La Corte Suprema ordenó a la empresa forestal León Limitada y al
Banco de Chile reparar de manera solidaria el daño ambiental provocado en el
fundo “El Peñasco” por la tala y quema ilegal de bosque nativo en la zona de
Quirihue, Región del Bío Bío, en 2006.
En fallo unánime (causa rol 8593-2012), pero con prevenciones, la Tercera
Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Sergio Muñoz, Héctor
Carreño, Pedro Pierry y María Eugenia Sandoval; además del abogado integrante
Guillermo Piedrabuena- determinó que ambas demandadas son responsables por el
daño ambiental provocado en más de 100 hectáreas de roble hualo, queule,
pitao, lingue y avellano, todas especies nativa y que, en el caso de la
primera, se encuentra amenazada.
“Que los considerandos 50° y 51° del fallo de primera instancia,
reproducidos por el de segunda, establecen que se ha producido un daño
significativo al medio ambiente con motivo de las cortas ilegales, quema de
hualo y otras especies de siempreverde de galería, además de la aplicación de
químicos destinados a eliminar totalmente el bosque, afectando los
componentes del ambiente suelo ya que, debido a las quemas realizadas, una
parte importante de sus nutrientes pueden haber sido exportados por arrastre
o percolación lo que afecta la productividad de dicho suelo, el que ya por
ubicación geográfica presenta erosiones desde el siglo XIX, siendo la
cubierta vegetal su mayor protección contra la lluvia y la escorrentía.
Adicionalmente se ha afectado la biodiversidad, toda vez que las especies
hualo, queule y pitao no tienen posibilidades de recuperación, quedando el
suelo descubierto desencadenando procesos erosivos”, sostiene el fallo en el
caso de la forestal León Limitada.
La resolución agrega: “Finalmente los sentenciadores del fondo concluyen
que se ha configurado la relación de causalidad entre la tala y quema del
bosque y el daño al medio ambiente. Que por los razonamientos anteriores sólo
cabe concluir que la atribución de responsabilidad que se efectúa por los
sentenciadores a la recurrente, en cuya virtud la condenan a efectuar la
reparación ambiental solicitada en la demanda, no infringe las disposiciones
legales invocadas por ella”.
Respecto del Banco de Chile, la sala determinó que le cabe
responsabilidad como propietaria del predio, el que está arrendado por la
empresa forestal que fue condenada solidariamente.
“Se colige que al no existir norma sobre responsabilidad en esta materia
contenida en leyes especiales, según lo expuesto en el fundamento vigésimo
segundo de la sentencia de casación, en este caso hay que determinar la
concurrencia de los cuatro elementos de la responsabilidad, no procediendo la
presunción de culpa en los términos referidos en el considerando vigésimo
cuarto del mismo fallo. Que en la especie existió falta de vigilancia y
cuidado del Banco de Chile en orden a la protección de las especies que
fueron objeto de la tala ilegal y de su posterior quema y con ello una
conducta al menos descuidada y negligente de su parte”.
La sentencia ordena a la empresa y al banco adoptar las siguientes
medidas para reparar el daño ambiental provocado:
1) Eliminación de la vegetación exótica (plantación de pinos);
2) Control donde corresponda de los focos de erosión (ejecución de zanjas de
infiltración, diques y control de cárcavas);
3) Enriquecimiento mediante plantación, con distintas densidades de acuerdo
al estado de la retoñación remanente, con las especies componentes de los
tipos forestales Siempreverde de galerías y Roble-Hualo, con énfasis en esta
última especie, previa aprobación de Plan de Manejo de reforestación por la
Corporación Nacional Forestal. Para ello se deberá utilizar material genético
de la misma zona;
4) Fertilización para mejorar el desarrollo de la vegetación y asegurar una
pronta protección del suelo de los agentes erosivos;
5) Exclusión del sector sometido a restauración del ingreso de ganado
doméstico mayor y menor mediante la construcción y mantención de un cercado
adecuado a estos fines;
6) Manejo de la retoñación de las plantas nativas afectadas por la corta y
posterior quema, con el objeto de asegurar la recuperación del bosque y sus
funciones ambientales;
7) corrección de torrentes afectados por escurrimientos producto de la corta;
8) Financiamiento de una campaña a nivel comunal para dar a conocer y
difundir los resultados de trabajo de restauración ambiental emprendido.
Remoción de los individuos de especies exóticas, plantados en las áreas antes
pobladas por bosque nativo en el predio y,
9) Ejecutar toda medida de compensación que resulte técnicamente apropiada y
que sea determinada en el curso del proceso, por los daños irreparables
causados al medio ambiente, de acuerdo a los informes de peritos y de
Servicios Públicos con competencia ambiental que en su momento se
solicitarán.
Prevenciones
La sentencia se adoptó con las prevenciones de los ministros Carreño y
Sandoval, quienes consideraron que:
“A- No comparten lo razonado en los considerandos cuarto y sexto a octavo de
esta sentencia, en cuanto en éstos se atribuye responsabilidad al Banco de
Chile en el daño causado al medio ambiente por la omisión de vigilancia y
cuidado en que incurrió como dueño del predio tanto respecto de la tala como
de la quema de las especies nativas, habida consideración que a la fecha de
adquisición del predio por su parte las especies ya habían sido taladas por
la sociedad demandada, en razón de lo cual no corresponde que ejecute todas
las acciones de reparación impetradas por el demandante.
B.- No corresponde condenar a los demandados en forma solidaria según lo
previsto en la decisión I de la parte resolutiva de este fallo, por cuanto se
configuran en la especie dos ilícitos diferentes: la sociedad demandada es
autora del hecho ilícito de corte y quema de árboles nativos en tanto el
Banco de Chile incurrió en el hecho ilícito de omisión de deber de cuidado y
vigilancia del predio de que es propietario. En consecuencia, no se cumplen
los requisitos establecidos en el artículo 2317 del Código Civil para
condenarlos solidariamente.
En efecto, “para que proceda la responsabilidad solidaria establecida por
el art. 2317, es indispensable que un mismo y único delito o cuasidelito haya
sido cometido por dos o más personas, es decir, que el hecho ilícito de donde
deriva el daño sea ejecutado por dos o más personas, en otros términos, que
haya pluralidad de sujetos, pero unidad de hecho”.
“Si los delitos o cuasidelitos son varios e independientes entre sí, sus
autores no responden solidariamente, aunque el daño que produzcan sea uno”.
“En tales delitos o cuasidelitos son varios e independientes entre sí, sus
autores no responden solidariamente, aunque el daño que produzcan sea uno”.
“En tales casos, cada autor será responsable por sí solo de la totalidad del
daño causado en su delito o cuasidelito” (De la Responsabilidad
Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Arturo Alessandri Rodríguez,
Imprenta Universitaria, año 1943, págs. 487,488 y 489), sostienen.
Ver fallos
(PDF)
Fuente: Poder Judicial de Chile
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miércoles, 25 de septiembre de 2013
CORTE SUPREMA ORDENA A EMPRESA FORESTAL Y A BANCO REPARAR DAÑO AMBIENTAL POR TALA DE BOSQUE NATIVO. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013
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