jueves, 31 de mayo de 2012

CORTE SUPREMA DICTA CONDENA POR DAÑO AMBIENTAL PRODUCIDO POR LA EXPLOTACIÓN DE ÁRIDOS EN RIBERAS DE RÍO LAJA ( Fallo de 29 de Mayo de 2012)


La Corte Suprema condenó a una empresa por el daño ambiental producido por la explotación de áridos en las riberas del río Laja, actividad que provocó una serie de trastornos en las zonas aledañas.

En fallo dividido (rol 8339-2009) los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda, Haroldo Brito y María Eugenia Sandoval acogieron el recurso de casación presentado por el Consejo de Defensa del Estado y determinaron que la empresa Tribasa Cono Sur S.A debe reparar el medio ambiente dañado.

La sentencia determina la responsabilidad de la empresa en la serie de daños provocados en terrenos ribereños al río Laja y que resultaron con serios daños a raíz de la crecida del cauce por lluvias en el mes de junio del año 2000.

“Que la responsabilidad por daño ambiental instituida en nuestro ordenamiento jurídico persigue que los responsables reparen a sus víctimas de todo daño, obligándolos especialmente a restaurar el paisaje deteriorado. La Ley N° 19.300 en su artículo 51 inciso 1° establece un sistema de responsabilidad subjetivo, pues preceptúa que ”Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley“, sin perjuicio de lo cual en el mismo cuerpo legal, en su artículo 52 se instituye una presunción de responsabilidad cuando existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas de protección, preservación o conservación ambientales establecidas en el citado cuerpo normativo o en otras disposiciones legales o reglamentarias”, dice el fallo.

Agrega que: “Conforme a la prueba rendida, apreciada ésta conforme a las normas de la sana crítica, se encuentra acreditada la existencia del daño ambiental denunciado por la demandante, consistente en el socavamiento de la ribera izquierda del río en el sector Paraguay y la erosión de la misma que afectó a los predios ribereños en desmedro del hábitat natural con sectores de agua estancada que perduraban a la época de la inspección personal del Tribunal, por lo que, existiendo una infracción a las normas medioambientales por parte de la demandada, según consta en la Resolución Exenta N° 060/02 de 18 de febrero de 2002, incorporada al proceso en respuesta del oficio dirigido a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Bio Bio, por medio de la cual se la sancionó por el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue aprobada la declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Extracción Mecanizada de Áridos río Laja, sector Paraguay”, le correspondía a ésta acreditar que no fue responsable del daño establecido”.
  
La sentencia determina que la empresa debe realizar las siguientes acciones para reparar el medio ambiente dañado:

a) Proteger la ribera de erosiones futuras, instalando un sistema de tipo enrocado o de gaviones protegidos.
b) Mejorar los espigones ejecutados y realizar una limpieza del sector.


La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Brito, quien determinó que no correspondía acoger el recurso de casación por estar bien aplicada la ley y la interpretación de la normativa de acuerdo a las reglas de la sana crítica





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

domingo, 13 de mayo de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN POR CENTRAL RÍO CUERVO (Fallo de 11 de Mayo de 2012)


La Tercera  Sala de la  Corte Suprema  acogió un recurso de protección presentado por organizaciones ecologistas y  ciudadanas en contra del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA)  de Aysén por la aprobación del Informe Consolidado del Estudio -ICE- de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Río Cuervo.

En fallo dividido (causa rol 2462-2012), los ministros Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda y Alfredo Pfeiffer (suplente), acogieron la petiición presentada por una serie de grupos representados por la Corporación Fiscalía del Medio Ambiente.

El fallo determina el actuar ilegal del SEIA al aprobar el Informe Consolidado desconociendo un Informe del Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin) que recomendaba  no aprobar un estudio de suelo.

“Que en estas circunstancias, el ICE adolece de ilegalidad por haber ignorado la recomendación del SERNAGEOMIN y no contener el estudio de suelo indicado, que, a juicio de esta Corte, resulta imprescindible para que el proyecto pueda ser sometido a la aprobación o rechazo de la Comisión de Evaluación Ambiental. Por tanto, la situación descrita refleja la infracción de los artículos 24 y 27 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, otorgando mérito suficiente para acoger la acción constitucional impetrada”, dice el fallo.

La resolución agrega: “La ilegalidad descrita constituye una amenaza a las garantías constitucionales de los numerales 1 y 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues al proceder como se ha hecho, el medio ambiente protegido por el ordenamiento jurídico se ve amenazado por el proyecto en cuestión, sin que se adopten medidas claras, específicas y efectivas de mitigación o compensación. Lo mismo sucede con la integridad física de las personas que viven en las comunas donde se emplaza el proyecto”.

Por “lo anterior amerita la medida de protección requerida por los actores, que es la de dejar sin efecto el Informe Consolidado de la Evaluación, de veintiocho de diciembre pasado, disponiéndose que, previo a la evacuación del instrumento que servirá de base a la votación de la Comisión de Evaluación Ambiental respecto del proyecto “Central Hidroeléctrica Cuervo”, el titular del mismo –Energía Austral Limitada- deberá realizar el estudio de suelo pertinente, el que deberá ser incluido por la parte recurrida en el informe que se someta a dicha votación”, sostiene el fallo, por lo se determina que “se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1 y se decide que, previo a pasar el estudio de impacto ambiental a la Comisión de Evaluación Ambiental para que ésta se pronuncie respecto de la aprobación o rechazo del proyecto “Central Hidroeléctrica Cuervo”, el titular del mismo –Energía Austral Limitada-, deberá realizar el estudio de suelo indicado por el SERNAGEOMIN a que se hace referencia en el considerando octavo de este fallo, el que deberá ser incluido por la parte recurrida en el Informe Consolidado de Evaluación que servirá de base al pronunciamiento de dicha Comisión”.

La decisión se adoptó con el voto en contra de los ministros Carreño y Pierry, quienes fueron del parecer de confirmar la resolución de la Corte de Apelaciones de Coyhaique que había rechazado el recurso.

“Que aparece claro entonces que el informe  cuestionado constituye un acto intermedio o de trámite de un procedimiento complejo, que ha sido dispuesto conforme a un orden consecutivo legal que tanto los titulares como las autoridades administrativas deben seguir en los análisis de los proyectos de actividades que deben ser sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En la especie, la actuación en contra de la que se recurre ha sido desarrollada en el marco de un procedimiento de evaluación ambiental respecto de un proyecto de generación de energía eléctrica mediante el aprovechamiento del potencial del Río Cuervo, para luego suministrar energía al Sistema Interconectado Central, que a la fecha de interposición de este recurso de protección aún no concluía”, opinan los disidentes.

Y agregan: “De  esta manera el acto censurado, en cuanto fue desplegado en cumplimiento de la legislación que rige esta materia y cuya finalidad apunta a dictar el acto administrativo terminal, que es resolver si un proyecto o actividad se ajusta a la normativa ambiental, carece de la aptitud necesaria para amenazar cualquier garantía constitucional, pues como acto intermedio no puede generar efecto alguno en tal sentido”.


 Ver fallo (PDF)








Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

jueves, 3 de mayo de 2012

Con dos votos disidentes. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE DECLARÓ QUE SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN NORMA CONTENIDA EN PROYECTO DE LEY SOBRE INTERVENCIÓN EN ZONAS CON POLIMETALES EN ARICA. (Fallo de 24 de Abril de 2012)


El Tribunal Constitucional de Chile declaró la constitucionalidad de norma –específicamente del art. 4°– contenida en el proyecto de ley remitido por la Cámara de Diputados que establece un programa de intervención en zonas con presencia de polimetales en la comuna de Arica.

El proyecto de ley, iniciado por mensaje de abril de 2007, establece la facultad de la autoridad coordinadora del programa de intervención, que es designada por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, para realizar la coordinación de las acciones que implementen las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, Vivienda y Urbanismo, Educación, Planificación y Medio Ambiente, y los servicios públicos, a fin de implementar diversas acciones en materia de salud, educacional, de vivienda y urbanismo, de barrios y de estudios ambientales, a fin de propiciar el mejoramiento de aquellas zonas geográficas contaminados o en situación de riesgo de contaminación por polimetales, que se sitúen en la comuna de Arica. Estas zonas son determinadas por decreto supremo, expedido por el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Salud.

Entre las medidas más significativas, se contempla un programa especial de becas de mantención para alumnos de enseñanza media y superior, la asignación de un subsidio especial de relocalización para familias afectadas por polimetales, y la realización de estudios ambientales semestrales a fin de evaluar el riesgo ambiental como consecuencia de la presencia de polimetales, entre otras.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional sostuvo, en esencia, que el artículo 4° del proyecto de ley es propio de la ley orgánica constitucional contemplada en el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política. Lo anterior, desde el momento que el referido precepto, al crear la denominada “Autoridad Coordinadora”, modifica el régimen de organización básica de la Administración del Estado que establecen los artículos 21 a 42 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y, tal como ya lo ha señalado esta Magistratura, ello importa que se esté en presencia de una disposición de rango orgánico constitucional (sentencias roles N°s 1901 y 2061, entre otras)

Según lo expuesto, y constando en autos que el precepto a que se hace referencia en el párrafo anterior, fue aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto del mismo, no se suscitó cuestión de constitucionalidad, el TC procedió a declarar su naturaleza de ley orgánica constitucional y su respectiva constitucionalidad.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona y García, quienes estuvieron por considerar que el artículo 4° del proyecto de ley es propio de ley simple, toda vez que el proyecto no asigna ninguna nueva función que ya no tengan como deber los órganos de la administración del Estado. Estos, de acuerdo al artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, “deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones”. La coordinación busca que los órganos actúen con unidad y coherencia. El proyecto le encarga a esta autoridad “realizar acciones de coordinación”; “coordinar y velar por la ejecución eficaz de las acciones desplegadas” (artículo 5°, N° 1) y 4)).

Y, además, sostienen estos disidentes que tampoco dicha designación implica privar ni compartir potestades a los actuales órganos. La coordinación es un modo de ejercer competencias propias de manera conjunta. En ella se efectúa una articulación simultánea o sucesiva de facultades que pertenecen a los distintos órganos involucrados. De ahí que, por una parte, el proyecto, en el Título III, asigna las acciones que cada Ministerio debe llevar a cabo, separando las que corresponden al Ministerio de Salud (artículos 7°, 8° y 9°), Educación (artículo 10), Vivienda y Urbanismo (artículos 11, 12, 13, 14, 15), Medio Ambiente (artículos 16, 17). Por la otra, se apoya en las facultades nacionales de coordinación que tienen algunos órganos (artículos 18 y 19).

De igual modo, la decisión de declarar la constitucionalidad del artículo 4° y la calificación de ley simple de los dos últimos incisos de artículo 5° del proyecto de ley fue acordada con el voto en contra del Ministro Viera-Gallo, por cuanto estima que no sólo el artículo 4° sino que además, los dos últimos incisos del artículo 5° son de Ley orgánica constitucional toda vez que también alteran la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y el primero contraviene la Constitución toda vez que la Autoridad Coordinadora creada en el artículo 4° del proyecto de ley, dadas sus atribuciones contenidas en el artículo 5°, en especial en sus dos últimos incisos, está llamada a cumplir tareas y funciones que involucran a varios Ministerios y Servicios Públicos, situación para la cual la Constitución previó la figura del Ministro Coordinador en el artículo 33 de la Constitución Política.

Y es que, agrega este Ministro, dicho artículo 4° también sería redundante si se refiriera a la figura del Intendente, dado que el artículo 112 de la Constitución Política señala que le corresponderá la coordinación de los servicios públicos creados por ley que operen en la región, y nada dice respecto a los Ministerios, siendo que a ellos les compete la definición de las políticas públicas y sólo extraordinariamente la ley puede determinar que actúen como órganos de ejecución. En cambio la Autoridad Coordinadora que crea este proyecto de ley también extendería su ámbito de competencia a la coordinación entre ministerios.

Por lo mismo, concluye que estas objeciones no se subsanan apelando al deber de coordinación que tiene la Administración Pública según su Ley de Bases (artículo 3° y artículo 5°), pues lo que hace el artículo 4° es crear una nueva autoridad, de carácter especial, para asegurar que esos principios se realicen frente a un grave problema que afecta a una parte de la población de la comuna de Arica, y al configurar su perfil no se ha ajustado a las normas constitucionales señaladas.








Fuente: Diario Constitucional de Chile