La Corte Suprema determinó que la sociedad minera Los Pelambres debe
permitir el libre escurrimiento de las aguas del denominado Estero Pupío y
permitir que la comunidad de Caimanes tengan acceso al recurso hídrico en
la zona cordillerana de la comuna de Los Vilos.
La sentencia del máximo tribunal estableció que las obras del tranque de
relaves El Mauro afectan el derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación de la comunidad de Caimanes al infiltrar en pozos subterráneos
elementos nocivos para la salud y obstruyendo el normal curso de aguas.
"Se debe tener en cuenta que las nuevas obras que se han ejecutado
por la sociedad minera demandada, alteran y obstruyen el libre curso de las
aguas y el flujo o cauce de las mismas. Con la construcción día a día de
un nuevo muro de contención del tranque de relaves "El Mauro" y
con el vertimiento de desechos en el citado depósito se contaminan las aguas,
todo lo cual impide a los actores y a todo el pueblo de Caimanes captar desde
el pozo de agua potable rural las aguas que llegan de su descenso natural, y
produce contaminación del recurso hídrico y deterioro del medio ambiente con el
consiguiente perjuicio para la comunidad local", dice el fallo.
Agrega que: "Es prioridad del Estado, el diseño y fomento de
políticas mineras que incorporen la innovación tecnológica, con el objeto de
acrecentar el aporte de este rubro al desarrollo económico y social del país,
pero sin perder de vista un hecho primordial, que el desarrollo sea sustentable
o sostenible, con plena correspondencia y respeto del medio ambiente. La meta
que se propone para este sector, es contar con una industria de vanguardia,
tanto en su liderazgo productivo y de innovación, y que al mismo tiempo ese
desarrollo esté en completa armonía con el entorno natural, y su interacción
con los seres humanos que habitan ese lugar, a través de la seguridad de sus
procesos productivos y sus faenas, y que el quehacer industrial se lleve a cabo
en un marco de buenas relaciones con las comunidades contiguas".
Además se considera que: "Que la labor minera fue realizada por
muchos años, en terrenos situados lejos de los núcleos urbanos, por lo que los
daños ambientales inherentes a las faenas mineras no causaban
directamente problemas a las poblaciones o asentamientos humanos cercanos
a los lugares de explotación, y su impacto medioambiental no era percibido por
los habitantes en toda su magnitud. En la actualidad, por diversos motivos,
entre ellos, por el agotamiento de algunos yacimientos mineros, la explotación
ha debido hacerse en sitios de conurbación, cercanos a poblados y ciudades, lo
que ha provocado serios problemas por la potencial contaminación y daño
medioambiental asociados a la explotación de minas en zonas urbanas o en sus
inmediaciones.
Siguiendo el análisis desde el punto de vista de protección al
medioambiente se determina que: "Tal como se expuso precedentemente en
autos, existe un interés público en proteger el medio ambiente y esta
salvaguarda puede llevarse a cabo de distintas maneras. Desde una
actividad de reacción frente al daño acaecido, o por medio de un enfoque
preventivo, respecto de riesgos conocidos para evitar que estos se produzcan, o
través del uso de un cúmulo de disposiciones que eviten la concreción de los
daños que se originan de factores desconocidos e inciertos. Cualquiera sea el
plan de acción propuesto, resulta ineludible para la autoridad el
ejercicio de los principios de precaución o cautela y de prevención ambiental,
que configuran algunos de los fundamentos sustantivos que rigen los asuntos
medioambientales".
Continuando con el análisis desde este punto de vista se determinó
que: "De conformidad a la Carta Fundamental, el derecho a vivir en un
medio ambiente libre de contaminación se encuentra establecido como una
garantía constitucional en el numeral 8 del artículo 19 de la Carta Magna, como
uno de aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que la
misma Constitución asegura a todas las personas, y su ejercicio se encuentra
regulado en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente,
estatuto normativo que en su artículo 1º dispone que el derecho a vivir en un
medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la
preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se
regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras
normas legales establezcan sobre la materia. Por consiguiente, toda actividad
desplegada, de cualquier naturaleza, debe respetar las normas medioambientales.
De esta manera, la explotación de los yacimientos mineros, como el resto de los
emprendimientos del sector industrial, debe estar en armonía con el hábitat y
con los ecosistemas existentes y en concordancia con el desarrollo sustentable,
que es el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida
de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del
medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las
generaciones actuales y de las futuras (…) el desarrollo de los países abarca
todos los estamentos de la sociedad, y aunque el crecimiento económico constituye
una variable muy importante a destacar, sólo comprende un aspecto del análisis.
El incremento del PIB no puede sustentarse únicamente en criterios pecuniarios,
sin limitaciones de ninguna índole, el cual debe ceder frente a requerimientos
de los individuos que demandan y exigen del Estado el derecho a vivir en un
sitio libre de contaminación. El desarrollo sin sustentabilidad no puede dañar
impunemente el medio ambiente ni barrenar los derechos fundamentales de sus
habitantes. Un progreso efectivo debe estar siempre en armonía con su entorno y
constituir un genuino beneficio para todas las personas, preservando el bien
común por sobre los intereses de algunos. El uso del suelo y de las aguas se ha
plasmado en varios instrumentos legales, de planificación nacional y regional,
normas medio ambientales, tanto legales como supra legales. Como consecuencia
de ello, la actividad minera debe ajustarse a las exigencias de la Constitución
Política de la República, y de la ley que rige los asuntos medioambientales,
ejercicio llevado a cabo por la sociedad minera demandada que ha sido
cuestionado y puesto en tela de juicio en estos autos, sin que se hayan
conseguido elaborar por parte de la empresa sindicada de daño ambiental
respuestas satisfactorias a dicha interpelación".
Disidencia
La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Muñoz y el
abogado integrante Peralta quienes considerar que no hay errores de derecho
para acoger el recurso de casación al constituir una alteración de los hechos
establecidos.
"Los errores denunciados tampoco pueden prosperar, puesto que
suponen una alteración de los hechos establecidos por la sentencia impugnada,
los que resultan inamovibles para este tribunal de casación, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que
se denuncie y pruebe una vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo
que no acontece en la especie. En efecto, las alegaciones de los recurrentes
apuntan a establecer que el tranque de relave -y específicamente el muro de
contención- estaba en construcción a la fecha de interposición de la denuncia y
que no había transcurrido el plazo establecido en la ley, en circunstancias
que, como se indica en el motivo segundo de este fallo, son hechos asentados en
la sentencia impugnada, que el tranque de relave se encontraba terminado al
efectuarse la denuncia y que los trabajos de construcción del mismo, se habían
iniciado con una antelación superior a un año. La sentencia de primera
instancia -hecha suya por la de segunda- por lo demás, al resolver la
controversia se hace cargo de la tesis propuesta por los denunciantes y la
descarta fundadamente.", opinan los disidentes.
Agregan que: "No obstante, de lo señalado no puede concluirse lo
que pretende el denunciante, desde que la sentencia impugnada hace suya
íntegramente la de primera instancia que, en forma razonada y perfectamente
fundada, concluye que la denuncia no puede prosperar, ya que se encuentra
acreditado en el proceso que el tranque de relave denunciado se encontraba terminado
a la fecha de su interposición, lo que pugna con los objetivos de la denuncia
de obra nueva que suponen que la obra no esté concluida, ya que, en ese evento,
deben ejercerse otras acciones posesorias o la ordinaria correspondiente. En
ese contexto, resulta evidente que el rechazo de la denuncia no se produce
porque los denunciantes hubieren pedido la destrucción y no la suspensión -como
sugieren los recurrentes- sino a consecuencia de la prueba rendida en autos,
que condujo a los sentenciadores a establecer el estado del embalse de relaves
cuestionado, que hacía improcedente la acción deducida, al encontrarse
terminado y en operación (fundamento trigésimo de la sentencia de primera
instancia). En todo caso, cabe señalar que la infracción tampoco puede
prosperar, desde que no se denuncian como infringidas las normas decisoria litis que contempla el Código Civil en la materia".
TENOR DE SENTENCIAS DE CASACIÓN Y DE REEMPLAZO
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.