiso de garantizar la conservación y
uso sostenible en el largo plazo de los recursos pesqueros en el Océano
Pacífico Sur y salvaguardar en esa forma los ecosistemas marinos en que existen
los recursos; Recordando el derecho internacional pertinente reflejado en la
Convención de las Naciones Unidas sobre
el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, el Acuerdo para la
Implementación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la Conservación
y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente Migratorios
de 4 de diciembre de 1995, y el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las
Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar de 24 de
noviembre de 1993, y considerando el Código de Conducta para la Pesca Responsable
adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación en su 28ª Sesión el 31 de octubre de 1995;
Reconociendo que conforme al derecho internacional
reflejado en las disposiciones pertinentes de los citados acuerdos, los Estados
tienen el deber de cooperar entre sí en lo relativo a la conservación y
ordenamiento de los recursos vivos en las áreas de alta mar y, cuando
corresponda, cooperar a fin de establecer organizaciones o acuerdos de pesca
subregionales o regionales con la finalidad de adoptar las medidas necesarias
para la conservación de esos recursos;
Considerando que conforme al derecho internacional
reflejado en las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, los Estados ribereños
tienen aguas bajo jurisdicción nacional en las que ejercen sus derechos de
soberanía con el objeto de explorar,
explotar, conservar y manejar los recursos pesqueros y conservar los recursos
marinos vivos en los que tiene impacto la pesca; Reconociendo las
consideraciones económicas y geográficas y los requerimientos especiales de los
Estados en desarrollo, en particular los menos adelantados, entre ellos, los pequeños Estados insulares en
desarrollo, los territorios y posesiones, y sus comunidades ribereñas, en
relación con la conservación, manejo y desarrollo sostenible de los recursos
pesqueros y los beneficios equitativos de estos recursos;
Atendiendo a la necesidad de las organizaciones y
acuerdos regionales de ordenamiento pesquero de realizar revisiones de
desempeño con el fin de evaluar el grado en que están logrando sus respectivos
objetivos de conservación y ordenamiento;
Decididas a cooperar efectivamente a fin de eliminar
la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y el impacto adverso de la
misma en el estado de los recursos pesqueros mundiales y en los ecosistemas en que
dichos recursos existen;
Conscientes de la necesidad de evitar los efectos adversos
en el medio ambiente marino, preservar la biodiversidad, mantener la integridad
de los ecosistemas marinos y minimizar
el riesgo de los efectos de largo plazo o irreversibles que implica la pesca;
Con plena conciencia de que las medidas efectivas de
conservación y ordenamiento deben basarse en la mejor información científica
disponible, en la aplicación de criterios de precaución y en un enfoque ecosistémico
centrado en el ordenamiento pesquero;
Con el convencimiento de que la conservación de largo
plazo y el uso sostenible de los recursos pesqueros en el Océano Pacífico Sur y
la protección de los ecosistemas marinos en que existen esos recursos pueden
lograrse en mejor forma mediante la celebración de una convención internacional
para ese propósito
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
1. Para los efectos de esta Convención:
a) La ‘‘Convención de 1982’’ significa la Convención
de las Naciones unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982.
b) El ‘‘Acuerdo de 1995’’ significa el Acuerdo para la
Implementación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la Conservación
y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente Migratorios
de 4 de diciembre de 1995.
c) ‘‘Comisión’’ significa la Comisión de la
Organización Regional de Ordenamiento Pesquero del Pacífico Sur establecida en
conformidad con el artículo 6.
d) ‘‘Área de la Convención’’ significa el área en
que es aplicable esta Convención de acuerdo con el artículo 5.
e) ‘‘Código de Conducta’’ significa el Código de Conducta
para la Pesca Responsable adoptado por la 28ª sesión de la Conferencia de la
Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación (FAO) el 31 de octubre de 1995.
f) ‘‘Recursos pesqueros” significa todos los peces en
el Área de la Convención, incluidos moluscos, crustáceos y otros recursos
marinos vivos que pueda decidir la Comisión, pero se excluyen:
i) las especies sedentarias en la medida en que estén
sujetas a la jurisdicción nacional de los Estados ribereños en conformidad con
el artículo 77, párrafo 4 de la Convención de 1982;
ii) las especies altamente migratorias listadas en
el Anexo I de la Convención de 1982;
iii) las especies anádromas y catádromas, y iv) los
mamíferos marinos, reptiles marinos y aves marinas.
g) ‘‘Pesca’’ significa:
i) la búsqueda, captura, obtención o recolección
efectiva o tentativa de recursos pesqueros;
ii) la realización de cualquier actividad en que razonablemente
pueda esperarse como resultado la localización, captura, obtención o recolección
de recursos pesqueros para cualquier propósito;
iii) el trasbordo y cualquier operación en el mar en
respaldo o como preparación para alguna actividad descrita en esta definición,
y
iv) el uso de alguna nave, vehículo, aeronave o aerodeslizador
en relación con alguna actividad descrita en esta definición, pero no se
incluye ninguna operación relacionada con emergencias que involucren la salud o
seguridad de los miembros de la tripulación o la seguridad de una nave;
h) ‘‘Nave pesquera’’ significa cualquier nave
utilizada o que se intente utilizar para pesca, lo que incluye naves de
procesamiento de pescado, naves de apoyo, naves de transporte y cualquier otra nave
dedicada directamente a operaciones de pesca;
i) ‘‘Estado del pabellón’’ significa a menos que se indique
algo distinto:
i) Un Estado cuyas naves pesqueras estén autorizadas
para enarbolar su pabellón; o ii) una organización de integración económica regional
en que las naves pesqueras estén autorizadas
para enarbolar el pabellón de un Estado miembro de esa organización de
integración económica regional.
j) ‘‘Pesca INDNR’’ significa las actividades citadas
en el párrafo 3 del Plan de acción internacional de la FAO para prevenir,
desalentar y eliminar la pesca ilegal no declarada y no reglamentada, y otras
actividades que la Comisión pueda decidir.
k) ‘‘Nacionales’’ incluye tanto a personas naturales
como jurídicas.
l) ‘‘Puerto’’ incluye terminales costa afuera y
otras instalaciones para desembarque, trasbordo, empaque, procesamiento,
aprovisionamiento o reabastecimiento de combustible.
m) ‘‘Organización de integración económica
regional’’ significa una organización de integración económica regional a la
que sus Estados miembros hayan cedido facultades respecto de materias
contempladas en esta Convención, lo que incluye la facultad para adoptar
decisiones vinculantes para sus Estados miembros con respecto a esas materias.
n) ‘‘Violación grave’’ tiene el mismo significado que
el indicado en el artículo 21, párrafo 11 del Acuerdo de 1995 y las demás
violaciones que la Comisión pueda especificar.
o) ‘‘Trasbordo’’ significa la descarga de la
totalidad o parte de los recursos pesqueros o productos de recursos pesqueros a
bordo de una nave pesquera, derivados de la pesca en el Área de la Convención,
a otra nave pesquera, ya sea en el mar o en puerto.
2. a) ‘‘Parte contratante’’ significa un Estado u
organización de integración económica regional que haya consentido en obligarse
conforme a esta Convención y en cuyo caso sea aplicable la Convención.
b) Esta
Convención rige, mutatis mutandis, para cualquier
entidad citada en el artículo 305, párrafo 1 c), d) y e) de la Convención de
1982 que llegue a ser parte de esta Convención, y en ese sentido ‘‘parte
contratante’’ alude a cualquiera de esas entidades.
ARTÍCULO 2
Objetivo
El objetivo de esta Convención es mediante la aplicación
del enfoque precautorio y de un enfoque ecosistémico en el ordenamiento
pesquero, garantizar la conservación en el largo plazo y el uso sostenido de los
recursos pesqueros y, al hacerlo, salvaguardar los ecosistemas marinos en que
existen esos recursos.
ARTÍCULO 3
Principios y criterios de
conservación y ordenamiento
1. Al hacer efectivo el objeto de esta Convención y
llevar a cabo la toma de decisiones conforme a esta Convención, las Partes
Contratantes, la Comisión y los órganos subsidiarios establecidos en
conformidad con el artículo 6, párrafo 2, y el artículo 9, párrafo 1,
a) aplicarán, en particular, los siguientes
principios:
i) la conservación y ordenamiento de los recursos
pesqueros se realizarán en una forma transparente, responsable e inclusiva,
considerando las mejores prácticas internacionales;
ii) la pesca se realizará de manera acorde con el uso
sostenible de los recursos pesqueros, considerando el impacto en las especies
incidentales y asociadas o dependientes, y la obligación general de proteger y
preservar el medio ambiente marino;
iii) se deberá evitar o eliminar la sobrepesca y la capacidad
de pesca excesiva;
iv) se deberán recopilar, verificar, informar y compartir
en forma oportuna y correcta datos precisos y completos sobre pesca, incluida información
relacionada con el impacto en los ecosistemas marinos en que existen los recursos
pesqueros;
v) las decisiones deben basarse en la mejor información
científica y técnica disponible y en las
recomendaciones de todos los órganos subsidiarios pertinentes;
vi) deberá promoverse la cooperación y coordinación
entre las Partes Contratantes a fin de garantizar que sean compatibles las
medidas de conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión y las medidas
de conservación y ordenamiento aplicadas con respecto a los mismos recursos
pesqueros en áreas bajo jurisdicción nacional;
vii) deberán protegerse los ecosistemas marinos, en
particular aquellos ecosistemas que tienen tiempos de recuperación prolongados luego
de la alteración;
viii) deberán reconocerse los intereses de los
Estados en desarrollo, en particular de aquellos menos adelantados en ellos, de
los pequeños Estados insulares en desarrollo, y de los territorios y posesiones,
y las necesidades de las comunidades ribereñas de los Estados en desarrollo;
ix) deberá garantizarse el efectivo cumplimiento de
las medidas de conservación y ordenamiento, y las sanciones por las violaciones
de las mismas deberán ser lo suficientemente severas para evitar que se incurra
en ellas, cualquiera sea el lugar en que ocurran y, en particular, deberán
privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales;
y
x) deberán minimizarse la contaminación y los desechos
originados por las naves pesqueras, los descartes, la captura ocasionada por
aparejos de pesca extraviados o
abandonados, y el impacto en otras especies y en los ecosistemas marinos; y
b) aplicarán el enfoque precautorio y un enfoque ecosistémico
de acuerdo con el párrafo 2.
2. a) El enfoque precautorio descrito en el Acuerdo
de 1995 y en el Código de Conducta debe aplicarse ampliamente a la conservación
y ordenamiento de los recursos pesqueros con el fin de proteger esos recursos y
preservar los ecosistemas marinos en que
existen; en particular las Partes Contratantes, la Comisión y los órganos
subsidiarios:
i) deberán ser más cautelosos cuando la información
sea incierta, no confiable o inadecuada;
ii) no deberán utilizar la falta de información científica
suficiente como motivo para posponer o no adoptar medidas de conservación y
ordenamiento, y
iii) deberán considerar las mejores prácticas
internacionales respecto de la aplicación del enfoque precautorio, incluido el
Anexo II del Acuerdo de 1995 y el Código de Conducta.
b) Se deberá aplicar ampliamente un enfoque
ecosistémico para la conservación y ordenamiento de los recursos pesqueros
mediante un enfoque integrado, conforme al cual las decisiones relacionadas con
el ordenamiento de los recursos pesqueros se consideren en el contexto del
funcionamiento de los ecosistemas marinos de mayor amplitud en que dichos
recursos existen, a fin de garantizar la conservación en el largo plazo y el
uso sostenible de esos recursos y, al hacerlo, salvaguardar esos ecosistemas
marinos.
ARTÍCULO 4
Compatibilidad de las medidas de
conservación y ordenamiento
1. Las Partes Contratantes reconocen la necesidad de
garantizar la compatibilidad de las medidas de conservación y ordenamiento
establecidas para los recursos pesqueros transzonales de áreas de jurisdicción
nacional de una Parte Contratante que es un Estado ribereño y de zonas
adyacentes de alta mar correspondientes al Área de la Convención, y reconocen
su obligación de cooperar para este fin.
2. Las medidas de conservación y ordenamiento establecidas
para alta mar y aquellas adoptadas para áreas de jurisdicción nacional deberán
ser compatibles con el objeto de garantizar la conservación y ordenamiento de
los recursos pesqueros transzonales en su totalidad. Al desarrollar medidas de
conservación y ordenamiento compatibles para los recursos pesqueros
transzonales, las Partes Contratantes deberán:
a) considerar la unidad biológica y otras
características biológicas de los recursos pesqueros y las relaciones entre la
distribución de los recursos, las actividades pesqueras relativas a esos
recursos y las particularidades geográficas de la región pertinente, lo que
incluye en qué medida existen y se capturan recursos pesqueros en áreas de jurisdicción
nacional;
b) considerar la respectiva dependencia de los
recursos pesqueros en cuestión de los Estados ribereños y de los Estados que
pescan en alta mar, y
c) garantizar que esas medidas no provoquen un impacto
perjudicial en los recursos marinos vivos en su conjunto en el Área de la
Convención.
3. Las medidas iniciales de conservación y
ordenamiento que adopte la Comisión deberán considerar debidamente y no socavar
la efectividad de las medidas existentes
de conservación y ordenamiento establecidas por las correspondientes Partes Contratantes
que sean Estados ribereños con respecto a áreas de jurisdicción nacional y por
las Partes Contratantes con respecto a las naves con su pabellón que pesquen en
la zona de alta mar adyacente correspondiente al Área de la Convención.
ARTÍCULO 5
Área de
aplicación
1. Salvo que se disponga algo distinto, esta
Convención regirá para las aguas del Océano Pacífico más allá de las áreas de
jurisdicción nacional de acuerdo con el derecho internacional:
a) al este de una línea que se extiende hacia el sur
a lo largo del meridiano 120° longitud este desde el límite exterior de la
jurisdicción nacional de Australia desde la costa sur de Australia occidental
hasta la intersección con el paralelo 55° latitud sur; luego, hacia el este a
lo largo del paralelo 55º latitud sur hasta la intersección con el meridiano 150º
longitud este; luego hacia el sur a lo largo del meridiano 150º longitud este
hasta la intersección con el paralelo 60º latitud sur;
b) al norte de una línea que se extiende hacia el
este a lo largo del paralelo 60º latitud sur desde el meridiano 150º longitud
este hasta la intersección con el meridiano 67° 16' longitud oeste;
c) al oeste de una línea que se extiende hacia el
norte a lo largo del meridiano 67° 16' longitud oeste desde el paralelo 60° latitud
sur hasta su intersección con el límite exterior de la jurisdicción nacional de
Chile, y luego a lo largo de los límites exteriores de las jurisdicciones
nacionales de Chile, Perú, Ecuador y Colombia hasta la intersección con el
paralelo 2° latitud norte, y
d) al sur de una línea que se extiende hacia el
oeste a lo largo del paralelo 2° latitud norte (pero sin incluir la
jurisdicción nacional de Ecuador (Islas Galápagos) hasta la intersección con el
meridiano 150° longitud oeste; luego hacia el norte a lo largo del meridiano
150° longitud oeste hasta su intersección con el paralelo 10° latitud norte; luego
hacia el oeste a lo largo del paralelo 10° latitud norte hasta su intersección
con los límites exteriores de la jurisdicción nacional de Islas Marshall, y
luego en general hacia el sur y alrededor de los límites exteriores de las jurisdicciones nacionales de los Estados y
territorios del Pacífico, Nueva Zelanda y Australia, hasta conectarse con el
inicio de la línea descrita en el párrafo a)anterior.
2. La Convención también regirá para aguas del Océano
Pacífico más allá de las áreas de jurisdicción nacional limitadas por el
paralelo 10° latitud norte y el paralelo 20° latitud sur, y por el meridiano
135° longitud este y el meridiano 150° longitud oeste.
3. Cuando para el propósito de esta Convención sea
necesario determinar la posición de un punto, línea o área en la superficie
terrestre, esa posición se determinará mediante referencia al Sistema
Internacional de Referencia Terrestre que mantiene el Servicio Internacional de
Rotación de la Tierra, lo que para mejores efectos prácticos es equivalente al
Sistema Geodésico Mundial de 1984 (WGS84).
4. Ninguna disposición de esta Convención
constituirá un reconocimiento de reclamaciones o posiciones de alguna de las
Partes Contratantes de esta Convención respecto de la situación legal y
extensión de las aguas y áreas reclamadas por alguna de dichas Partes
Contratantes.
ARTÍCULO
6
Organización
1. Las Partes Contratantes convienen por este acto
en establecer, mantener y fortalecer la Organización Regional de Ordenamiento
Pesquero del Pacífico Sur, ‘‘la Organización’’, la que desempeñará sus
funciones según lo dispuesto en esta Convención con el fin de lograr el
objetivo de ésta.
2. La Organización consistirá en:
a) una Comisión,
b) un Comité Científico,
c) un Comité Técnico y de Cumplimiento,
d) un Comité de Manejo Subregional Este,
e) un Comité de Manejo Subregional Oeste,
f) un Comité de Administración y Finanzas,
g) una Secretaría, y cualquier otro organismo
auxiliar que la Comisión pueda ocasionalmente establecer de acuerdo con el artículo
9, párrafo 1, para que la asista en su trabajo.
3. La Organización tendrá personalidad jurídica de
acuerdo con el derecho internacional y gozará en sus relaciones con otras
organizaciones internacionales y en los territorios de las Partes Contratantes
de la capacidad legal que pueda ser necesaria para desempeñar sus funciones y
lograr el objetivo de esta Convención. Las inmunidades y privilegios que
tendrán la Organización y sus funcionarios en el territorio de una Parte
Contratante estarán supeditados a un acuerdo entre la Organización y la Parte
Contratante, lo que incluye, en particular, un acuerdo entre la Organización y
la Parte Contratante que sea sede de la Secretaría.
4. La Secretaría de la Organización estará en Nueva
Zelanda o en otro lugar que la Comisión pueda decidir.
ARTÍCULO 7
La Comisión
1. Cada Parte Contratante será miembro de la Comisión
y designará un representante ante la Comisión, el que podrá estar acompañado de
representantes, peritos y asesores alternativos.
2. La Comisión elegirá un presidente y un
vicepresidente entre las Partes Contratantes, cada uno de los cuales prestará
servicios por un período de dos años y podrá ser reelegido, pero no podrá prestar
servicios en la misma calidad por más de dos períodos sucesivos.
El presidente y el vicepresidente serán
representantes de distintas Partes Contratantes.
3. La primera reunión de la Comisión tendrá lugar a
más tardar 12 meses después de la entrada en vigencia de esta Convención.
Posteriormente, el presidente de la Comisión citará a una reunión anual, a
menos que la Comisión decida algo distinto,
en la fecha y lugar que decida la Comisión. La Comisión celebrará las demás
reuniones que puedan ser necesarias para desempeñar sus funciones de acuerdo
con esta Convención.
4. El principio de eficiencia en función de los costos
regirá respecto de la frecuencia, duración y programación de las reuniones de
la Comisión y sus órganos subsidiarios.
ARTÍCULO 8
Funciones de la
Comisión
La Comisión, en conformidad con los objetivos, principios,
enfoques y las disposiciones específicas de esta Convención, tendrá las
siguientes funciones:
a) adoptar medidas de conservación y ordenamiento
para lograr el objetivo de esta Convención, lo que incluye, cuando proceda,
medidas de conservación y ordenamiento para poblaciones específicas de peces;
b) determinar la naturaleza y el alcance de la
participación en la captura de recursos pesqueros, lo que incluye, cuando
corresponda, poblaciones específicas de peces;
c) elaborar normas para la recopilación,
verificación, presentación de informes, almacenamiento y difusión de datos;
d) promover la realización de investigaciones
científicas, para mejorar el conocimiento de los recursos pesqueros y
ecosistemas marinos en el Área de la Convención y de los mismos recursos pesqueros
en aguas adyacentes de jurisdicción nacional
y, en colaboración con el Comité Científico, establecer procedimientos para la
captura de recursos pesqueros con fines científicos en el Área de la
Convención;
e) cooperar e intercambiar datos con los miembros de
la Comisión y con las organizaciones pertinentes, Estados, posesiones y
territorios ribereños;
f) promover la compatibilidad de las medidas de conservación
y ordenamiento en el Área de la Convención, áreas adyacentes de jurisdicción nacional
y áreas adyacentes de alta mar;
g) desarrollar y establecer procedimientos eficaces de
supervisión, control, vigilancia, cumplimiento y ejecución, lo que incluye
medidas no discriminatorias relacionadas con el mercado y el comercio;
h) desarrollar procesos en conformidad con el
derecho internacional para evaluar el cumplimiento de los Estados del pabellón
con respecto a la implementación de sus obligaciones de acuerdo con esta
Convención, y adoptar proposiciones, si corresponde, para promover la
implementación de esas obligaciones;
i) adoptar medidas para evitar, desincentivar y
eliminar la pesca INDNR;
j) desarrollar normas respecto del estatus de partes
no contratantes colaboradoras conforme a esta Convención;
k) revisar la efectividad de las disposiciones de
esta Convención y las medidas de conservación y ordenamiento adoptadas por la
Comisión en lo relativo al cumplimiento del objetivo de la presente Convención;
l) supervisar los asuntos organizativos,
administrativos, financieros y otros asuntos internos de la Organización,
incluidas las relaciones entre los órganos que la componen;
m) guiar en su trabajo a los órganos subsidiarios de
la Comisión;
n) aprobar por consenso el presupuesto de la
Organización, las regulaciones financieras de la Organización y sus
modificaciones, y sus normas de procedimiento, lo que puede incluir
procedimientos para la toma y registro de decisiones entre períodos de
sesiones;
o) adoptar y modificar en caso necesario cualquier otro
reglamento que se requiera para el ejercicio de sus funciones y las de sus
órganos subsidiarios, y
p) ejercer cualquier otra función y adoptar
cualquier otra decisión que pueda requerirse para el logro del objetivo de esta
Convención.
ARTÍCULO 9
Órganos
subsidiarios
1. La Comisión podrá establecer, conforme pueda
requerirse, otros órganos subsidiarios, adicionales al Comité Científico,
Comité Técnico y de Cumplimiento, Comité de Ordenamiento Subregional Este, Comité
de Ordenamiento Subregional Oeste y Comité de Administración y Finanzas. Estos
órganos subsidiarios adicionales podrán
establecerse en forma permanente o temporal, considerando las implicaciones de
costo.
2. Al establecer los órganos subsidiarios adicionales,
la Comisión deberá proporcionar términos
de referencia específicos y métodos de trabajo, siempre que esos términos de
referencia específicos sean coherentes con el objetivo y los principios y
criterios de conservación y ordenamiento de la presente Convención y con la
Convención de 1982 y el Acuerdo de 1995. Estos términos de referencia y métodos
de trabajo podrán ser revisados y modificados por la Comisión cada cierto
tiempo, según proceda.
3. Todos los órganos subsidiarios deberán informar,
asesorar y formular recomendaciones a la Comisión y contribuir a la revisión
periódica de la efectividad de las medidas de conservación y ordenamiento adoptadas
por la Comisión.
4. En el desempeño de sus funciones, todos los órganos
subsidiarios deberán considerar el trabajo pertinente de otros órganos
subsidiarios establecidos por la Comisión y, según corresponda, el trabajo de otras
organizaciones de ordenamiento pesquero y de otras entidades técnicas y
científicas pertinentes.
5. Todos los órganos subsidiarios podrán establecer
grupos de trabajo. Los órganos subsidiarios también podrán solicitar asesoría
externa según sea necesario de acuerdo con cualquier orientación general o específica
proporcionada por la Comisión.
6. Todos los órganos subsidiarios operarán de acuerdo
con las normas de procedimiento de la Comisión, a menos que la Comisión decida
algo distinto.
ARTÍCULO 10
Comité
Científico
1. Cada miembro de la Comisión tendrá derecho a
nombrar un representante en el Comité Científico, quien podrá ser acompañado de
representantes suplentes y asesores.
2. Las funciones del Comité Científico serán las siguientes:
a) planificar, realizar y revisar evaluaciones
científicas sobre el estado de los recursos pesqueros, lo que incluye, en
cooperación con la o las Partes Contratantes pertinentes que sean Estados
ribereños, los recursos pesqueros transzonales del Área de la Convención y de
áreas de jurisdicción nacional;
b) proporcionar asesoría y recomendaciones a la Comisión
y a sus órganos subsidiarios sobre la base de esas evaluaciones, lo que
incluye, cuando corresponda:
i) puntos de referencia, incluidos los puntos de
referencia precautorios descritos en el Anexo II del Acuerdo de 1995;
ii) estrategias o planes de ordenamiento de los recursos
pesqueros sobre la base de esos puntos de referencia, y
iii) análisis de las alternativas de conservación y
ordenamiento -tales como el establecimiento de la captura total permisible o
del esfuerzo total permisible de pesca en distintos niveles- que estimen en qué
medida cada alternativa lograría el o los objetivos de alguna estrategia o plan
de manejo que haya adoptado o que esté considerando la Comisión;
c) proporcionar asesoría y recomendaciones a la Comisión
y sus órganos subsidiarios sobre el impacto de la pesca en los ecosistemas
marinos en el Área de la Convención, lo que incluye asesoría y recomendaciones
sobre la identificación y distribución de los ecosistemas marinos vulnerables,
los posibles impactos de la pesca en esos ecosistemas marinos vulnerables y las
medidas para evitar en ellos impactos adversos significativos;
d) fomentar y promover la cooperación en la
investigación científica con el fin de mejorar el conocimiento del estado de
los recursos pesqueros y ecosistemas marinos en el Área de la Convención, lo
que incluye el conocimiento relacionado con los recursos pesqueros transzonales
del Área de la Convención y de las áreas de jurisdicción nacional, y
e) brindar a la Comisión y sus órganos subsidiarios la
demás asesoría científica que considere apropiada o que la Comisión pudiera
solicitar.
3. Las normas de procedimiento de la Comisión dispondrán
que cuando el Comité Científico no pueda brindar su asesoría por consenso,
establecerá en su informe las distintas opiniones de sus miembros. Los informes
del Comité Científico estarán
disponibles públicamente.
4. La Comisión, considerando las recomendaciones del
Comité Científico, podrá contratar los servicios de expertos científicos para
proporcionar información y asesoría sobre recursos pesqueros y ecosistemas
marinos en el Área de la Convención y sobre cualquier materia relacionada que
pueda ser pertinente para el análisis, por parte de la Comisión, de las medidas
de conservación y ordenamiento.
5. La Comisión deberá adoptar acuerdos apropiados a
fin de que los informes, consejos y recomendaciones del Comité Científico sean
revisados de manera periódica e
independiente por sus pares.
ARTÍCULO 11
Comité Técnico y de Cumplimiento
1. Cada miembro de la Comisión estará facultado para
nombrar un representante ante el Comité Técnico y de Cumplimiento, quien podrá
estar acompañado de representantes suplentes y asesores.
2. Las funciones del Comité Técnico y de
Cumplimiento serán:
a) supervisar y revisar la implementación y el
cumplimiento de las medidas de conservación y ordenamiento adoptadas en virtud
de la presente Convención, y proporcionar asesoría y recomendaciones a la
Comisión;
b) proporcionar cualquier otra información, asesoría
y recomendación técnica que considere apropiada o que pueda ser solicitada por
la Comisión en relación con la implementación y cumplimiento de las
disposiciones de esta Convención y de las medidas de conservación y
ordenamiento que haya adoptado o que esté considerando la Comisión, y
c) revisar la implementación de medidas de
cooperación para la supervisión, control, vigilancia y ejecución adoptadas por
la Comisión y proporcionar asesoría y recomendaciones a la Comisión.
ARTÍCULO 12
Comités de Ordenamiento
Subregional Este y Oeste
1. Los Comités de Ordenamiento Subregional Este y
Oeste, por iniciativa propia o a solicitud de la Comisión, desarrollarán y
formularán recomendaciones a la Comisión
sobre medidas de conservación y ordenamiento, en conformidad con el artículo
20, y sobre participación en la captura de recursos pesqueros, de acuerdo con
el artículo 21, respecto de las partes del Área de la Convención descritas en
el Anexo I.
Estas recomendaciones deberán ser concordantes con las
medidas de aplicación general adoptadas por la Comisión y requerirán el
consentimiento de las Partes Contratantes que sean Estados ribereños con
interés en las materias respecto de las cuales se requiere ese consentimiento
conforme al artículo 20, párrafo 4 y al artículo 21, párrafo 2. Cuando
corresponda, los Comités deberán hacer todos los esfuerzos para coordinar sus
recomendaciones.
2. La Comisión podrá modificar por consenso el Anexo
I en cualquier momento, a fin de ajustar las coordenadas geográficas que
contiene. Dicha modificación se hará efectiva en la fecha de su adopción o en cualquier
otra fecha especificada en la modificación.
3. La Comisión podrá decidir asignar a un Comité de
Ordenamiento Subregional la responsabilidad primaria de desarrollar y formular
recomendaciones a la Comisión de acuerdo con el presente artículo para un recurso
pesquero específico, aun cuando el
alcance de ese recurso se extienda más allá de la parte del Área de la
Convención de la cual es responsable ese Comité en conformidad con el Anexo I.
4. Cada Comité elaborará sus recomendaciones sobre
la base de la asesoría y las recomendaciones del Comité Científico.
5. a) Los miembros de la Comisión situados junto a
la parte del Área de la Convención de la cual es responsable un Comité en
conformidad con este artículo, o cuyas naves pesqueras:
i) estén pescando a la fecha en esa área, o
ii) hayan pescado en esa área dentro de los últimos
dos años, o
iii) estén capturando un recurso pesquero específico
asignado a ese Comité de acuerdo con el párrafo 3, incluidas las áreas de jurisdicción
nacional adyacentes al Área de la Convención, serán miembros de ese Comité.
b) Cualquier miembro de la Comisión de que no sea miembro
de un Comité en conformidad con la cláusula a) y que notifique a la Secretaría
la intención de pescar dentro de dos años a contar del aviso en la parte del
Área de la Convención bajo la
responsabilidad de un Comité de acuerdo con el presente artículo, se convertirá
en miembro de ese Comité. Si el miembro de la Comisión que hubiera efectuado
esa notificación no pescara en esa parte del Área de la Convención dentro del
plazo de dos años a contar de la notificación, dejará de ser miembro de ese
Comité.
c) Cualquier miembro de la Comisión que no sea miembro
de un Comité en conformidad con la cláusula a) o b) podrá enviar un
representante para que participe en el trabajo de ese Comité.
d) Para los efectos de este párrafo, ‘‘pesca’’
incluye sólo las actividades descritas en el artículo 1, párrafo 1 g) i) y ii).
6. Los Comités de Ordenamiento Subregional Este y
Oeste harán todos los esfuerzos para adoptar por consenso sus recomendaciones a
la Comisión. Si se agotaran todos los esfuerzos para llegar por consenso a un
acuerdo sobre una recomendación, las recomendaciones se adoptarán por una
mayoría de dos tercios de los miembros del Comité de Ordenamiento Subregional
pertinente. Los informes a la Comisión podrán incluir opiniones de la mayoría y
de la minoría.
7. Las recomendaciones formuladas en conformidad con
el presente artículo serán la base de las medidas y decisiones sobre
conservación y ordenamiento contempladas en los artículos 20 y 21,
respectivamente, que adoptará la Comisión.
8. Todos los costos extraordinarios en que se incurra
en relación con el trabajo de cualquiera de los Comités de Ordenamiento
Subregional serán sufragados por los miembros del Comité pertinente.
ARTÍCULO 13
Comité de Administración y
Finanzas
1. Cada miembro de la Comisión tendrá derecho a
nombrar un representante para el Comité de Administración y Finanzas, quien
podrá estar acompañado de representantes suplentes y asesores.
2. Las funciones del Comité de Administración y Finanzas
serán asesorar a la Comisión sobre presupuesto, fecha y lugar de las reuniones
de la Comisión, publicaciones de la Comisión, materias relacionadas con el
Secretario Ejecutivo y el personal de la Secretaría, y las demás materias
financieras y administrativas que pueda delegarle la Comisión.
ARTÍCULO 14
Secretaría
1. La Secretaría desempeñará las funciones que le delegue
la Comisión.
2. El funcionario administrativo jefe de la
Secretaría será el Secretario Ejecutivo, quien será nombrado con la aprobación
de las Partes Contratantes en los términos que ellas puedan determinar.
3. Los empleados de la Secretaría serán designados
por el Secretario Ejecutivo de acuerdo con el reglamento de personal que pueda
establecer la Comisión.
4. El Secretario Ejecutivo garantizará el
funcionamiento eficiente de la Secretaría.
5. La Secretaría que se establecerá en virtud de la presente
Convención deberá ser eficiente en función de los costos. El establecimiento y
funcionamiento de la Secretaria deberán considerar, cuando corresponda, la
capacidad de las instituciones
regionales existentes para desempeñar determinadas funciones técnicas de secretaría
y, más específicamente, la disponibilidad de servicios en conformidad con
arreglos contractuales.
ARTÍCULO 15
Presupuesto
1. La Comisión, en su primera reunión, adoptará un
presupuesto para financiar a la Comisión y sus órganos subsidiarios, y adoptará
también las regulaciones financieras. Todas las decisiones sobre presupuesto y
normas financieras se adoptarán por consenso, incluidas las decisiones
relativas a los aportes de los miembros de la Comisión y la fórmula para
calcular esos aportes.
2. Cada miembro de la Comisión contribuirá al presupuesto.
El monto de los aportes anuales de cada miembro de la Comisión será una
combinación de una tarifa variable basada en el total de su captura de los recursos
pesqueros que pueda especificar la Comisión y una tarifa base, y considerará su
situación económica. Para un miembro de la Comisión cuya única captura en el
Área de la Convención sea la efectuada en su o sus territorios adyacentes al
Área de la Convención, la situación económica será la del territorio en
cuestión. La Comisión adoptará y podrá modificar una fórmula para el cálculo de
estos aportes, la que se establecerá en las regulaciones financieras de la
Comisión.
3. La Comisión podrá solicitar y aceptar aportes financieros
y otras formas de asistencia de organizaciones, individuos y otras fuentes para
los fines relacionados con el cumplimiento de sus funciones.
4. El Secretario Ejecutivo presentará a cada miembro
de la Comisión un anteproyecto del presupuesto anual para los dos ejercicios
financieros posteriores, junto con un programa de aportes, a los menos 60 días
antes de la reunión del Comité de Administración y Finanzas en que este último
adoptará sus recomendaciones para la Comisión. Al elaborar el anteproyecto del
presupuesto, la Secretaría considerará plenamente la necesidad de eficiencia en
función de los costos junto con la recomendación de la Comisión respecto de las
reuniones de los órganos subsidiarios que puedan requerirse durante el año al
que corresponde el presupuesto. En cada reunión anual, la Comisión adoptará un
presupuesto para el ejercicio financiero siguiente.
5. Si la Comisión no pudiera adoptar un presupuesto,
el nivel de aportes para el presupuesto administrativo de la Comisión se
determinará de acuerdo con el presupuesto del año anterior, con el fin de solventar
los gastos administrativos de la Comisión durante el año siguiente, hasta la
fecha en que pueda adoptarse un nuevo presupuesto por consenso.
6. Después de la reunión anual de la Comisión, el Secretario
Ejecutivo notificará a cada miembro de la Comisión el aporte que adeuda según
lo calculado mediante la fórmula adoptada por la Comisión en conformidad con el
párrafo 2, y tan pronto como sea posible luego de ello, cada miembro de la
Comisión efectuará su aporte a la Organización.
7. Los aportes se pagarán en la moneda del país en que
esté situada la Secretaría de la Organización, salvo si la Comisión autorizara
algo distinto.
8. Una Parte Contratante que se convierta en parte
de esta Convención durante un ejercicio financiero pagará respecto de ese
ejercicio financiero una parte del aporte -calculada en conformidad con las
disposiciones de este artículo proporcional al número de meses completos que
resten en ese ejercicio desde la fecha en que la Convención haya entrado en
vigor para esa Parte.
9. A menos que la Comisión decida algo distinto, un
miembro de la Comisión que tenga una mora de más de dos años en el pago de los
dineros adeudados a la Organización no podrá participar en la toma de
decisiones de la Comisión hasta que pague todos los dineros que adeude a la
Comisión.
10. Las actividades financieras de la Organización
se realizarán en conformidad con las regulaciones financieras adoptadas por la
Comisión y estarán sujetas a una auditoría anual de auditores independientes nombrados
por la Comisión.
ARTÍCULO 16
Toma de decisiones
1. Como norma general, las decisiones de la Comisión
se adoptarán por consenso. Para los efectos de este artículo, ‘‘consenso’’
significa la inexistencia de objeción formal al momento de adoptar la decisión.
2. Salvo cuando esta Convención establezca
expresamente que una decisión deberá adoptarse por consenso, si el Presidente
considerara que se han agotado todos los esfuerzos para llegar a una decisión por
consenso:
a) las decisiones de la Comisión sobre materias de procedimiento
serán adoptadas por una mayoría de los
miembros de la Comisión que voten a favor o en contra, y
b) las decisiones sobre cuestiones de fondo serán adoptadas
por una mayoría de tres cuartas partes de los miembros de la Comisión que voten
a favor o en contra.
3. Cuando surjan dudas en cuanto a si una materia es
o no de fondo, esa materia será tratada como una cuestión de fondo.
ARTÍCULO 17
Implementación de las decisiones de la
Comisión
1. Las decisiones sobre cuestiones de fondo que adopte
la Comisión serán vinculantes para los miembros de la Comisión en los
siguientes términos:
a) el Secretario Ejecutivo notificará inmediatamente
cada decisión a todos los miembros de la Comisión, y
b) con sujeción al párrafo 2, la decisión será
vinculante para todos los miembros de la Comisión 90 días después de la fecha
de transmisión especificada en la notificación conforme a la cláusula a) (‘‘la
fecha de notificación’’).
2. a) Cualquier miembro de la Comisión podrá presentar
al Secretario Ejecutivo una objeción respecto de una decisión dentro de un
plazo de 60 días a partir de la fecha de la notificación (‘‘el plazo de
objeción’’).
En ese caso, la decisión no será vinculante para ese
miembro de la Comisión en lo relativo a la objeción, salvo lo dispuesto en el
párrafo 3 y Anexo II.
b) Un miembro de la Comisión que presente una objeción
deberá al mismo tiempo:
i) especificar en detalle los motivos de su objeción;
ii) adoptar medidas alternativas que tengan un efecto
equivalente al de la decisión que haya objetado y que tenga la misma fecha de aplicación,
y
iii) asesorar al Secretario Ejecutivo respecto de los
términos de esas medidas alternativas.
c) Los únicos fundamentos admisibles para una objeción
serán que la decisión discrimine injustificadamente en cuanto a forma y en la
práctica al miembro de la Comisión, o que sea incompatible con las
disposiciones de esta Convención o normas pertinentes del derecho
internacional, según lo reflejado en la Convención de 1982 o en el Acuerdo de
1995.
3. Todo miembro de la Comisión que haya objetado una
decisión podrá retirar en cualquier momento esa objeción. La decisión será
entonces vinculante para ese miembro en conformidad con el párrafo 1 b) o en la
fecha de retiro de la objeción; de esas fechas, la que sea posterior.
4. El Secretario Ejecutivo notificará sin demora a todos
los miembros de la Comisión:
a) el recibo y retiro de cada objeción, y
b) los motivos de la objeción y las medidas
alternativas adoptadas o cuya adopción se propone en conformidad con el párrafo
2.
5. a) Cuando un miembro de la Comisión presente una objeción
de acuerdo con el párrafo 2, se establecerá un Panel de Revisión en un período
de 30 días luego del término del plazo de objeción. El Panel de Revisión se
establecerá en conformidad con los procedimientos indicados en el Anexo II.
b) El Secretario Ejecutivo notificará con prontitud
a todos los miembros de la Comisión la creación del Panel de Revisión.
c) Si dos o más miembros de la Comisión presentaran
objeciones con los mismos fundamentos, esas objeciones serán tratadas por el
mismo Panel de Revisión, el que estará conformado por los integrantes
especificados en el Anexo II, párrafo 2.
d) Si dos o más miembros de la Comisión presentaran
objeciones con fundamentos distintos, esas objeciones, con el consentimiento de
los miembros interesados de la Comisión, serán tratadas por el mismo Panel de Revisión,
el que estará conformado por los integrantes especificados en el Anexo II,
párrafo 2. Si no se otorgara ese consentimiento, las objeciones con fundamentos
distintos serán tratadas por Paneles de Revisión separados.
e) Dentro de 45 días luego de su creación, el Panel de
Revisión transmitirá al Secretario Ejecutivo sus conclusiones y recomendaciones
en cuanto a si son justificados los fundamentos de la objeción presentada por
el o los miembros de la Comisión y si las medidas alternativas adoptadas tienen
un efecto equivalente al de la decisión objetada.
f) El Secretario Ejecutivo notificará de inmediato a
todos los miembros de la Comisión las conclusiones y recomendaciones del Panel
de Revisión.
Deberán tratarse las conclusiones y recomendaciones
del Panel de Revisión y tener efecto según lo indicado en el Anexo II.
6. Ninguna disposición de este artículo limita el derecho
de un miembro de la Comisión a remitir en cualquier momento una controversia
relativa a la interpretación o
aplicación de esta Convención para su resolución vinculante de acuerdo con las
disposiciones de la presente Convención relativas a la resolución de
conflictos.
ARTÍCULO 18
Transparencia
1. La Comisión promoverá la transparencia en los procesos
de toma de decisiones y demás actividades realizadas en conformidad con la
presente Convención.
2. Todas las reuniones de la Comisión y sus órganos
subsidiarios estarán abiertas a todos los participantes y observadores
registrados en conformidad con el párrafo 4, salvo decisión en contrario de la Comisión.
La Comisión publicará sus informes y medidas de conservación y ordenamiento
cuando sean adoptadas y mantendrá un registro público de todos los informes y
medidas de conservación y ordenamiento vigentes
en el Área de la Convención.
3. La Comisión promoverá la transparencia en la implementación
de la presente convención a través de la difusión pública de información no
confidencial para efectos comerciales y, cuando proceda, la facilitación de
consultas con organizaciones no
gubernamentales, representantes de la industria pesquera, en particular la
flota pesquera, y otras entidades y personas interesadas, y la participación de
los mismos.
4. Los representantes de las Partes No Contratantes,
las organizaciones intergubernamentales
y no gubernamentales pertinentes, incluidas las organizaciones ambientales y
las organizaciones de la industria pesquera con interés en las materias
relativas a la Comisión deberán tener la oportunidad de participar en las
reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios en calidad de
observadores o en otra forma, según proceda. Las normas de procedimiento de la
Comisión también deberán establecer dicha participación y no deberán ser
excesivamente restrictivas en este aspecto. Las normas de procedimiento también deberán disponer que
dichos representantes tengan acceso oportuno a toda la información pertinente.
ARTÍCULO 19
Reconocimiento de las
necesidades especiales de los Estados en desarrollo
1. La Comisión dará pleno reconocimiento a las necesidades
especiales de las Partes Contratantes que sean Estados en desarrollo en la
región, en particular los menos adelantados entre ellos y los pequeños Estados
insulares en desarrollo, los territorios y posesiones en la región, en relación
con la conservación y ordenamiento de los recursos pesqueros en el Área de la
Convención y la utilización sostenible de esos recursos.
2. Al hacer efectiva la obligación de cooperar en el
establecimiento de las medidas de conservación y ordenamiento de los recursos
pesqueros que se contemplan en la presente Convención, los miembros de la
Comisión considerarán las necesidades
especiales de las Partes Contratantes que sean Estados en desarrollo en la
región, en particular los menos adelantados entre ellos, los pequeños Estados
insulares en desarrollo y los territorios y posesiones en la región, en particular:
a) la vulnerabilidad de esos Estados, territorios y posesiones
en desarrollo que dependen de la explotación de recursos marinos vivos, lo que incluye
satisfacer las necesidades nutricionales de su población o parte de ella;
b) la necesidad de evitar impactos adversos en los pescadores
de subsistencia, de pequeña escala y artesanal, en las trabajadoras del sector
pesquero y, asimismo, en las poblaciones indígenas de dichos Estados Partes en
desarrollo, territorios y posesiones, y garantizar que ellos tengan acceso a
las pesquerías;
c) la necesidad de garantizar que dichas medidas no tengan
por resultado la transferencia, directa o indirecta, de una carga
desproporcionada de medidas de conservación a las Partes Contratantes que sean
Estados en desarrollo, territorios y posesiones.
3. Los miembros de la Comisión cooperarán directamente
o a través de la Comisión y otras organizaciones regionales o subregionales a
fin de:
a) mejorar la capacidad de las Partes Contratantes que
sean Estados en desarrollo de la región, en particular de los menos adelantados
entre ellos y de los pequeños Estados insulares en desarrollo y de los
territorios y posesiones en la región, para conservar y manejar los recursos
pesqueros y desarrollar su propia pesquería de esos recursos;
b) ayudar a las Partes Contratantes que sean Estados
en desarrollo de la región, en particular a los menos adelantados entre ellos y
a los pequeños Estados insulares en desarrollo, territorios y posesiones en la
región, para que puedan participar en la captura de recursos pesqueros, lo que
incluye facilitar el acceso a esos recursos pesqueros en conformidad con el
artículo 3 y el artículo 21, y
c) facilitar la participación de las Partes
Contratantes que sean Estados en desarrollo de la región, en particular de los
menos adelantados entre ellos y de los pequeños Estados insulares en
desarrollo, los territorios y posesiones en la región, en el trabajo de la
Comisión y de sus órganos subsidiarios.
4. Para los fines establecidos en el presente artículo,
la cooperación puede incluir el otorgamiento de asistencia financiera,
asistencia en materia de desarrollo de recursos humanos, asistencia técnica,
transferencia de tecnología, incluidos acuerdos de joint venture, y servicios
de asesoría y consultoría. Dicha asistencia estará dirigida, inter alia, a:
a) la conservación y ordenamiento mejorados de los recursos
pesqueros mediante la recopilación, presentación de informes, verificación,
intercambio y análisis de datos pesqueros e información relacionada;
b) evaluación de poblaciones e investigación científica,
y
c) supervisión, control, vigilancia, cumplimiento y ejecución
-incluida capacitación y creación de capacidad a nivel local- desarrollo y financiamiento
de programas de observadores nacionales y regionales y acceso a tecnología y
equipos.
5. La Comisión establecerá un fondo para facilitar
la efectiva participación de las Partes Contratantes que sean Estados en
desarrollo de la región -en particular de los menos adelantados entre ellos y
de los pequeños Estados insulares en desarrollo y, cuando corresponda, los
territorios y posesiones en la regiónen el trabajo de la Comisión y sus órganos
subsidiarios.
Las regulaciones financieras de la Comisión
incluirán directrices para la administración del fondo y los criterios de
elegibilidad para asistencia.
ARTÍCULO
20
Medidas de conservación y ordenamiento
1. Las medidas de conservación y ordenamiento adoptadas
por la Comisión incluirán medidas para:
a) garantizar la sostenibilidad a largo plazo de los
recursos pesqueros y promover el objetivo de su utilización responsable;
b) evitar o eliminar la pesca excesiva y la
capacidad de pesca excesiva a fin de garantizar que los niveles del esfuerzo de
pesca no superen aquellos acordes con el uso sostenible de los recursos pesqueros;
c) mantener o restablecer las poblaciones de
especies incidentales y asociadas o dependientes a niveles superiores a
aquellos en que su reproducción pudiera estar gravemente amenazada, y
d) proteger del impacto de la pesca el hábitat y los
ecosistemas marinos en que se encuentran los recursos pesqueros y las especies
incidentales y asociadas o dependientes, lo que incluye medidas para evitar el
impacto adverso significativo en los ecosistemas marinos vulnerables y medidas
precautorias cuando no pueda determinarse adecuadamente si existen ecosistemas
marinos vulnerables o si la pesca podría provocar efectos adversos
significativos en ecosistemas marinos vulnerables.
2. Las medidas específicas de conservación y ordenamiento
adoptadas por la Comisión, según corresponda, incluirán la determinación de:
a) puntos de referencia, incluidos puntos de
referencia precautorios según lo descrito en el Anexo II del Acuerdo de 1995;
b) acciones que deben adoptarse si esos puntos de referencia
se alcanzan o exceden;
c) la naturaleza y alcance de la pesca de algún recurso
pesquero, incluido el establecimiento de una captura total permisible o
esfuerzo total permisible de pesca;
d) los lugares generales o específicos en que puede o
no puede efectuarse pesca;
e) los períodos en que puede o no puede tener lugar la
pesca;
f) los límites de tamaño en relación con la captura que
puede retenerse; y
g) los tipos de aparejos de pesca, tecnología de pesca,
o prácticas de pesca que pueden utilizarse.
3. Al determinar una captura total permisible o un esfuerzo
total permisible de pesca respecto de cualquier recurso pesquero conforme al
párrafo 2 c), la Comisión considerará los siguientes factores:
a) la situación y etapa de desarrollo del recurso pesquero;
b) los patrones de pesca del recurso pesquero;
c) la captura del mismo recurso pesquero en áreas de
jurisdicción nacional, cuando proceda;
d) una deducción por desechos y cualquier otra mortalidad
incidental;
e) captura de especies incidentales y asociadas o dependientes
y los efectos en los ecosistemas marinos en que existen los recursos pesqueros;
f) factores ecológicos y biológicos pertinentes que limitan
la naturaleza de los recursos pesqueros que pueden recolectarse;
g) factores ambientales pertinentes, incluidas las interacciones
tróficas que puedan tener efecto en los recursos pesqueros y especies
incidentales y asociadas o dependientes, y
h) según proceda, las medidas de conservación y ordenamiento
correspondientes adoptadas por otras organizaciones intergubernamentales.
La Comisión revisará regularmente la captura total
permisible o el esfuerzo total permisible de pesca establecido para un recurso
pesquero.
4. a) Para un recurso pesquero transzonal del Área de
la Convención y de un área de jurisdicción nacional de una o más Partes
Contratantes que sean Estados Ribereños:
i) la Comisión establecerá una captura total permisible
o un esfuerzo total permisible de pesca y otras medidas de conservación y ordenamiento,
según proceda, para el Área de la Convención. La Comisión y la o las pertinentes
Partes Contratantes que sean
Estados Ribereños cooperarán en la coordinación de
sus respectivas medidas de conservación y ordenamiento en conformidad con el
artículo 4 de la presente Convención;
ii) con el expreso consentimiento de la o las Partes
Contratantes que sean Estados ribereños interesados, la Comisión podrá
establecer, de acuerdo con el Anexo III de esta Convención, y según proceda,
una captura total permisible o un esfuerzo total permisible de pesca aplicable
a todo el ámbito del recurso pesquero, y
iii) en el caso en que una o más Partes Contratantes
que sean Estados ribereños no dieran su consentimiento respecto de una captura total
permisible o esfuerzo total permisible de pesca aplicable a todo el ámbito del recurso
pesquero, la Comisión podrá establecer, cuando corresponda, una captura total
permisible o un esfuerzo total permisible de pesca aplicable a las áreas de
jurisdicción nacional de la o las Partes Contratantes que sean Estados
ribereños que hayan dado su consentimiento y al Área de la Convención.
El Anexo III regirá mutatis mutandis para el establecimiento
por parte de la Comisión de esta captura total permisible o esfuerzo total permisible
de pesca.
b) En los casos contemplados en la cláusula a) ii) o
a) iii), podrán adoptarse otras medidas complementarias de conservación y
ordenamiento a fin de garantizar la conservación y ordenamiento sostenible de
los recursos pesqueros en todo su ámbito. Para hacer efectivo este párrafo,
esas medidas, en conformidad con los principios de compatibilidad indicados en
el artículo 4, podrán ser adoptadas por la Comisión en el caso de alta mar, por
la o las Partes Contratantes que sean Estados ribereños interesados en el caso
de las áreas de jurisdicción nacional, y por la Comisión con el consentimiento
de la o las Partes Contratantes que sean Estados ribereños interesados, en el
caso de medidas aplicables a todo el ámbito del recurso pesquero.
c) Todas las medidas de conservación y ordenamiento,
incluida la captura total permisible o el esfuerzo total permisible de pesca
que apruebe la Comisión en conformidad con las cláusulas a) ii), a) iii) y b)
son sin perjuicio y sin afectar los derechos de soberanía de los Estados ribereños
para fines de exploración y explotación, conservación y ordenamiento de
recursos marinos vivos en las áreas de jurisdicción nacional, en conformidad
con el derecho internacional, según se refleja en las disposiciones pertinentes
de la Convención de 1982 y del Acuerdo de 1995, y no afectan en ningún otro
aspecto el Área de aplicación de la presente Convención establecida en el Artículo
5.
5. a) La Comisión adoptará medidas para su aplicación
en casos de emergencia, en conformidad con el artículo 16, lo que incluye,
entre períodos de sesiones, si es necesario, en los lugares donde la pesca represente
una grave amenaza para la sostenibilidad
de los recursos pesqueros y el ecosistema marino en que existen esos recursos
pesqueros, o cuando un fenómeno natural, o un desastre causado por el hombre
tenga o probablemente tenga un efecto adverso significativo en la situación de
los recursos pesqueros, para garantizar que la pesca no agrave esa amenaza o
efecto adverso.
b) Las medidas adoptadas para casos de emergencia se
basarán en la mejor evidencia científica disponible. Estas medidas serán
temporales y deberán ser reconsideradas para adoptar una decisión en la
siguiente reunión de la Comisión tras su adopción. Las medidas serán
vinculantes para los miembros de la Comisión en conformidad con el artículo 17,
párrafo 1. Dichas medidas no estarán sujetas al procedimiento de objeción
contemplado en el artículo 17, párrafo 2, pero podrán ser objeto de
procedimientos de resolución de conflictos conforme a esta Convención.
6. Las medidas de conservación y ordenamiento adoptadas
por la Comisión se elaborarán progresivamente y se integrarán a las estrategias
o planes de ordenamiento que establecen los objetivos de ordenamiento de cada
recurso pesquero, los puntos de referencia
para medir el progreso en relación, con esos objetivos, los indicadores que
habrán de utilizarse en relación con esos puntos de referencia y las medidas que
deberán adoptarse en respuesta a niveles específicos de los indicadores.
ARTÍCULO 21
Participación en captura de
recursos pesqueros
1. Al adoptar decisiones relativas a la
participación en la captura de cualquier recurso pesquero, incluida la
asignación de una captura total permisible o un esfuerzo total permisible de
pesca, la Comisión considerará la situación del recurso pesquero, el nivel actual de esfuerzo
de pesca respecto de ese recurso, y los siguientes criterios en la medida en
que sean pertinentes:
a) la captura histórica, los patrones de pesca
pasados y actuales, y las prácticas en el Área de la Convención;
b) el cumplimiento de las medidas de conservación y
ordenamiento conforme a la presente Convención;
c) la capacidad y voluntad demostradas para un control
eficaz del Estado del pabellón sobre las naves pesqueras;
d) la contribución a la conservación y ordenamiento de
los recursos pesqueros, incluido el suministro e datos precisos y efectivo
seguimiento, control, vigilancia y ejecución;
e) las aspiraciones e intereses de fomento pesquero de
los Estados en desarrollo, en particular de los pequeños Estados insulares en
desarrollo, y de los territorios y posesiones en la región;
f) los intereses de los Estados ribereños y, en
particular, de los Estados ribereños en desarrollo y de los territorios y
posesiones, en un recurso transzonal de las áreas de jurisdicción nacional de dichos
Estados, territorios y posesiones y del Área de la Convención;
g) las necesidades de los Estados ribereños y de los
territorios y posesiones cuyas economías dependen principalmente de la
explotación y captura de un recurso pesquero transzonal de las áreas de jurisdicción
nacional de esos Estados, territorios y posesiones y del Área de la Convención;
h) la medida en que un miembro de la Comisión utiliza
la captura para el consumo interno y la importancia de la captura para su
seguridad alimentaria;
i) la contribución al desarrollo responsable de
pesquerías nuevas o exploratorias, en conformidad con el artículo 22, y
j) la contribución para la realización de
investigaciones científicas con respecto a los recursos pesqueros y la difusión
pública de los resultados de esa investigación.
2. Cuando la Comisión establezca una captura total
permisible o esfuerzo total permisible de pesca para cualquier recurso pesquero
en conformidad con el artículo 20, párrafo 4 a) ii) o iii), también podrá
adoptar decisiones respecto a la participación en la pesca de ese recurso en
todo el rango pertinente, con el expreso consentimiento de la o las
correspondientes Partes Contratantes que sean Estados ribereños.
3. Al adoptar decisiones conforme al párrafo 2, la Comisión
considerará la captura histórica, los patrones de pesca pasados y actuales, y
las prácticas en todo el rango pertinente del recurso pesquero en cuestión y los
criterios enumerados en el párrafo 1 b) – j).
4. Cuando no se proporcione, en conformidad con el
párrafo 2, el consentimiento de la o las correspondientes Partes Contratantes
que sean Estados ribereños:
a) la Comisión adoptará decisiones -en conformidad
con el párrafo 1, respecto de la asignación de la porción de la captura total
permisible o esfuerzo total permisible de pesca que se establece en conformidad
con el artículo 20, párrafo 4 a) i)- que puedan adoptarse en el Área de la
Convención, y
b) la Comisión y la o las Partes Contratantes que sean
Estados ribereños interesados cooperarán en conformidad con el artículo 4.
5. Al adoptar decisiones de acuerdo con el presente
artículo, la Comisión también podrá considerar, según proceda, los resultados
respecto de otros regímenes internacionales de ordenamiento pesquero.
6. La Comisión, cuando corresponda, revisará las decisiones
relativas a la participación en la captura de recursos pesqueros, incluida la
asignación de una captura total permisible o un esfuerzo total permisible de pesca, a la luz de las disposiciones del
presente artículo y los intereses de las nuevas Partes Contratantes.
ARTÍCULO 22
Pesquerías nuevas o
exploratorias
1. Una pesquería que no ha sido sometida a pesca o
que no ha sido sometida a pesca con un tipo en particular de aparejo o técnica
durante diez o más años estará disponible como pesquería o disponible para pesca
con ese tipo de aparejo o esa técnica sólo cuando la Comisión haya adoptado
medidas precautorias preliminares de conservación y ordenamiento con respecto a
esa pesquería y, según corresponda, a las especies incidentales y asociadas o
dependientes, y medidas adecuadas para proteger el ecosistema marino de esas pesquerías
del impacto adverso de las actividades de pesca.
2. Esas medidas preliminares de conservación y ordenamiento,
que pueden incluir requisitos relativos a la notificación de la intención de
pescar, el establecimiento de un plan de desarrollo, medidas de mitigación para
evitar el impacto adverso en los ecosistemas marinos, el uso de determinados
aparejos de pesca, la presencia de los observadores, la recopilación de datos,
y la realización de investigaciones o pesca exploratoria, deberá ser coherente
con el objetivo y con los principios de conservación y ordenamiento y los
enfoques de esta Convención. Las medidas deberán garantizar que el nuevo
recurso pesquero se desarrolle sobre una base precautoria y gradual hasta que
se adquiera información suficiente para permitir que Comisión adopte
apropiadamente medidas detalladas de conservación y ordenamiento.
3. La Comisión podrá ocasionalmente adoptar las medidas
estándares mínimas de conservación y ordenamiento que habrán de aplicarse con
respecto a algunas o a la totalidad de las nuevas pesquerías antes del inicio
de la pesca de esas nuevas pesquerías.
ARTÍCULO 23
Recopilación, compilación e
intercambio de datos
1. A fin de ampliar la base de información para la conservación
y ordenamiento de los recursos pesqueros, especies incidentales y asociadas o
dependientes, y para la protección de los ecosistemas marinos en los que esos
recursos existen, y contribuir a la eliminación o reducción de la pesca INDNR y
su impacto negativo en estos recursos, la Comisión, considerando plenamente el
Anexo I del Acuerdo de 1995, desarrollará normas, reglamentos y procedimientos
para, entre otras cosas:
a) la recopilación, verificación y entrega de
información oportuna a la Comisión, por parte de sus miembros, de todos los
datos pertinentes;
b) la compilación y manejo, por parte de la
Comisión, de datos precisos y completos para facilitar la efectiva evaluación
de las poblaciones y garantizar que sea posible la prestación de asesoría científica
de excelencia;
c) la seguridad, el acceso y la divulgación de datos
de manera que se mantenga la confidencialidad cuando sea pertinente;
d) el intercambio de datos entre los miembros de la Comisión
y, asimismo, con otras organizaciones regionales de ordenamiento pesquero y
organizaciones pertinentes, incluidos los datos relativos a naves dedicadas a
la pesca INDNR y, cuando corresponda, sobre la propiedad de esas naves, con el
fin de consolidar esa información en un formato centralizado para su difusión
según corresponda;
e) la facilitación de documentación coordinada y el intercambio
de datos entre las organizaciones regionales de ordenamiento pesquero, incluidos
procedimientos para intercambiar datos sobre registros de naves, documentación
de captura y programas de seguimiento comercial cuando sea aplicable; y
f) auditorías regulares del cumplimiento de los miembros
de la Comisión con las exigencias de recopilación e intercambio de datos, y
para hacer frente a cualquier incumplimiento identificado en esas auditorías.
2. La Comisión se asegurará de que estén disponibles
públicamente los datos sobre el número de naves que operan en el Área de la
Convención, el estado de los recursos pesqueros manejados en conformidad con
esta Convención, las evaluaciones de los recursos pesqueros, los programas de
investigación en el Área de la Convención, y las iniciativas de cooperación con
las organizaciones regionales y mundiales.
ARTÍCULO 24
Obligaciones de los miembros de la Comisión
1. Cada miembro de la Comisión, en lo que respecta a
sus actividades de pesca en el Área de la Convención:
a) implementará la presente Convención y las medidas
de conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión, y adoptará todas las
medidas necesarias para garantizar su efectividad;
b) cooperará en la promoción del objetivo de esta Convención;
c) adoptará todas las medidas necesarias para apoyar
los esfuerzos destinados a evitar, desincentivar y eliminar la pesca INDNR, y
d) recopilará, verificará e informará los datos
científicos, técnicos y estadísticos relativos a los recursos pesqueros y
ecosistemas marinos en el Área de la Convención, en conformidad con las normas,
reglamentos y procedimientos establecidos por la Comisión.
2. Cada miembro de la Comisión presentará anualmente
un informe a la Comisión en que indique la forma en que ha implementado las
medidas de conservación y ordenamiento y los procedimientos de cumplimiento y
ejecución aprobados por la Comisión. En el caso de las Partes Contratantes que
sean Estados ribereños, el informe deberá incluir información relativa a las
medidas de conservación y ordenamiento que hayan adoptado para los recursos
pesqueros transzonales en aguas bajo su jurisdicción adyacentes al Área de la
Convención, en conformidad con el párrafo 4 del artículo 20 y el artículo 4.
Dichos informes se pondrán a disposición del público.
3. Sin perjuicio de la responsabilidad primordial del
Estado del pabellón, en la mayor medida posible, cada miembro de la Comisión
adoptará medidas y cooperará para garantizar que sus nacionales o las naves
pesqueras de propiedad de sus nacionales u operadas o controladas por éstos
cumplan con las disposiciones de la presente Convención y las medidas de
conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión, e investigará de
inmediato cualquier supuesta violación de esas disposiciones y medidas. Los miembros
de la Comisión presentarán informes sobre los avances de la investigación a la
Comisión y a los miembros pertinentes de la Comisión a intervalos regulares
apropiados, en la medida en que lo permita la legislación nacional, y asimismo,
un informe final sobre el resultado de la investigación cuando ésta concluya.
4. En la medida en que lo permitan sus leyes y reglamentos
nacionales, cada miembro de la Comisión establecerá acuerdos para poner a
disposición de las autoridades judiciales de otros miembros de la Comisión las
pruebas relativas a presuntas violaciones de las disposiciones de la Convención
y de alguna medida de conservación y ordenamiento adoptada por la Comisión,
incluida la información disponible sobre la propiedad de las naves que
enarbolen su pabellón.
5. Cada miembro de la Comisión deberá cumplir de
buena fe las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención y
ejercerá los derechos reconocidos en
esta Convención de manera que no constituyan un abuso de derecho.
ARTÍCULO 25
Deberes del Estado del pabellón
1. Cada miembro de la Comisión adoptará todas las
medidas necesarias para garantizar que las naves pesqueras que enarbolen su
pabellón:
a) cumplan con las disposiciones de la presente Convención
y la medidas de conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión, y que
esas naves no participen en ninguna actividad que debilite la efectividad de
esa medidas cuando operen en el Área de la Convención;
b) no realicen pesca no autorizada en aguas de jurisdicción
nacional adyacentes al Área de la Convención;
c) transporten y operen el equipo suficiente para cumplir
con las normas y procedimientos del sistema de supervisión de naves adoptadas
por la Comisión, y
d) desembarquen o hagan trasbordo de los recursos pesqueros
capturados en el Área de la Convención en conformidad con las normas y
procedimientos adoptados por de la Comisión.
2. Ningún miembro de la Comisión permitirá que las
naves pesqueras autorizadas para enarbolar su pabellón se utilicen para pescar
en el Área de la Convención a menos que haya sido autorizada para ello por la
autoridad o las autoridades competentes de ese miembro de la Comisión.
3. Cada miembro de la Comisión:
a) autorizará el uso de naves pesqueras que
enarbolen su pabellón para pescar en el Área de la Convención sólo cuando pueda
ejercer de manera efectiva sus responsabilidades con respecto a esas naves en
conformidad con esta Convención y de
acuerdo con el derecho internacional;
b) mantendrá un registro de las naves pesqueras autorizadas
para enarbolar su pabellón y para capturar recursos pesqueros, y garantizará,
en el caso de todas esas naves, que se ingrese en ese registro la información
que pueda especificar la Comisión;
c) en conformidad con las medidas adoptadas por la Comisión,
investigará de inmediato e informará plenamente sobre las medidas adoptadas en
respuesta a cualquier supuesta violación de las disposiciones de la presente
Convención o de cualquier medida de conservación y ordenamiento adoptada por la
Comisión en que hubieran incurrido naves pesqueras que enarbolen su pabellón.
Dicha entrega de información incluirá informes a la
Comisión, a intervalos regulares apropiados, sobre el avance de la
investigación, en la medida en que lo permita la legislación nacional, y un informe
final, sobre los resultados una vez completada la investigación;
d) garantizará que las penas aplicables por esas violaciones
sean de una severidad adecuada, considerando los factores pertinentes, incluido
el valor de la captura, a fin de garantizar el cumplimiento, desincentivar
otras violaciones y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus
actividades ilegales; y
e) garantizará en particular -cuando se haya
establecido, en conformidad con sus leyes, que una nave pesquera que enarbole
su pabellón participó en una violación grave de la disposiciones de la presente
Convención o de cualquier medida de conservación y ordenamiento adoptada por la
Comisión- que la nave en cuestión cese en sus operaciones de pesca y no realice
esas actividades en el Área de la Convención hasta que haya cumplido con todas
las sanciones pendientes impuestas por el miembro de la Comisión en relación
con la violación.
4. Se insta a cada miembro de la Comisión a garantizar
que las naves pesqueras que enarbolen su pabellón operen en el Área de la
Convención en conformidad con las obligaciones internacionales aplicables y en
el marco de las correspondientes recomendaciones y directrices en materia de
seguridad en el mar para las naves y sus tripulaciones.
5. Cada miembro de la Comisión garantizará que las
naves pesqueras que enarbolen su pabellón y que participen o tengan la
intención de participar en investigaciones sobre recursos pesqueros cumplan con
los procedimientos establecidos por la Comisión para la realización de
investigaciones científicas en el Área de la Convención.
ARTÍCULO 26
Obligaciones del Estado del
puerto
1. Una Parte Contratante que sea Estado del puerto
tendrá el derecho y el deber de adoptar medidas, en conformidad con el derecho
internacional, para promover la efectividad de las medidas de conservación y
ordenamiento subregionales, regionales y
mundiales. Al adoptar esas medidas, una Parte Contratante que sea el Estado del
puerto no hará discriminaciones en cuanto a forma ni en la práctica en contra
de las naves de ningún Estado.
2. Cada miembro de la Comisión:
a) hará efectivas las medidas de conservación y ordenamiento
adoptadas por la Comisión en relación con la entrada y el uso de sus puertos
por parte de naves pesqueras que se hayan dedicado a la pesca en el Área de la
Convención, lo que incluye, entre otras cosas, con respecto al desembarque y
trasbordo de recursos pesqueros, inspección de naves de pesca, documentos,
capturas y aparejos a bordo, y uso de servicios portuarios; y
b) prestará asistencia a los Estados del pabellón,
en la medida en que sea razonablemente posible y en conformidad con su legislación
nacional y el derecho internacional, cuando una nave pesquera se encuentre
voluntariamente en sus puertos y el Estado
del pabellón de la nave le solicite brindar asistencia para garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de esta Convención y de las medidas de
conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión.
3. En el caso de que un miembro de la Comisión considere
que una nave pesquera que hace uso de sus puertos ha violado una disposición de
esta Convención o una medida de conservación y ordenamiento adoptada por la
Comisión, deberá notificar al correspondiente Estado del pabellón, a la
Comisión, a otros Estados pertinentes y a las organizaciones internacionales
que correspondan. El miembro de la Comisión proporcionará al Estado del pabellón
y, según corresponda, a la Comisión toda la documentación sobre la materia, incluido
cualquier registro de inspección.
4. Ninguna disposición de este artículo impedirá que
las Partes Contratantes ejerzan su soberanía en los puertos situados en su territorio,
en conformidad con el derecho internacional.
ARTÍCULO
27
Supervisión, cumplimiento y
ejecución
1. La Comisión establecerá procedimientos de cooperación
apropiados para la efectiva supervisión, control y vigilancia de la pesca y
para garantizar el cumplimiento de esta Convención y de las medidas de conservación
y ordenamiento adoptadas por la Comisión, lo que incluye, inter alia:
a) el establecimiento y mantenimiento de un registro
de la Comisión de las naves autorizadas para pescar en el Área de la
Convención, la marcación de las naves y los aparejos de pesca, el registro de las
actividades pesqueras, la información de movimientos y actividades de las naves
mediante un sistema de control satelital de naves que habrá de diseñarse para
garantizar la integridad y seguridad de las transmisiones de tiempo real
aproximado, lo que incluye la posibilidad de transmisiones directas y
simultáneas a la Comisión y al Estado del pabellón;
b) un programa de inspección para las Partes
Contratantes en el mar y en puerto, incluidos procedimientos para que las
Partes Contratantes aborden e inspeccionen las naves de las demás en el Área de
la Convención, y procedimientos para notificación de las naves y aeronaves de
inspección de las Partes Contratantes que pueden participar en el programa;
c) la regulación y supervisión de los trasbordos;
d) medidas no discriminatorias relativas al mercado,
en concordancia con el derecho internacional, para vigilar los trasbordos,
desembarques y el comercio a fin de evitar, desincentivar y eliminar la pesca
INDNR, lo que incluye, cuando proceda, sistemas de documentación de captura;
e) información sobre violaciones detectadas, el
avance y los resultados de las investigaciones, y las medidas de ejecución
adoptadas, y
f) procedimientos frente a las actividades de pesca INDNR,
lo que incluye la identificación de las naves que realicen actividades de pesca
INDNR, y la adopción de medidas adecuadas para evitar, desincentivar y eliminar
la pesca INDNR, tales como la elaboración de una lista de naves de pesca INDNR,
de modo que los propietarios y operadores de naves dedicados a estas
actividades sean privados de los beneficios derivados de las mismas.
2. La Comisión podrá adoptar procedimientos que
permitan que los miembros de la Comisión apliquen medidas -incluidas medidas
asociadas al comercio en relación con los recursos pesqueros- a un Estado,
miembro de la Comisión o entidad cuyas naves pesqueras se dediquen a
actividades pesqueras que reduzcan la efectividad o no cumplan con las medidas de
conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión. Esas medidas deberían
incluir una gama de respuestas posibles a fin de que pueda considerarse la razón
y el grado de incumplimiento, y deben incluir, según proceda, iniciativas de
cooperación en cuanto a creación de capacidad. Cualquier aplicación de medidas
asociadas al comercio por parte de un miembro de la Comisión deberá ser
coherente con las obligaciones de ese miembro, incluidas sus obligaciones
internacionales en virtud del Acuerdo que establece la Organización Mundial del
Comercio.
3. Si en un plazo de tres años luego de la entrada en
vigor de esta Convención, la Comisión no hubiera adoptado procedimientos de
inspección en el mar según lo indicado en párrafo 1 (b), o un mecanismo alternativo
que cumpla efectivamente con las obligaciones de los miembros de la Comisión en
el marco del Acuerdo de 1995 y esta Convención para garantizar el cumplimiento
de las medidas de conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión, los
artículos 21 y 22 del Acuerdo de 1995 regirán entre las Partes Contratantes, en
los mismos términos que si esos artículos fueran parte de la presente
Convención, y el hecho de abordar e inspeccionar las naves de pesca en el Área
y cualquier posterior medida de ejecución se llevará a cabo en conformidad con
los artículos 21 y 22 del Acuerdo de 1995 y los procedimientos prácticos adicionales
que conforme a la decisión de la Comisión sean necesarios para la
implementación de esos artículos.
ARTÍCULO 28
Programa de
observadores
1. La Comisión establecerá un programa de
observadores, dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigor de esta
Convención o dentro de otro plazo que la Comisión pudiera acordar, a fin de
recopilar datos verificados de captura y de esfuerzo, otros datos científicos e
información adicional relacionada con la actividad pesquera en el Área de la
Convención, y su impacto en el medio ambiente marino. La información recopilada
por el programa de observadores también se utilizará, según proceda, para
respaldar las funciones de la Comisión y de sus entidades auxiliares, incluido
el Comité Técnico y de Cumplimiento. El programa de observadores será
coordinado por la Secretaría de la Comisión, y se organizará de una manera
flexible que considere la naturaleza de los recursos pesqueros y otros factores
pertinentes. En este sentido, la Comisión podrá celebrar contratos para el
servicio del programa de observadores.
2. El programa de observadores consistirá en observadores
independientes e imparciales provenientes de los programas o proveedores de
servicios acreditados por la Comisión. El programa será coordinado, en la mayor
medida posible, con otros programas de observadores regionales, subregionales y
nacionales.
3. La Comisión elaborará el programa de observadores
considerando las recomendaciones del Comité Científico y del Comité Técnico y
de Cumplimiento.
El programa se administrará de acuerdo con las
normas, reglamentos y procedimientos que
establezca la Comisión, lo que incluye, inter alia:
a) acuerdos para la colocación de observadores por parte
de un miembro de la Comisión en naves que enarbolen el pabellón de otro miembro
de la Comisión con el consentimiento de ese miembro;
b) niveles apropiados de cobertura para los
distintos recursos pesqueros a fin de controlar y verificar la captura, el
esfuerzo, la composición de la captura, y otros detalles de las operaciones de pesca;
c) requisitos para la recopilación, validación y
entrega de información y datos científicos pertinentes para la implementación
de las disposiciones de esta Convención y de las medidas de conservación y
ordenamiento adoptadas por la Comisión; y
d) requisitos para garantizar la seguridad y la
capacitación de los observadores, para el alojamiento de los observadores
durante su estadía a bordo de la nave, y para garantizar que los observadores tengan
pleno acceso y puedan utilizar todas las instalaciones y equipos pertinentes a
bordo de la nave a fin de cumplir eficazmente sus funciones.
ARTÍCULO 29
Informe anual de la
Comisión
1. La Comisión publicará un informe anual que incluirá
detalles de las decisiones adoptadas por la Comisión para lograr el objetivo de
la presente. El informe también proporcionará antecedentes sobre las acciones
adoptadas por la Comisión en respuesta a
las recomendaciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas o la FAO.
2. Las copias del informe estarán disponibles públicamente
y se proporcionarán al Secretario General de las Naciones Unidas y al Director
General de la FAO.
ARTÍCULO 30
Revisiones
1. La Comisión revisará la efectividad de las medidas
de conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión en cuanto al
cumplimiento del objetivo de esta Convención y la coherencia de estas medidas
con los principios y enfoques contemplados en el artículo 3. Esas revisiones
pueden incluir un análisis de la efectividad de las disposiciones de la propia Convención
y se realizarán al menos cada cinco años.
2. La Comisión definirá los términos de referencia y
la metodología de estas revisiones, las que habrán de realizarse en conformidad
con los criterios que establezca la Comisión considerando las mejores prácticas
internacionales, los aportes de los órganos subsidiarios que correspondan y la
participación de una persona o más personas independientes de la Comisión y de
reconocida competencia.
3. La Comisión considerará las recomendaciones derivadas
de cualquiera de esas revisiones, incluso mediante la correspondiente
modificación de sus medidas de conservación
y ordenamiento y los mecanismos para su aplicación. Cualquier propuesta de
modificación de las disposiciones de esta Convención derivada de una revisión
se abordará en conformidad con el artículo 35.
4. Los resultados de esas revisiones estarán
disponibles públicamente luego de ser entregados a la Comisión.
ARTÍCULO 31
Cooperación con otras organizaciones
1. La Comisión cooperará, según proceda, con otras
organizaciones regionales de ordenamiento pesquero, la FAO, otros organismos
especializados de las Naciones Unidas, y otras organizaciones pertinentes en
materias de mutuo interés.
2. La Comisión considerará las medidas o
recomendaciones de conservación y ordenamiento adoptadas por otras
organizaciones regionales de ordenamiento pesquero y otras organizaciones
intergubernamentales pertinentes que tengan competencia en relación con el Área de la
Convención o en relación con zonas adyacentes al Área de la Convención, o
respecto de recursos marinos vivos en particular, incluidas especies
incidentales y asociadas o dependientes, y que tengan objetivos que sean
concordantes y que respalden el objetivo de esta Convención. Se esforzará por
garantizar que sus propias decisiones sean compatibles y respalden esas medidas
o recomendaciones de conservación y ordenamiento.
3. La Comisión tratará de establecer acuerdos adecuados
para consulta, cooperación y colaboración con esas otras organizaciones. En
particular, tratará de cooperar con otras organizaciones pertinentes con el objetivo
de reducir y finalmente eliminar la pesca INDNR.
ARTÍCULO
32
Partes No
Contratantes
1. Los miembros de la Comisión intercambiarán información
con respecto a las actividades de naves pesqueras que enarbolen el pabellón de
Partes No Contratantes de esta Convención y que se dediquen a la pesca en el
Área de la Convención. Los miembros de la Comisión adoptarán medidas,
individual o colectivamente, en conformidad con esta Convención y el derecho
internacional para desincentivar las actividades de esas naves que socaven la
efectividad de las medidas de conservación y ordenamiento aplicables en el Área
de la Convención, e informarán a la Comisión las medidas adoptadas en respuesta
a la pesca realizada en el Área de la Convención por Partes no Contratantes.
2. Teniendo presente los artículos 116 a 119 de la Convención
de 1982, los miembros de la Comisión, individual o colectivamente, podrán hacer
presente a cualquier Estado o entidad pesquera que no sea Parte Contratante de
la presente Convención cualquier actividad que en opinión del miembro o de los
miembros de la Comisión afecte la implementación del objetivo de esta
Convención.
3. Los miembros de la Comisión, individual o colectivamente,
solicitarán a las Partes No Contratantes de esta Convención, cuyas naves
pesquen en el Área de la Convención convertirse en parte de esta Convención o
convenir en cooperar plenamente en la implementación de las medidas de
conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión.
4. Los miembros de la Comisión, individual o conjuntamente,
solicitarán la cooperación de cualquier Parte No Contratante que haya sido
identificada como un Estado de puerto o Estado de mercado pertinente a fin de
garantizar el cumplimiento del objetivo de la presente Convención.
ARTÍCULO 33
Relación con otros acuerdos
1. Ninguna disposición de esta Convención irá en perjuicio
de los derechos, jurisdicción y obligaciones de las Partes Contratantes en
virtud de las disposiciones pertinentes
del derecho internacional, según lo reflejado en la Convención de 1982 o en el
Acuerdo de 1995.
2. Esta Convención no modificará los derechos y obligaciones
de las Partes Contratantes que se deriven de otros acuerdos compatibles con la
presente Convención y que no afecten el ejercicio de los derechos o el
cumplimiento de las obligaciones de otras Partes Contratantes de acuerdo con
esta Convención.
ARTÍCULO 34
Solución de conflictos
1. Las Partes contratantes cooperarán con el fin de
evitar conflictos y harán sus mayores esfuerzos para resolver cualquier
conflicto por medios amigables, lo que puede incluir, cuando un conflicto no
sea de naturaleza técnica, someter ese conflicto a la decisión de un grupo de
expertos ad hoc.
2. En cualquier caso en que un conflicto no se resuelva
a través de los medios establecidos en el párrafo 1, regirán mutatis mutandis
las disposiciones relativas a la solución de conflictos establecidas en la Parte
VIII del Acuerdo de 1995 para cualquier controversia entre las Partes
Contratantes.
3. El párrafo 2 no afectará el estatus de una Parte Contratante
en relación con el Acuerdo de 1995 o la Convención de 1982.
ARTÍCULO
35
Modificaciones
1. El texto de las modificaciones propuestas debe ser
proporcionado al Secretario Ejecutivo al menos 90 días antes de una reunión de
la Comisión. El Secretario Ejecutivo distribuirá sin demora una copia de este texto
a todos los miembros de la Comisión.
2. La Comisión adoptará estas propuestas de modificación
de la presente Convención por una mayoría del setenta y cinco por ciento de las
Partes Contratantes presentes y que voten a favor o en contra.
El Depositario comunicará sin demora las
modificaciones adoptadas a todas las Partes Contratantes.
3. Toda modificación entrará en vigor para todas las
Partes Contratantes ciento veinte días después de la fecha de transmisión
indicada en la notificación del Depositario en que informe el recibo del aviso
por escrito de aprobación del setenta y cinco por ciento de todas las Partes
Contratantes, a menos que cualquier otra Parte Contratante notificara al
Depositario que se opone a la modificación dentro de los noventa días posteriores
a la fecha de transmisión indicada en la citada notificación del Depositario,
en cuyo caso la modificación no se hará efectiva para ninguna Parte Contratante.
Toda Parte Contratante que haya objetado una modificación podrá retirar esa
objeción en cualquier momento. Si se retiraran todas las objeciones respecto de
una modificación, ésta entrará en vigor para todas las Partes Contratantes
ciento veinte días después de la fecha de transmisión indicada en la notificación
del Depositario en que comunique el recibo del último retiro.
4. Se considerará que todo Estado, organización de
integración económica regional, u otra entidad citada en el párrafo 2 b) del
artículo 1 que se convierta en Parte Contratante después de la adopción de una modificación
en conformidad con el párrafo 2 estará obligado por la Convención modificada
una vez que la modificación haya entrado en vigor en conformidad con el párrafo
3.
5. El Depositario notificará inmediatamente a todas
las Partes Contratantes el recibo de las notificaciones de aprobación de las
modificaciones, el recibo de las notificaciones de objeción o de retiro de
objeciones, y la entrada en vigor de las modificaciones.
ARTÍCULO 36
Firma, ratificación, aceptación y
aprobación
1. Esta Convención estará abierta para la firma de:
a) Los Estados, la organización de integración
económica regional, y las demás entidades mencionadas en el artículo 1, párrafo
2 b) que participaron en las Consultas Internacionales sobre el Establecimiento
de la Organización Regional de Ordenamiento Pesquero del Pacífico Sur, y
b) cualquier otro Estado o cualquier otra entidad citada
en el artículo 1, párrafo 2 b) que tenga jurisdicción en aguas adyacentes al
Área de la Convención, y se mantendrá abierta para firma durante 12 meses a
partir día 1 de febrero de 2010.
2. Esta Convención está sujeta a ratificación, aceptación
o aprobación de los signatarios.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
se entregarán al Depositario.
ARTÍCULO 37
Adhesión
1. Luego de su cierre para firma, esta Convención estará
abierta para adhesión por parte de cualquier Estado, organización de
integración económica regional, u otra entidad citada en el artículo 36,
párrafo 1, y cualquier otro Estado o entidad citada en el párrafo 2
b) del artículo 1 que tenga interés en los recursos pesqueros.
2. Los instrumentos de adhesión se entregarán al Depositario.
ARTÍCULO 38
Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor 30 días después
de la fecha en que el Depositario reciba el octavo instrumento de ratificación,
adhesión, aceptación o aprobación, en que deberá incluirse la ratificación,
adhesión, aceptación o aprobación de:
a) al menos tres Estados ribereños adyacentes al Área
de la Convención, lo que debe incluir una representación tanto del lado del
Área de la Convención que se encuentra al este del meridiano 120° Oeste y del
lado del Área de la Convención que está al oeste del meridiano 120° Oeste; y
b) al menos tres Estados que no sean Estados
ribereños adyacentes al Área de la Convención y cuyas naves pesqueras operen en
el Área de la Convención o hayan operado en el Área de la Convención.
2. Si dentro de un plazo de tres años luego de su adopción,
esta Convención no hubiera entrado en vigor en conformidad con el párrafo 1,
entrará en vigencia seis meses después del depósito del décimo instrumento de
ratificación, adhesión, aceptación o aprobación, o en conformidad con el
párrafo 1; de ello, lo que sea anterior.
3. En el caso de cada signatario que ratifique, acepte
o apruebe esta Convención después de su entrada en vigor, la presente entrará
en vigencia para ese signatario 30 días después del depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación.
4. En el caso de cada Estado u organización de integración
económica regional, que se adhiera a esta Convención después de su entrada en
vigor, la presente entrará en vigencia para ese Estado u organización de integración
económica regional, 30 días después del depósito de su instrumento de adhesión.
5. Para los efectos de este artículo, ‘‘pesca’’ incluye
sólo las actividades descritas en el artículo 1, párrafo 1 g) i) y ii).
ARTÍCULO
39
Depositario
1. El Gobierno de Nueva Zelanda será el depositario
de esta Convención y de todas sus modificaciones. El Depositario transmitirá
copias certificadas de esta Convención a todos los signatarios y procederá al registro
de la presente ante el Secretario General de las Naciones Unidas en conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. El Depositario informará a todos los signatarios
y Partes Contratantes de esta Convención respecto de las firmas y de los
instrumentos de ratificación, adhesión, aceptación o aprobación depositados en conformidad
con el artículo 36 ó 37 y sobre la fecha de entrada en vigor de la Convención y
de sus modificaciones.
ARTÍCULO 40
Participación de los territorios
1. La Comisión y sus órganos subsidiarios estarán
abiertos para la participación -con la autorización correspondiente de la Parte
Contratante responsable de sus asuntos internacionales- de los territorios de
la región que tengan interés en los recursos pesqueros.
2. La naturaleza y el alcance de la participación de
los territorios será regulada por las Partes Contratantes en normas de
procedimiento de la Comisión establecidas por separado, considerando el derecho
internacional, la distribución de competencias en materias amparadas por esta
Convención y la evolución de la capacidad de ese territorio para ejercer
derechos y responsabilidades conforme a esta Convención. Estas normas de
procedimiento otorgarán a los territorios derechos a participar plenamente en
el trabajo de la Comisión y de sus órganos subsidiarios, salvo el derecho a
votar o impedir el consenso sobre decisiones, consejos o recomendaciones.
3. No obstante el párrafo 2, todos esos territorios tendrán
derecho a estar presentes y a emitir su opinión en las reuniones de la Comisión
y sus órganos subsidiarios. En el desempeño de sus funciones y en la toma de
decisiones, la Comisión considerará los intereses de todos los participantes.
ARTÍCULO 41
Retiro
1. Una Parte Contratante, mediante notificación por
escrito dirigida al Depositario, podrá retirarse de esta Convención e indicar
sus razones. La omisión de esas razones no afectará a la validez del retiro.
Éste se hará efectivo un año después de la fecha de recibo de la notificación,
a menos que en ella se especifique una fecha posterior.
2. El hecho de que una Parte Contratante se retire de
esta Convención no afectará las obligaciones financieras en que haya incurrido
esa Parte Contratante antes de que se haga efectivo su retiro.
3. El hecho de que una Parte Contratante se retire de
esta Convención no afectará en forma alguna el deber de esa Parte Contratante
de cumplir con alguna obligación contemplada en esta Convención a la que esté
sometido en conformidad con el derecho internacional, independientemente de
esta Convención.
ARTÍCULO 42
Terminación
La presente Convención terminará automáticamente si,
debido a los retiros el número de Partes Contratantes, se redujera a menos de
cuatro.
ARTÍCULO 43
Reservas
No podrán formularse reservas ni excepciones respecto
de esta Convención.
ARTÍCULO 44
Declaraciones y afirmaciones
El artículo 43 no impedirá a un Estado, organización
de integración económica regional; o entidad mencionada en el párrafo 2 b) del
artículo 1, al firmar, ratificar o adherirse a esta Convención, formular
declaraciones o afirmaciones, cualquiera sea la forma en que se citen o
redacten, con el propósito, inter alia, de armonizar sus leyes y reglamentos
con las disposiciones de esta Convención, siempre que esas declaraciones o
afirmaciones no tengan por objeto excluir o modificar el efecto legal de las
disposiciones de la presente Convención en lo relativo a su aplicación a ese
Estado, organización de integración económica regional; o entidad.
ARTÍCULO 45
Anexos
Los anexos son parte integrante de la presente Convención
y, a menos que expresamente se disponga algo distinto, una referencia a esta
Convención incluye una referencia a sus correspondientes anexos.
En fe de lo cual, las autoridades plenipotenciarias debidamente
autorizadas por sus respectivos Gobiernos suscriben esta Convención.
Hecha en Auckland a catorce de noviembre de dos mil
nueve, en un solo original.Abierta para firma en Wellington a uno de febrero de
dos mil diez.
ANEXO I
Partes del Área de la Convención respecto de las cuales
tienen responsabilidades los Comités de Ordenamiento Subregional Este y Oeste
1. El Comité de Ordenamiento Subregional Este será
responsable de desarrollar y recomendar a la Comisión medidas de conservación y
ordenamiento para la parte del Área de la Convención ubicada al este del
meridiano 120° Oeste.
2. El Comité de Ordenamiento Subregional Oeste será
responsable de desarrollar y recomendar a la Comisión medidas de conservación y
ordenamiento para la parte del Área de la Convención ubicada al oeste del
meridiano 120° Oeste.
ANEXO II
Panel de
RevisiónEstablecimiento
1. Se establecerá un Panel de Revisión en
conformidad con el artículo 17, párrafo 5, de acuerdo con lo siguiente:
a) Estará conformado por tres integrantes designados
de la lista de expertos en el ámbito pesquero que elabora y mantiene la FAO en
conformidad con el Anexo VIII, artículo 2 de la Convención de 1982, o una lista
similar que mantenga el Secretario Ejecutivo. La lista mantenida por el
Secretario Ejecutivo estará conformada por expertos cuya competencia en los
aspectos jurídicos, científicos o técnicos de la pesquería contemplada en esta
Convención esté consolidada y sea reconocida en general, y que gocen de la más
alta reputación por su imparcialidad e integridad. Cada miembro de la Comisión
tendrá derecho a nominar un máximo de cinco expertos y proporcionará información
sobre la experiencia y las calificaciones
pertinentes de cada uno de sus nominados.
b) El Presidente de la Comisión y el miembro de la
Comisión que haya objetado la decisión designarán un
integrante cada uno. El nombre del integrante designado por el miembro de la
Comisión que haya formulado la objeción será incluido en la notificación de la
objeción al Secretario Ejecutivo en conformidad con el artículo 17, párrafo 2
a). El nombre del integrante designado por el Presidente
de la Comisión se notificará al miembro de la Comisión que haya formulado la
objeción en un plazo de 10 días a contar del vencimiento del plazo de objeción.
c) El tercer integrante será nombrado dentro de los 20
días posteriores al vencimiento del plazo de objeción mediante acuerdo entre el
miembro de la Comisión que haya formulado la objeción y el Presidente de la
Comisión, y no podrá ser un nacional del miembro de la Comisión que haya formulado
la objeción. Si no hubiera acuerdo dentro de este período de tiempo respecto
del nombramiento del tercer integrante, la designación será efectuada por el
Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje, a menos que se acuerde
que otra persona o un tercer Estado efectúe el nombramiento.
d) El Panel de Revisión se considerará establecido en
la fecha en que se designe al tercer integrante, y este tercer integrante
presidirá el Panel de Revisión.
2. Si más de un miembro de la Comisión formulara una
objeción respecto de la decisión sobre los mismos motivos, o cuando haya
acuerdo, en conformidad en el artículo 17, párrafo 5 d), en cuanto a que las objeciones
por motivos distintos respecto de la decisión adoptada pueden ser tratadas por
el mismo Panel de Revisión, el Panel de Revisión estará conformado por 5
integrantes de las listas mencionadas en el párrafo 1 a) y se constituirá en la
siguiente forma:
a) de acuerdo con el párrafo 1 b), un integrante
será designado por el miembro de la Comisión que haya formulado la primera
objeción, dos integrantes serán nombrados por el Presidente de la Comisión
dentro de los 10 días posteriores al vencimiento del plazo de objeción, un
integrante será nombrado por acuerdo entre los posteriores miembros de la
Comisión que formulen su objeción, dentro de los 15 días posteriores al
vencimiento del plazo de objeción, y un integrante será designado mediante
acuerdo de todos los miembros de la Comisión que formulen su objeción y el
Presidente de la Comisión en un plazo de 20 días luego del vencimiento del
plazo de objeción.
Si dentro de los últimos dos períodos no pudiera llegarse
a acuerdo respecto de cualquiera de los dos últimos nombramientos, el o los
nombramientos sobre los que no se hubiera llegado a acuerdo serán efectuados
por el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje, a menos que se
haya acordado que el o los nombramientos sean efectuados por otra persona o un tercer
Estado.
b) El Panel de Revisión se considerará establecido en
la fecha en que se designe al último integrante.
El Panel de Revisión será presidido por el
integrante designado mediante acuerdo de todos los miembros de la Comisión que
hayan formulado una objeción y el Presidente de la Comisión, en conformidad con
la cláusula a).
3. Toda vacante en el Panel de Revisión será provista
en la forma descrita para el nombramiento inicial.
Funcionamiento
4. El Panel de Revisión determinará sus propias normas
de procedimiento.
5. Se celebrará una audiencia en el lugar y fecha que
determine el Panel de Revisión dentro de los 30 días posteriores a su
establecimiento.
6. Cualquier miembro de la Comisión podrá presentar
un memorándum al Panel de Revisión concerniente a la objeción analizada y el
Panel brindará a ese miembro de la Comisión la oportunidad de ser escuchado.
7. A menos que el Panel de Revisión decida algo distinto
debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del Panel de
Revisión, incluidas las remuneraciones de sus integrantes, se solventarán conforme
a lo siguiente:
a) el 70 por ciento será sufragado por el miembro de
la Comisión que haya formulado la objeción o, si, más de un miembro de la
Comisión hubiera formulado la objeción, se dividirá entre ellos por partes
iguales, y
b) el 30 por ciento será sufragado por la Comisión con
cargo a su presupuesto anual.
8. Las conclusiones y recomendaciones del Panel de
Revisión serán adoptadas por una mayoría de sus integrantes. Cualquier
integrante del Panel podrá adjuntar una opinión separada o disidente. También
se adoptará por una mayoría de sus integrantes cualquier decisión sobre el
procedimiento del Panel de Revisión.
9. El Panel de Revisión, en un plazo de 45 días luego
de su creación, comunicará sus conclusiones y recomendaciones al Secretario
Ejecutivo en conformidad con el artículo 17, párrafo 5.
Conclusiones y
recomendaciones
10. Las conclusiones y recomendaciones del Panel de
Revisión se tratarán según se indica a continuación:
Conclusión de
discriminación
a) Si el Panel de Revisión determinara que la
decisión objetada discrimina en cuanto a forma o en la práctica al o a los
miembros de la Comisión que hayan formulado la objeción y que las medidas alternativas
tienen efecto equivalente al de la decisión objetada, se considerará que las
medidas alternativas son equivalentes a la decisión y vinculantes, en reemplazo
de la decisión, para el o los miembros pertinentes de la Comisión.
b) De manera supeditada a las cláusulas d) y e), si
el Panel de Revisión determinara que la decisión objetada discrimina en cuanto
a forma o en la práctica al o a los miembros de la Comisión que hayan formulado
la objeción y que las medidas alternativas tienen efecto equivalente al de la decisión
objetada pero con sujeción a modificaciones específicas, el Panel de Revisión
recomendará esas modificaciones. Luego de recibir las conclusiones y
recomendaciones del Panel de Revisión, el o los miembros de la Comisión que hayan
formulado la objeción modificarán, en un plazo de 60 días, las medidas
alternativas pertinentes según lo recomendado por el Panel de Revisión o
iniciaren un proceso de solución de controversias conforme a esta Convención.
Las medidas alternativas se considerarán
equivalentes a la decisión objetada cuando se modifiquen según lo recomendado
por el Panel de Revisión.
Estas medidas alternativas serán entonces
vinculantes para el o los miembros pertinentes de la Comisión en la forma
modificada, en reemplazo de la decisión. Si el o los miembros de la Comisión
que hayan formulado la objeción optaran por iniciar un proceso de solución de
controversias conforme a esta Convención, ni la decisión ni las medidas
alternativas modificadas serán vinculantes para el o los miembros de Comisión
que hayan formulado la objeción mientras estén pendientes los fallos en esos
procesos.
c) Con sujeción a las cláusulas d) y e), si el Panel
de Revisión determinara que la decisión objetada discrimina injustificadamente
en cuanto a forma o en la práctica al o a los miembros de la Comisión que hayan
formulado la objeción, pero que las medidas alternativas no tienen efecto equivalente
al de la decisión objetada, el o los miembros de la Comisión que hayan
formulado la objeción adoptarán, en un plazo de 60 días, las medidas recomendadas
por el Panel de Revisión como medidas de efecto equivalente al de la decisión objetada,
o iniciarán un proceso de solución de controversias conforme a esta Convención.
Si el o los miembros de la Comisión que hayan formulado la objeción adoptaran
las medidas recomendadas por el Panel de
Revisión, estas medidas se considerarán vinculantes, en reemplazo de la decisión,
para el o los miembros de la Comisión que hayan formulado la objeción. Si el o
los miembros de la Comisión que hayan formulado la objeción optaran por iniciar
un proceso de solución de controversias en conformidad con esta Convención, ni
la decisión ni ninguna medida recomendada
por el Panel de Revisión serán vinculantes para el o los miembros de la
Comisión que hayan formulado la objeción mientras estén pendientes los fallos
en esos procesos.
d) Cuando el Panel de Revisión formule conclusiones
y recomendaciones conforme a las cláusulas
b) o c), el o los miembros de la Comisión que hayan
formulado la objeción, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de
transmisión de la notificación de esas conclusiones y recomendaciones, podrán
solicitar una reunión extraordinaria de la Comisión. La reunión extraordinaria será
convocada por el Presidente dentro de un plazo de 45 días luego de recibir esa
solicitud.
e) Si la reunión extraordinaria convocada de acuerdo
con la cláusula d) confirmara o modificara las recomendaciones del Panel de
Revisión, el plazo de 60 días conforme a las cláusulas b) o c), según corresponda,
para implementar esas conclusiones y recomendaciones en su forma original o modificada,
o iniciar el proceso de solución de controversias, regirá desde la fecha en que
se transmita la decisión de la Reunión Extraordinaria. Si la Reunión
Extraordinaria de la Comisión decidiera no confirmar o modificar las
recomendaciones del Panel de Revisión pero revocar la decisión objetada y sustituirla
por una nueva decisión o una versión modificada de la decisión original, la
decisión nueva o modificada será vinculante para los miembros de la Comisión en
conformidad con el artículo 17.
Conclusión de
incompatibilidad
f) Si el Panel de Revisión determinara que la
decisión objetada es incompatible con esta Convención o con el derecho
internacional pertinente según lo reflejado en la Convención de 1982 o en el
Acuerdo de 1995, el Presidente convocará a una Reunión Extraordinaria de la
Comisión en un plazo de 45 días luego de la notificación de las conclusiones y
recomendaciones del Panel de Revisión, a fin de reconsiderar la decisión a la
luz de esas conclusiones y recomendaciones.
g) Si la Reunión Extraordinaria de la Comisión revocara
la decisión objetada y la sustituyera por una nueva decisión o una versión
modificada de la decisión anterior, la decisión nueva o modificada será
vinculante para los miembros de la Comisión en conformidad con el artículo 17.
h) Si la Reunión Extraordinaria de la Comisión confirmara
su decisión original, el o los miembros de la Comisión que hayan formulado la objeción,
en un plazo de 45 días, implementarán la decisión o iniciarán un proceso de
solución de controversias conforme a esta Convención. Si el o los miembros de la
Comisión que hayan formulado la objeción optaran por iniciar un proceso de solución
de controversias conforme a esta Convención, la decisión no será vinculante
para el o los miembros de la Comisión que hayan formulado la objeción mientras
estén pendientes los fallos en esos procesos.
Conclusión de objeción
injustificada
i) Si el Panel de Revisión determinara que la
decisión objetada no discrimina en cuanto a forma ni en la práctica al o a los
miembros de la Comisión que hayan formulado la objeción y no es incompatible
con la presente Convención ni con el derecho internacional pertinente según lo
reflejado en la Convención de 1982 o en el Acuerdo de 1995, el o los miembros
de la Comisión que hayan formulado la objeción implementarán la decisión o
iniciarán un proceso de solución de controversias conforme a este Convenio, de
acuerdo con la cláusula j), en un plazo de 45 días. Si el o los miembros de la
Comisión que hayan formulado la objeción optaran por iniciar un proceso de solución
de controversias conforme a esta Convención, la decisión no será vinculante
para el o los miembros de la Comisión que hayan formulado la objeción mientras
esté pendiente el fallo en ese proceso.
j) Si el Panel de Revisión determinara que la
decisión objetada no discrimina en cuanto a forma ni en la práctica al o a los
miembros de la Comisión que hayan formulado la objeción, y que no es incompatible
con la presente Convención o con el derecho internacional pertinente según lo
reflejado en la Convención de 1982 o en el Acuerdo de 1995, pero que las
medidas alternativas tienen un efecto equivalente al de la decisión y deben ser
aceptadas por la Comisión, las medidas alternativas serán vinculantes para el o
los miembros de la Comisión que hayan formulado la objeción, en reemplazo de la
decisión, mientras esté pendiente la confirmación de su aceptación por parte de
la Comisión en su próxima reunión.
ANEXO III
Procedimientos para el establecimiento e
implementación de una captura total permisible o un esfuerzo total permisible
de pesca respecto de un recurso pesquero transzonal al aplicarse en todo su ámbito
1. En conformidad con los artículos 23 y 24, las Partes
Contratantes que sean Estados ribereños y los miembros de la Comisión cuyas
naves capturen recursos pesqueros transzonales en áreas de jurisdicción nacional
o en alta mar en el Área de la Convención adyacente, proporcionarán a la
Comisión todos los datos científicos, técnicos y estadísticos con respecto a
esos recursos pesqueros para que sean considerados por el Comité Científico y,
cuando proceda, el Comité Técnico y de
Cumplimiento.
2. En conformidad con el artículo 10, el Comité Científico
evaluará el estado de los recursos pesqueros transzonales en todo su ámbito y
hará recomendaciones a la Comisión y al Comité de Ordenamiento Subregional
pertinente sobre una captura total permisible o esfuerzo total permisible de
pesca respecto del recurso en todo su ámbito. Estas recomendaciones deberán
incluir, cuando sea posible, estimaciones en cuanto a la medida en que el
establecimiento de una captura total permisible o un esfuerzo total permisible de
pesca en diferentes niveles lograría el o los objetivos de alguna estrategia o
plan de manejo adoptado por la Comisión.
3. En conformidad con el artículo 12, y sobre la base
de las recomendaciones del Comité Científico y de alguna recomendación
pertinente del Comité Técnico y de Cumplimiento, el Comité de Ordenamiento Subregional
pertinente formulará recomendaciones a la Comisión sobre una captura total
permisible o esfuerzo total permisible de pesca respecto del recurso pesquero
en todo su ámbito y las medidas adecuadas para garantizar que no se supere la
captura total permisible o el esfuerzo total permisible de pesca.
4. En conformidad con los artículos 16 y 20, la Comisión,
sobre la base de las recomendaciones y la asesoría del Comité Científico, del
Comité de Ordenamiento Subregional pertinente, y de la sugerencia pertinente
del Comité Técnico y de Cumplimiento, establecerá una captura total permisible
o un esfuerzo total permisible de pesca respecto del recurso pesquero en todo
su ámbito, y adoptará las medidas apropiadas para garantizar que no se supere
la captura total permisible o el esfuerzo total permisible de pesca.
5. En relación con la conservación y ordenamiento
de Trachurus murphyi (jurel), la
Comisión, en conformidad con el artículo 20 y según corresponda, considerará
primordialmente el establecimiento de una captura total permisible, sin
perjuicio de alguna otra medida de conservación y ordenamiento que considere
apropiada a fin de garantizar la conservación y uso sostenible de este recurso
pesquero.
ANEXO IV
Entidades pesqueras
1. Después de la entrada en vigor de la presente Convención,
las entidades pesqueras cuyas naves hayan capturado o tengan planes de capturar
recursos pesqueros podrán, mediante un instrumento por escrito entregado al
Depositario, expresar su firme compromiso de regirse por los términos de esta
Convención y cumplir con cualquier medida de conservación y ordenamiento
adoptada en conformidad con la misma. Este compromiso se hará efectivo treinta
días después de la fecha en que se reciba dicho instrumento. Toda entidad pesquera
podrá retirar dicho compromiso mediante notificación por escrito dirigida al
Depositario.
El retiro se hará efectivo un año después de la
fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ella se especifique una
fecha posterior.
2. Cualquier entidad pesquera citada en el párrafo 1
anterior podrá, mediante un instrumento por escrito entregado al Depositario,
expresar su firme compromiso de regirse por los términos de la Convención, conforme
ésta pudiera ser modificada de acuerdo con el artículo 35 3). Este compromiso
se hará efectivo a partir de las fechas indicadas en el artículo 35 3) o en la
fecha de recibo de la comunicación por escrito mencionada en este párrafo; de
dichas fechas, la que sea posterior.
3. Una entidad pesquera que haya expresado su firme
compromiso de regirse por los términos de esta Convención y cumplir con las
medidas de conservación y ordenamiento adoptadas en conformidad con la misma de
acuerdo con el párrafo 1 deberá cumplir con las obligaciones de los miembros de
la Comisión y podrá participar en el trabajo -incluida la toma de decisiones-
de la Comisión, según lo dispuesto en esta Convención. Para los efectos de la
presente, las referencias a la Comisión o a los miembros de la Comisión incluyen
a esa entidad pesquera.
4. Si una controversia involucrara a alguna entidad
pesquera que haya expresado su compromiso de obligarse por los términos de esta
Convención de acuerdo con este Anexo y no pudiera resolverse de manera
amigable, la controversia se someterá, a solicitud de cualquiera de las partes
en conflicto, a un arbitraje definitivo y vinculante en conformidad con el reglamento
pertinente del Tribunal Permanente de Arbitraje.
5. Las disposiciones de este Anexo relativas a la participación
de una entidad pesquera son sólo para los efectos de la presente Convención.
Santiago, Chile, a 16 de noviembre de 2010.- Alejandra
Vergara Zapata, Traductora.