Núm. 769 exenta.-
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia
del Medio Ambiente; en la Ley N °
19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N ° 19.300, sobre Bases
Generales del Medio Ambiente; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que
fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N ° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado; en la Ley N °
20.285, sobre Acceso a la Información Pública ; en el decreto supremo N° 13,
de 13 de abril de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República , que fija el
Reglamento de la ley N° 20.285; en el decreto supremo N° 17 del Ministerio del
Medio Ambiente, de 31 de mayo de 2012, que designa, en forma transitoria y
provisional, a don Juan Carlos Monckeberg Fernández como Superintendente del
Medio Ambiente; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 11 de septiembre de
2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República , que fija la
planta de la
Superintendencia del Medio Ambiente; y en la resolución N°
1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General
de la República ,
que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón;
Considerando:
1°. La Superintendencia del Medio Ambiente es el
servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y
seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que dispone la ley, así
como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su
competencia;
2°. El artículo noveno transitorio
de la ley N° 20.417, que dispone que las normas establecidas en los Títulos II,
salvo el párrafo 3°, y III del artículo segundo de la referida legislación,
entrarán en vigencia el mismo día que comience su funcionamiento el Segundo
Tribunal Ambiental;
3°. El artículo primero
transitorio de la ley N° 20.600, publicada en el Diario Oficial el día 28 de
junio de 2012, que crea los Tribunales Ambientales, y establece que el Segundo
Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis
meses contado desde la publicación del referido cuerpo normativo;
4°. El inciso final del artículo
2° de la Ley Orgánica
de la
Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone el deber de
los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, de
adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia
establezca en relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización;
5°. La letra s) del artículo 3°
de la Ley Orgánica
de la
Superintendencia del Medio Ambiente, que la faculta para
dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las
atribuciones que le confiere la ley;
6°. La letra ñ) del artículo 3°
de la Ley Orgánica
de la
Superintendencia del Medio Ambiente, que la faculta para
impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los
protocolos, procedimientos y métodos de análisis que se deberán aplicar para el
examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad y de
Emisión;
7°. La letra b) del artículo 4°
de la Ley Orgánica
de la
Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta al
Superintendente del Medio Ambiente para dictar las instrucciones necesarias
para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Superintendencia ;
8°. El artículo 16 de la Ley Orgánica de la Superintendencia
del Medio Ambiente, que la obliga a establecer, anualmente, los programas y
subprogramas sectoriales de fiscalización
de Resoluciones de Calificación Ambiental; los programas y subprogramas de
fiscalización de Planes de Prevención y, o Descontaminación; los programas de
fiscalización de las Normas de Calidad; los programas y subprogramas
sectoriales de fiscalización de las Normas de Emisión, y los otros programas y
subprogramas que, de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia
o lo dispuesto en la ley N° 19.300, u otros cuerpos legales, den origen a
actividades de fiscalización en materia medio ambiental, de competencia de la Superintendencia ;
9°. El artículo 20 de la Ley Orgánica de la Superintendencia
del Medio Ambiente, que establece que la ejecución de los programas y
subprogramas de fiscalización contempla las actividades de inspección propiamente
tal, el análisis de la información obtenida en las primeras y la adopción de
las medidas que correspondan;
10°. El artículo 22 de la Ley Orgánica de la Superintendencia
del Medio Ambiente, que establece que la Superintendencia
realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se
requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de
fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos
sectoriales, cuando corresponda. Para estos efectos, la Superintendencia
impartirá directrices a los mencionados organismos sectoriales, informando, las
acciones de fiscalización que éstos asumirán, los plazos y oportunidades para
su realización y las demás condiciones pertinentes;
11°. El artículo 23 de la Ley Orgánica de la Superintendencia
del Medio Ambiente, que impone a los jefes de servicio de cada uno de los
órganos y servicios sectoriales, supervisar el cumplimiento de las acciones de
fiscalización contempladas en los programas y subprogramas de fiscalización;
12°. El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Superintendencia
del Medio Ambiente, que señala que las acciones de fiscalización que sean
ejecutadas directamente por la Superintendencia
o por los organismos sectoriales competentes, deberán ajustarse a las instrucciones
técnicas de carácter general impartidas por la Superintendencia
relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ella
definidos;
13°. Los artículos 3° y 5° de la Ley N ° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, que disponen los principios de servicialidad, eficiencia, eficacia,
coordinación, probidad, transparencia y publicidad administrativa, que rigen el
actuar de los órganos de la administración del Estado;
14°. El inciso segundo del
artículo 5° de la Ley N °
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, que establece que los órganos de la administración del Estado deberán
cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción,
evitando la duplicidad e interferencia de funciones;
15°. La letra a) del artículo 48
de la Ley N °
19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que dispone como
obligación de los órganos de la administración del Estado, publicar en el
Diario Oficial los actos administrativos que contengan normas o instrucciones
de general aplicación;
16°. Lo dispuesto en el artículo
21 de la Ley N °
20.285, sobre Acceso a la Información Pública , y en el artículo 7° del
decreto supremo N° 13, de 13 de abril de 2009, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia
de la República ,
que fija el Reglamento de la ley N° 20.285;
17°. Que la Superintendencia
del Medio Ambiente, para el ejercicio de su potestad fiscalizadora, realizará
la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para
el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, ya sea por
medio de sus funcionarios o a través de la encomendación de dichas acciones a
los organismos sectoriales;
18°. La necesidad de uniformar el
procedimiento de fiscalización ambiental, garantizando a los sujetos sometidos
a su fiscalización un procedimiento racional y justo.
Resuelvo:
Dicta e instruye normas de carácter general sobre el
procedimiento de fiscalización ambiental
TÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
primero. Destinatarios y ámbito de aplicación. Los funcionarios de la Superintendencia
del Medio Ambiente habilitados como fiscalizadores, y los funcionarios de los
servicios u organismos sectoriales a quienes la Superintendencia
del Medio Ambiente ha encomendado la ejecución de inspecciones, mediciones y
análisis que se requerirán para el cumplimiento de sus actividades de
fiscalización, así como los sujetos fiscalizados, deberán someter su actuar
estrictamente a lo establecido en la presente instrucción, cada vez que se
lleve a cabo un procedimiento de fiscalización ambiental de algunos de los
instrumentos de gestión ambiental contemplados en el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Superintendencia
del Medio Ambiente.
Artículo
segundo. Definiciones.
Para efectos de esta Instrucción, se entenderá por:
a) Acta: Documento elaborado por el
Encargado de las Actividades de Inspección Ambiental, cuyos contenidos,
requisitos, condiciones y formalidades serán fijados por la Superintendencia ,
y se encontrará disponible en la página web del Sistema Nacional de
Fiscalización Ambiental.
b) Procedimiento
de Fiscalización Ambiental:
Procedimiento administrativo por el cual la Superintendencia
del Medio Ambiente, en el ejercicio de su potestad pública, verifica el
constante cumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece
el artículo 2° de la Ley
Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como de
los Programas de Cumplimiento y Planes de Reparación contemplados en los
artículos 42 y 43 de la ley.
c) Inspección
Ambiental:
Etapa del procedimiento de fiscalización ambiental, conformada por el conjunto
de actividades efectuadas por uno o varios fiscalizadores, que tiene por objeto
constatar en terreno el cumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental
que establece el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Superintendencia
del Medio Ambiente, así como de los Programas de Cumplimiento y Planes de
Reparación contemplados en los artículos 42 y 43 de la
ley.
d) Fiscalizador: Funcionario de la Superintendencia
del Medio Ambiente, o de alguno de los Organismos Subprogramados.
e) Encargado de
las Actividades de Inspección Ambiental: Fiscalizador de esta
Superintendencia, y a falta de éste, el fiscalizador de uno de los Organismos
Subprogramados que la
Superintendencia indique.
f) Ley: Ley Orgánica de la Superintendencia
del Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado en el artículo segundo de la ley N°
20.417.
g) Organismo
subprogramado:
Órgano sectorial al cual la
Superintendencia le ha encomendado actividades de
fiscalización por medio de un subprograma sectorial de fiscalización.
h) Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente.
i) Sujeto
fiscalizado:
Persona pública o privada titular de un proyecto, actividad o fuente, o de una
obligación regulada en alguno de los instrumentos de gestión ambiental de
competencia de la
Superintendencia.
Artículo
tercero. Principios.
Los fiscalizadores deberán dar estricto cumplimiento a los siguientes
principios:
a) Principio de
coordinación.
Los fiscalizadores deberán cumplir su cometido coordinadamente y propender a la
unidad de acción, evitando la duplicidad o interferencia de funciones.
b) Principio de
imparcialidad.
Los fiscalizadores deberán actuar con objetividad e imparcialidad, respetando
el principio de probidad consagrado en artículo 8° de la Constitución Política
de la República
y en nuestra legislación.
En cualquier etapa del procedimiento de fiscalización
ambiental, los fiscalizadores deberán informar, tan pronto como tomen
conocimiento de ello, de encontrarse afectos a alguna de las causales de
abstención dispuestas en el artículo 12 de la Ley N ° 19.880, que Establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, o cualquier circunstancia que a su juicio le pueda restar
imparcialidad.
En el evento de estar afectos a alguna causal o
circunstancia que le reste imparcialidad, deberán abstenerse de participar de
cualquiera de las etapas del procedimiento de fiscalización ambiental, e
informar por escrito la inhabilitación a su superior jerárquico, con expresa
mención de causa.
La no abstención dará lugar a las responsabilidades que
correspondan de acuerdo a la legislación vigente.
c) Principios de
eficacia y eficiencia.
Los fiscalizadores deben utilizar de manera eficiente e idónea los medios e instrumentos
públicos necesarios para llevar a cabo las labores de fiscalización ambiental.
d) Principio de realidad o flexibilidad. Los fiscalizadores,
considerando las circunstancias particulares o excepcionales que se puedan
presentar durante la etapa de Inspección Ambiental, podrán modificar lo
previsto, dejando expresa constancia de esas circunstancias en el Acta, sin
perjuicio que su ausencia no afectará la validez de la misma.
Artículo cuarto.
Deberes. Los
fiscalizadores deberán dar estricto cumplimiento a los siguientes deberes:
a) Deber de reserva. Tendrán el carácter de reservado
todos los antecedentes y actos emitidos por los destinatarios de la presente
instrucción en el procedimiento de fiscalización ambiental, en consideración a
lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley N ° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública ,
y el artículo 7° del decreto supremo N° 13, de 13 de abril de 2009, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la
República, que fija el Reglamento de la ley N° 20.285,
con el objetivo de resguardar los fines y objetivos de la Superintendencia
del Medio Ambiente. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
vigésimo cuarto de la presente Instrucción.
Cualquier requerimiento sobre acceso a la Información Pública
que reciban los Organismos
Subprogramados, que se relacione con las actividades de fiscalización ambiental
encomendadas por la
Superintendencia , deberá ser remitido a ésta, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.285.
Asimismo, los fiscalizadores deberán guardar la debida
confidencialidad de la información obtenida relativa a procesos y sistemas
productivos o cualquier otro sujeto a propiedad industrial o de carácter
reservado. Esta obligación se encuentra circunscrita a lo dispuesto en los
artículos 30 y 34 de la ley, y su infracción será sancionada de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal.
b) Deber de
cumplimiento.
Los fiscalizadores deberán dar estricto cumplimiento en la ejecución de las
labores de fiscalización ambiental, a la ley, a las instrucciones impartidas
por esta Superintendencia y a las directrices que sean fijadas en las reuniones
de planificación de la etapa de Inspección Ambiental.
c) Deberes de
respeto e información.
Los fiscalizadores deberán guardar para con los sujetos fiscalizados, el
respeto y consideración debidos, teniendo que comportarse, en todo momento, con
la debida corrección, prudencia y discreción, de conformidad a lo dispuesto en
la letra e) del artículo 17 de la
Ley N ° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado.
En el ejercicio de las actividades de fiscalización se
deberá siempre informar al Sujeto Fiscalizado la materia específica objeto de
la fiscalización y de la normativa pertinente.
d) Deber de
denuncia. Los
fiscalizadores deberán denunciar ante el Ministerio Público, Carabineros o
Policía de Investigaciones de Chile, los crímenes y simples delitos de que
tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 61 letra k) de la ley N° 18.834, texto refundido,
coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo, fijado por el DFL N°
29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 175 del Código Procesal
Penal.
Artículo quinto. Los deberes de colaboración y
respeto de los sujetos fiscalizados. Los Sujetos Fiscalizados, y sus
dependientes, deberán dar a los fiscalizadores todas las facilidades para que
se lleven a cabo las actividades de fiscalización ambiental, y no podrán
negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos de la
materia a fiscalizar. Asimismo, deberán dar un trato respetuoso y deferente a
los fiscalizadores.
El incumplimiento de uno o ambos deberes de parte de los
sujetos fiscalizados, deberá ser consignado expresamente en el Acta, así como en el Informe de Fiscalización
Ambiental correspondiente, para efectos de determinar si se configura la
circunstancia dispuesta en la letra e) del numeral 1.- del artículo 36 de la
ley.
TÍTULO
II
Del
Procedimiento de Fiscalización Ambiental
Artículo sexto.
Etapas de la fiscalización ambiental. El procedimiento de iscalización ambiental podrá constar
de las siguientes etapas:
a) Inspección Ambiental;
b) Examen de la Información ;
c) Mediciones y Análisis;
d) Informe de Fiscalización Ambiental.
Las etapas señaladas en este artículo, no necesariamente
deben llevarse a cabo en el orden establecido más arriba, ni necesariamente
deben ejecutarse todas ellas, con la sola excepción de que siempre deberá finalizar
con un Informe de Fiscalización Ambiental.
Artículo
séptimo. De
las Medidas Provisionales. Excepcionalmente, con fines exclusivamente cautelares, y con el objeto de
evitar un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, en cualquier
etapa del procedimiento de fiscalización y antes del inicio del procedimiento
administrativo sancionador, el Fiscalizador
podrá solicitar fundadamente al Superintendente, ordenar la adopción de algunas
de las medidas provisionales establecidos en las letras g) y h) del artículo
3°, y en el artículo 48 de la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
32 de la Ley N °
19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
El Superintendente podrá ordenar la adopción de algunas
de las medidas provisionales, las cuales deberán ser proporcionales a la
eventual infracción y a las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la
ley.
Artículo octavo.
Inicio del procedimiento de fiscalización ambiental. El procedimiento de fiscalización
ambiental, podrá iniciarse por estar contemplado en los programas o
subprogramas de fiscalización ambiental que anualmente fija la Superintendencia
del Medio Ambiente de conformidad con el artículo 16 de la ley; por disponer de
oficio la
Superintendencia la realización de procedimientos de
fiscalización no contemplados en los programas o subprogramas de fiscalización
ambiental ya aludidos, según lo
estipulado en el artículo 19 de la ley; o a raíz de una denuncia formulada ante
la Superintendencia ,
según lo dispone el artículo 21 y 47 de la ley, y en el artículo 65 de la
Ley N ° 19.300 sobre Bases Generales del
Medio Ambiente.
Artículo
noveno.Instrucción del procedimiento de fiscalización ambiental. La instrucción del procedimiento
de fiscalización ambiental se llevará siempre a cabo en conformidad con las
directrices técnicas, los protocolos, procedimientos y métodos de análisis de
carácter general y obligatorio, que en el uso de sus facultades imparta, fije o
establezca la
Superintendencia.
Capítulo
I
De la etapa de Inspección Ambiental
Artículo décimo. De las sub etapas de la Inspección Ambiental.
La etapa Inspección Ambiental consta de las siguientes sub etapas:
a) Planificación de la Inspección ;
b) Inspección Ambiental propiamente tal;
c) Elaboración del Acta.
Párrafo
1°
Planificación
de la Inspección
Artículo décimo
primero. Planificación de la
Inspección. La planificación de las actividades de Inspección
Ambiental consiste en la recopilación, revisión y el análisis de toda la
información pertinente para asegurar su ejecución de acuerdo a los principios establecidos
en el artículo tercero de la presente instrucción.
Esta etapa se rige especialmente por los principios de
coordinación y realidad o flexibilidad. La aplicación de ambos principios
dependerá de las especiales y particulares características del proyecto,
actividad o fuente fiscalizada, y serán evaluadas por el funcionario Encargado
de las Actividades de Inspección Ambiental.
En la etapa de Planificación de la Inspección , el Encargado
de las Actividades de Inspección Ambiental determinará en base a los objetivos
de la inspección señalados en el programa o subprograma sectorial de fiscalización,
o en las instrucciones de la Superintendencia , la materia específica objeto de
la fiscalización, además de los instrumentos, herramientas, insumos, y equipamiento
que se requerirá para la correcta ejecución de las actividades de inspección,
así como qué funcionario las ejecutará, y el orden en que estas se llevarán a
cabo.
En caso que la etapa de Inspección Ambiental deba
llevarse a cabo de manera urgente, por atender necesidades impostergables con
el objeto de evitar un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas,
la etapa de Planificación de la
Inspección podrá omitirse. La calificación de la urgencia
deberá hacerla el Superintendente o el Jefe de la División de Fiscalización,
y procederá siempre con ocasión de la recepción de una denuncia.
Artículo décimo
segundo. Directrices de coordinación en la planificación. Los fiscalizadores que participen en la
planificación de las actividades de Inspección Ambiental, cuando ésta contemple
la participación de más de un Fiscalizador, deben sujetarse a las siguientes
directrices:
a) Encargado de
la planificación.
La Planificación
de la Inspección
y las posteriores etapas de Inspección Ambiental serán dirigidas por el
Encargado de las Actividades de Inspección Ambiental, o quien éste designe.
b) Reunión de
coordinación.
La planificación deberá contemplar una reunión de coordinación previa, donde el
encargado de la planificación informe a los demás fiscalizadores la materia
específica objeto de fiscalización, la normativa aplicable, el orden en ue se
propone ejecutar las diversas actividades de Inspección Ambiental, los
instrumentos, insumos y equipamiento que se requerirá para la correcta ejecución
de la Inspección
Ambiental , los funcionarios que las ejecutarán, así como toda
otra cuestión de carácter práctico que sea necesario coordinar entre los
fiscalizadores.
Párrafo 2°
Inspección Ambiental propiamente tal
Artículo décimo
tercero. Ingreso.
Los fiscalizadores, al momento de ingresar a un proyecto, actividad o fuente
fiscalizada, deben sujetarse a las siguientes directrices:
a) Ingreso por
accesos habilitados o públicos.
El ingreso al proyecto, actividad o fuente fiscalizada se debe realizar por los
accesos habilitados o públicos, según corresponda.
b) La
identificación del encargado.
El Encargado de las Actividades de Inspección Ambiental deberá identificarse
mediante su credencial o a través de cualquier medio que acredite su calidad de
Fiscalizador, y solicitar hablar con el encargado o responsable del proyecto,
actividad o fuente fiscalizada. La falta de todo encargado o responsable deberá
ser consignada en el Acta y no impedirá la ejecución de las actividades de
Inspección Ambiental.
c) Reunión
informativa.
En el evento de haber un encargado o responsable del proyecto, actividad o fuente
fiscalizada, el Encargado de las Actividades de
Inspección Ambiental le informará: i) La materia específica
objeto de la fiscalización; ii) La normativa pertinente; iii) El orden en que
se llevará a cabo la inspección; iv) Una breve explicación de los métodos que
se usarán para documentar y registrar el estado en que se encuentra el
proyecto, actividad o fuente fiscalizada.
Por su parte, en la misma reunión, el encargado o responsable
del proyecto, actividad o fuente fiscalizada, deberá informar al Encargado de
las Actividades de Inspección Ambiental sobre los riesgos y condiciones básicas
de seguridad que se deberá respetar en la ejecución de las actividades de
inspección, así como de cualquier otra información de seguridad que estime conveniente
poner en su conocimiento.
d) Solicitud de información al encargado o responsable. El fiscalizador podrá
solicitar al encargado o responsable del proyecto, actividad o fuente fiscalizada,
los antecedentes que estime necesarios para llevar a cabo, del modo más eficaz
posible, las labores de Inspección Ambiental, especialmente la identificación
de puntos críticos, zonas de emergencia, distribución de las instalaciones
(layout), estructura, procesos, etc. En base a estos antecedentes determinará
la duración aproximada de la Inspección Ambiental , y en caso que sea
necesario, podrá ajustar el orden de ejecución planificado.
Asimismo, el fiscalizador podrá solicitar al encargado o
responsable del proyecto, actividad o fuente fiscalizada los documentos
asociados a la materia específica objeto de fiscalización, los cuales deberán ser
entregados al finalizar las labores de inspección, en el soporte que le sea más
cómodo, y en caso de no contar con ellos, deberá informarlo al fiscalizador, quien
dejará constancia de ello en el Acta junto al plazo para remitir dicha
información a la
Superintendencia.
Artículo décimo
cuarto. Oposición al ingreso. La
facultad dispuesta en el artículo 28 de la ley, que permite solicitar el
auxilio a la fuerza pública, sólo puede ser ejercida por un funcionario de la Superintendencia.
En el evento que se impida el ingreso, el funcionario de la Superintendencia
deberá informar de ello, por cualquier medio, al Superintendente o en su
defecto, al Fiscal de la
Superintendencia , para solicitar el auxilio de la fuerza
pública a la Unidad
de Carabineros más próxima, o la autoridad que corresponda.
El Superintendente o el Fiscal, atendiendo las circunstancias
que le exprese el funcionario de la Superintendencia ,
autorizará que éste pida el auxilio de la fuerza pública.
En el evento de ser imposible o muy difícil la comunicación
con el Superintendente o el Fiscal, el funcionario de la Superintendencia
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública sin su autorización, dejando en
el Acta expresa mención de las causas que fundan su decisión.
La oposición al ingreso siempre debe constar en Acta para
efectos de determinar la circunstancia dispuesta en la letra e) del numeral 1.-
del artículo 36 de la ley.
Artículo décimo
quinto. Inspección Ambiental propiamente tal. La Inspección Ambiental
se ejecutará sobre las materias objeto de la fiscalización establecida en la
etapa de Planificación de la
Inspección , o las que se determinen en función de criterios
geográficos, líneas de procesos, flujos de residuos, áreas
de manejo, consideraciones de seguridad o cualquier otro antecedente que se
estime adecuado para el caso concreto, en base a los antecedentes tenidos a la vista
al momento de la
Planificación de la Inspección Ambiental
y a las condiciones particulares del terreno.
Para efectos de documentar las actividades de Inspección
Ambiental, los fiscalizadores podrán utilizar cualquier medio que estimen
idóneo o conveniente para registrar con la mayor exactitud posible los hechos
y, o circunstancias de que tomen conocimiento durante la inspección del
proyecto, actividad o fuente fiscalizada, así como de las instalaciones,
faenas, y de las demás circunstancias que estimen necesarias, todo ello en
función de la materia específica objeto de fiscalización.
Asimismo, durante la Inspección Ambiental ,
se tomarán las muestras, se llevarán a cabo los análisis y las mediciones, y se
aplicarán las técnicas que correspondan para el ejercicio de las facultades de
esta Superintendencia.
Párrafo 3°
Elaboración
del Acta
Artículo décimo
sexto. Término de las actividades de Inspección
Ambiental y levantamiento del Acta. Concluida la sub etapa de Inspección
Ambiental propiamente tal, el encargado de las actividades de Inspección
Ambiental levantará un Acta, y entregará al encargado o responsable del
proyecto, actividad o fuente fiscalizada copia íntegra de ésta. Si el encargado
o responsable del proyecto, actividad o fuente se negase a recibir la copia del
Acta, se dejará constancia de ello en ésta.
En caso de que no hubiese nadie en el lugar que pudiese o
quiera recibir el Acta, se dejará constancia de ello.
Artículo décimo
séptimo. Redacción del Acta.
El Encargado de las Actividades de Inspección Ambiental
deberá dejar constancia en el Acta de los hechos constatados durante la visita
y de las actividades de inspección llevadas a cabo.
Los fiscalizadores deberán describir los hechos constatados
durante las labores de Inspección Ambiental de acuerdo al formato establecido
por la
Superintendencia , y respetando las siguientes
recomendaciones:
a) Los hechos
que debe consignar el Acta.
Los hechos que deberán ser constatados son aquellos que ocurren o se aprecien
durante las actividades de Inspección Ambiental, y deberán ser descritos
indicando la forma en que son percibidos o han llegado a su conocimiento.
b) Respecto a
las referencias.
Toda referencia, en cuanto sea posible, deberá ser cuantificada o medida, de
manera que permita traducir lo constatado en una variable cuantificable, al
menos en términos aproximados.
c) Contexto. Los hechos percibidos deben
ser contextualizados indicando las circunstancias en que se desarrollaron las
actividades de Inspección Ambiental, por ejemplo, la hora, las condiciones
meteorológicas o ambientales relevantes que puedan incidir en su percepción, o
la ubicación georreferenciada del punto donde se toma la observación.
d) Levantamiento
del Acta definitiva o temporal. El Acta deberá ser levantada cada vez que se ponga término
a una Inspección Ambiental, ya sea en forma definitiva o temporal,
especialmente en casos donde ésta se desarrolle durante más de un día o
comprenda áreas geográficas distintas.
e) La omisión de
calificaciones jurídicas, opiniones o juicios de valor. En el Acta sólo deberá referirse
a los hechos percibidos directamente, dejando fuera calificaciones jurídicas,
juicios de valor, simples opiniones o conjeturas.
Artículo décimo
octavo. Actividades pendientes. El Encargado de las Actividades de Inspección Ambiental
deberá dejar constancia en el Acta de la existencia de eventuales actividades
pendientes.
Asimismo, la Superintendencia podrá solicitar nuevos
antecedentes o documentos, concediendo al encargado o responsable del proyecto,
actividad, proyecto o fuente un plazo razonable para proporcionar la información
solicitada, considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha
información, incluyendo el volumen de ésta, su complejidad, la ubicación
geográfica del proyecto, entre otros.
Artículo décimo
noveno. Remisión de Acta y antecedentes
complementarios. El Encargado de las Actividades de Inspección Ambiental
deberá remitir el Acta, en conjunto con los antecedentes que se hubieren obtenido
durante las actividades de Inspección Ambiental propiamente tal, a la Superintendencia ,
dentro del plazo de 3 días hábiles, contados desde la fecha del Acta. En caso
de que las muestras, análisis o mediciones, requieran de mayores tiempos,
deberá informarse al momento de remitir el Acta y antecedentes complementarios
del plazo de entrega.
Capítulo
II
De la Etapa de Examen de la Información
Artículo vigésimo. Recepción y Examen de la Información. Todos
los antecedentes requeridos por la Superintendencia , así como los antecedentes que deben
ser remitidos a ella por constituir obligaciones contenidas en alguno de los
instrumentos de gestión ambiental establecidos en el artículo 2º de la ley, deberán
ser remitidos a la
Superintendencia en la forma y modo que señale el respectivo
instrumento de gestión ambiental y/o en las normas, directrices o instrucciones
técnicas de carácter general impartidas por la Superintendencia.
Recibidos los documentos y/o antecedentes dentro de
plazo, la
Superintendencia deberá realizar una revisión de ellos,
pudiendo derivarse, en caso que corresponda, a los Organismos Subprogramados.
El examen de la información se deberá realizar considerando
una valorización cuantitativa y/o cualitativa, revisando que los antecedentes
remitidos cumplan con lo establecido en
los Instrumentos de Gestión Ambiental vigentes, en las normas técnicas,
en las normas ambientales aplicables, y en las directrices técnicas, protocolos
y métodos de análisis de carácter general y obligatorio que se haya establecido
por la Superintendencia ,
o en su defecto aquellas validadas para su uso.
Los Organismos Subprogramados, una vez realizado el
examen de la información, deberá remitirla a la Superintendencia
en los formatos y plazos que esta establezca.
Capítulo III
De la etapa de Análisis y Mediciones
Artículo
vigésimo primero. Análisis y Medición. Las actividades de análisis y medición podrán realizarse
por la
Superintendencia , por los Organismos Subprogramados, o por una entidad técnica
acreditada contratada por la superintendencia.
El análisis y medición deberá realizarse de conformidad
con lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental
vigentes, en las normas técnicas, en las normas ambientales aplicables, y en
las directrices técnicas, protocolos y métodos de análisis de carácter general
y obligatorio que se haya establecido por la Superintendencia ,
o en su defecto aquellas validadas para su uso.
Los resultados de los análisis y/o mediciones llevados a
cabo por Organismos Subprogramados, deberán ser remitidos a la Superintendencia
en los formatos y plazos que esta establezca.
Capítulo IV
Del Informe de Fiscalización Ambiental
Artículo
vigésimo segundo. Informe de Fiscalización Ambiental. El procedimiento de fiscalización
ambiental finalizará con la elaboración de un Informe de Fiscalización
Ambiental realizado por la
Superintendencia , que contará, a lo menos, con los siguientes
elementos:
a) Identificación del proyecto, actividad o fuente fiscalizada
(fecha, ubicación, titular, entre otros aspectos de interés).
b) Motivo de la actividad de fiscalización.
c) Materia específica objeto de la fiscalización.
d) Instrumentos de carácter ambiental que regulan la
actividad fiscalizada.
e) Resumen de las actividades de fiscalización, con breve
relación de los hechos, cuando corresponda.
f) Identificación de todos aquellos hechos que constituyen
no conformidades respecto del instrumento de gestión ambiental que regula el
proyecto, actividad o fuente fiscalizada.
Título Final
Del Sistema Nacional de
Información de Fiscalización Ambiental
Artículo
vigésimo tercero. Remisión del Informe de Fiscalización Ambiental al Sistema
Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.
Una vez finalizado el Informe de Fiscalización Ambiental
en los términos establecidos en la presente Instrucción, y con el objeto de dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la ley, la División de Fiscalización
de la
Superintendencia deberá remitir una copia de éste al Sistema
Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.
La referida remisión de antecedentes al Sistema Nacional
de Información de Fiscalización Ambiental, se llevará a cabo considerando la no
afectación de los fines y objetivos de la Superintendencia.
Artículo final.
Vigencia. La
presente instrucción entrará en vigencia a la fecha de la entrada en funcionamiento
del Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago.
Anótese, comuníquese, publíquese, dese cumplimiento y
archívese.- Juan Carlos Monckeberg Fernández, Superintendente del Medio
Ambiente (S).