jueves, 15 de diciembre de 2016

Modifica Código Penal. MOCIÓN ELIMINA FACULTAD PARA APLICAR MULTA COMO PENA ALTERNATIVA EN DELITO DE MALTRATO ANIMAL

 Corresponde ahora que la iniciativa sea analizada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados.
Santiago, 15 de diciembre de 2016

La moción del diputado Tarud expone que según los datos proporcionados por la Brigada de Delitos Contra el Medioambiente y Patrimonio Cultural Metropolitana (BIDEMA) de la PDI, desde 2011 a 2015 se han investigado 1.093 delitos, lo que da cuenta que nuestra sociedad está tomando más conciencia sobre el tema, incorporando, a lo menos, el deber de denunciar éstas conductas delictivas.
Observa luego que, sin perjuicio de lo antes expuesto, la gran mayoría de estas investigaciones no culminan con una sentencia condenatoria, toda vez que al ser penas menores y amparándose en la facultad que tienen los jueces de aplicar una sanción pecuniaria, como también la de utilizar atenuantes de responsabilidad penal, la sanción en definitiva termina siendo inverosímil, desvirtuando la intencionalidad que tuvo el legislador al establecer penas privativas de libertad contra tales conductas.
Por otra parte, el autor de la iniciativa recuerda que el maltrato animal se encuentra sancionado en el artículo 291 bis del Código Penal, condenando dicha conducta con una pena que oscila entre los 61 a 3 años de reclusión y con una multa de dos a treinta UTM, o solo con esta última, facultando al juez a optar por la sola sanción pecuniaria.
En ese sentido, la moción arguye la necesidad de que se le dé a los animales la importancia que ameritan, eliminando finalmente la idea pretérita de que son solo materia de propiedad, sin derecho alguno y sometidos a la mera voluntad de su dueño, por lo mismo sostiene que no cabe sancionar el maltrato animal con una simple pena pecuniaria, toda vez que de esta forma es el propio legislador quien, a través de normas del todo tenue, fomenta el maltrato animal en todas sus formas.
Por las razones antes expuestas y con el objeto de restringir la facultad que actualmente tiene el Juez de aplicar solo una sanción pecuniaria al que maltrate animales, el proyecto de ley propone modificar el artículo 291 del Código Penal, estableciendo la obligación de que el sentenciador aplique una pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio en el caso del maltrato animal en conjunto a una sanción pecuniaria.
Corresponde ahora que la iniciativa sea analizada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados.


jueves, 1 de octubre de 2015

CORTE SUPREMA (CHILE) RECHAZÓ RECURSO Y CONFIRMÓ FALLO DEL 2° TRIBUNAL AMBIENTAL QUE ANULÓ NUEVA NORMA DE MATERIAL PARTICULADO. FALLO UNÁNIME

   La Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, que anuló el decreto del Ministerio de Medio Ambiente que establecía nuevos parámetros sobre material particular MP10.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y el abogado (i) Jean Pierre Matus– desestimó infracción de ley en la sentencia que anuló la resolución administrativa que modificó, sin fundamento, la norma medioambiental vigente en el país desde 1998.

   "Tal como antes ya se asentó, todos los actos administrativos requieren ser fundamentados, pero esta exigencia de fundamentación es más intensa e implica un estándar más alto o exigente en cuanto concierne a actos administrativos que pueden significar una disminución de la protección ambiental y por lo mismo requieren de una motivación especial. Existen, pues, distintos grados de motivación exigida tratándose de distintos tipos de actos administrativos. Es por ello que en el caso de un acto de la Administración que suprime exigencias de índole ambiental que han estado vigentes por años se requiere que, para que ellas puedan ser dejadas sin efecto, el estándar de motivación ha de ser altísimo y en el presente caso la motivación es absolutamente insuficiente, particularmente porque no se explica cómo es que se haya podido dictar semejante norma en el pasado ni tampoco se da cuenta -en el acto administrativo impugnado- de datos certeros que avalen una medida de indudable efecto sobre toda la comunidad. No existe, en consecuencia, en el presente caso, el error de derecho denunciado en el tercer acápite del recurso de casación deducido por el Consejo de Defensa del Estado, ya que la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Ambiental no ha exigido nada ajeno al deber de fundamentación requerido atendida la especial naturaleza del acto administrativo impugnado, razón por la cual se desestimará también dicho arbitrio en cuanto concierne a la supuesta infracción de los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880", sostiene el fallo del máximo tribunal.

   La resolución agrega que: "(…) si bien efectivamente el reclamo previsto en el artículo 50 de la Ley N° 19.300, que es materia de la presente litis, concierne precisamente a la legalidad de los decretos supremos a que se alude en el artículo 49 de dicha Ley, no es correcto afirmar que el examen realizado por la sentencia impugnada exceda de los límites de dicho ámbito. En efecto, la sentencia recurrida no ha hecho un control de mérito, sino un control de la motivación del acto administrativo cuestionado. El control de los motivos es un control de legalidad y por ende no es un control de mérito. Los motivos son los hechos que justifican la adopción del acto administrativo y son anteriores a tal acto y deben ser explicitados por mandato legal, conforme antes ya se ha dicho, por así exigirlo los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880".

   Por ello –continúa–, y "(…) habida cuenta que el último capítulo de nulidad contenido en el arbitrio de nulidad corresponde a la supuesta infracción de normas de hermenéutica legal contempladas en los artículos 19, 22 inciso 1° y 23 parte final del Código Civil, que no tienen el carácter de decisoria litis, y que sólo se plantean como funcionales a los demás capítulos de nulidad denunciados, pues en base a ellas se postula la existencia de la infracción a los preceptos legales que precedentemente fueron examinados, tampoco puede prosperar este acápite de casación".

   FALLO TERCERA SALA CORTE SUPREMA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 23 de septiembre de 2015

PRIMERA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA (CHILE) RECHAZÓ AMPARO ECONÓMICO CONTRA CENTRALES HIDROELÉCTRICAS. FALLO UNÁNIME

   La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó un recurso de amparo económico presentado en contra de la empresa Tinguiririca Energía, dueña de las centrales hidroeléctricas La Higuera y La Confluencia, por la Junta de Vigilancia del río Tinguiririca.

   En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada integrada por los ministro Emilio Elgueta, Manuel Díaz Muñoz y el abogado (i) Alamiro Carmona rechazaron la acción cautelar presentada por los regantes al considerar que la operación de las centrales afectaba el derecho a realizar una actividad económica de los integrantes de la junta de vigilancia.

   La sentencia determina que la Junta de Vigilancia del río Tinguiririca no cuenta con legitimación activa para presentar el recurso, ya que es una entidad sin fines lucro.

   "Que en atención a la naturaleza jurídica de la Junta de Vigilancia recurrente, como se señaló, puede concluirse que, por definición, no es posible compatibilizarla con el desarrollo de una labor rentable, pues precisamente su organización busca estructurar la representatividad e intereses de sus participantes, una cuestión eminentemente de carácter social, que está muy distante de la puesta en marcha de una función productiva que busca réditos económicos", dice el fallo.

   Agrega que el recurso de amparo económico es un recurso especial contra el Estado como agente económico y que la vía idónea para recurrir en contra de los particulares es el recurso de protección.

   "Como también lo ha fallado en forma reiterada la Excelentísima Corte Suprema, que el presente recurso no constituye el instrumento procesal idóneo para exigir protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita, pues a través del mismo no se confieren al órgano jurisdiccional facultades para adoptar medidas adecuadas y prontas que permitan brindar un debido resguardo al afectado, facultades con las que sí cuenta este tribunal tratándose de la acción de protección establecida en el N° 20 de la Constitución Política de la República (…) Que no obstante las conclusiones manifestadas precedentemente, se estima necesario dejar constancia que no existe un impedimento de tipo legal para que las recurridas procedan del modo que lo han hecho en relación a la acumulación de agua y su posterior restitución al cauce natural, pues sólo se contempla que su actuación deberá condicionarse a los derechos de aprovechamiento de terceros, de modo de no entorpecerlos. En ese mismo tenor se han pronunciado anteriormente la autoridad administrativa y los Tribunales, y como se señaló en estrados, los asociados a la organización de aguas han otorgado su aquiescencia en la forma de funcionamiento de las centrales, de lo que puede desprenderse que no existiría actualmente el perjuicio de terceros, y por tanto la actuación de las recurridas no puede calificarse de ilegítima, perdiendo sustento, también en este punto, las alegaciones de la Junta de Vigilancia del Río Tinguiririca.".

   SENTENCIA DE CORTE DE RANCAGUA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 25 de agosto de 2015

TERCERA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIA DEL SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL DE SANTIAGO

   La Corte Suprema acogió el recurso de casación presentado en contra de resolución del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago que dio lugar a recurso de reclamación ante una decisión del director ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental –SEA–, quien impuso nuevas medidas de mitigación a proyecto minero.

   En fallo dividido, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar y el abogado (i) Álvaro Quintanilla– acogió el recurso y estimó que el director del SEA cuenta con las facultades para realizar cambios a la "Modificación Puerto Punta Totoralillo", de la  Compañía Minera del Pacífico S.A.

   El fallo sostiene que el director ejecutivo del SEA, "en cuanto autoridad llamada a conocer de la reclamación prevista en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, cuando ella se refiere a una Declaración de Impacto Ambiental, goza de amplias facultades para revisar no sólo la legalidad de la decisión impugnada, sino también para examinar aspectos de mérito de la misma, atendiendo así a su oportunidad y conveniencia, pero siempre limitado a la debida cautela del bien jurídico protegido por la respectiva normativa".

   La resolución agrega que "en conformidad a lo anterior, debe concluirse que la Administración al resolver el referido recurso especial sí podía realizar el cambio de objeto de la condición impuesta y conforme a ello efectuar una nueva calificación jurídica, de acuerdo a la cual podía determinar que la condición impuesta se ajustaba a lo previsto en la letra b) y no al literal a) del artículo 11 de la citada Ley N° 19.300, pues para resolver no se encontraba vinculada por lo resuelto anteriormente por la Comisión de Evaluación Ambiental respectiva al emitir la Resolución de Calificación Ambiental impugnada.

   Imponer como condición la implementación de canales de desvío de aguas lluvias en la pila de almacenamiento de hierro, basándose para ello en lo previsto en la letra b) y no en la letra a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, es una circunstancia que se encuentra dentro de las señaladas facultades del Director Administrativo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que no hay ilegalidad en ello".

   Además –continúa– "ha de tenerse presente que la condición impuesta constituye una medida ya conocida e implementada por iniciativa de los titulares en proyectos de acopio de concentrado de hierro, ubicados en lugares cercanos a la costa y que han sido calificados favorablemente, lo cual constituye una circunstancia relevante al momento de resolver respecto de su procedencia en el presente proyecto, más aún cuando ella se aplica al proyecto original, al puerto que ahora se pretende ampliar y al que alude la Resolución de Calificación Ambiental en examen. Es dable concluir que no resulta arbitrario someter al actual proyecto a las mismas exigencias que llevaron a la aprobación favorable del proyecto original. Por lo mismo, la decisión de aplicar la referida condición no puede tacharse de injustificada, tal como sostiene el reclamante, pues resultaba esperable y adecuado que la Administración al resolver sobre la actual cuestión aplicara parámetros similares a los que ya aplicó al aprobar el proyecto original que ahora se pretende modificar y exigiera medidas como las que en su oportunidad se implementaron".

   La decisión se adoptó con los votos en contra del ministro Pierry y el abogado Quintanilla, quienes estimaron que la autoridad ambiental "no podía imponer una condición en base a un riesgo que no fue materia de la discusión durante la respectiva etapa del procedimiento de evaluación ambiental, toda vez que durante éste ningún organismo sectorial planteó la posibilidad de existir el riesgo de producirse drenajes ácidos".

   FALLO CORTE SUPREMA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 23 de junio de 2015

LA ENCÍCLICA DEL PAPA FRANCISCO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE

   La Encíclica Papal, publicada bajo el título Laudato Si (Alabado Seas), es la primera que Jorge Bergoglio ha escrito enteramente ("Lumen fidei" había sido redactada casi íntegramente por Benedicto XVI) y está dirigida no solo a los católicos, sino a todos aquellos que puedan contribuir a detener la degradación de "la casa común que Dios nos ha confiado".

   En ella el Papa trata asuntos como la conexión entre el cambio climático y la contaminación, la pérdida de la biodiversidad, la mala gestión de los recursos, la desigualdad entre las regiones ricas y pobres del planeta o la tibia respuesta de los líderes políticos y económicos ante el desafío de la actual crisis medioambiental.

   El Pontífice hace un llamado a proteger a nuestro planeta de la degradación medioambiental y carga contra el actual sistema económico que explota los recursos naturales sin consideraciones éticas o morales.

   A continuación, el texto íntegro de la Encíclica.

   ENCÍCLICA PAPAL SOBRE EL MEDIO AMBIENTE

   Fuente: Página web de El Vaticano y BBC Mundo.

jueves, 18 de junio de 2015

CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA DE CHILE RECHAZÓ RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA VERTEDERO ILEGAL

   La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de protección presentado por la Municipalidad de la ciudad en contra un vertedero ilegal, ubicado en el fundo El Olivar de la comuna.

   En fallo unánime, la Segunda Sala –integrada por los ministros Jaime Franco, Humberto Mundaca y Vicente Hormazábal– rechazó la acción judicial, cuyos antecedentes el tribunal de alzada serenense conocido en un recurso de protección, presentado el 27 de marzo, que fue rechazado.

   "(…) en dicho expediente, se constató que la recurrida dispuso medidas paliativas para evitar los hechos denunciados, tales como avisos en el lugar, limpieza y reposición de cercos, (…) resolviendo que la acción interpuesta perdió oportunidad al haberse tomado los resguardos antes referidos", sostiene dicha resolución.

   En consecuencia, el fallo agrega que, no habiendo demostrado de parte de la recurrida, "actuación arbitraria ilegal que vulnere las garantías invocadas, la acción constitucional deducida deberá ser rechazada".

   SENTENCIA CORTE DE LA SERENA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 29 de abril de 2015

TERCERA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZÓ RECLAMO DE ILEGALIDAD POR TRASLADO DE INDUSTRIA EN ANTOFAGASTA

   La Corte Suprema rechazó sendos recursos de casación presentados en contra de la decisión de la Municipalidad de Antofagasta que ordenó el traslado de una industria desde el centro de la ciudad por la serie de problemas ambientales que causa a los vecinos del sector.

   En fallos unánimes, la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Héctor Carreño, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval, Carlos Cerda y el abogado (i) Alfredo Prieto- rechazó los recursos en contra de la decisión que validó la orden de traslado de la empresa Molinera del Norte S.A. desde el sector Estación de Antofagasta.

   La sentencia del máximo tribunal descarta infracción de ley en la determinación de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó un recurso de reclamación en contra del  Decreto Alcaldicio Nº 847/2012 que ordenó el traslado de la industria por considerar extemporánea la presentación de la recurrente.

   "Resulta pertinente recordar que el artículo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que fijó el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prescribe, en lo que interesa, que: "Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:
a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;
b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones;
c) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad;
d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva.
El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.
El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican",  sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "De acuerdo a lo expuesto y a lo establecido en la norma legal citada precedentemente, resulta forzoso concluir que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les imputan y que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de autos. En efecto, como surge de los antecedentes y se desprende del fallo impugnado, los sentenciadores establecieron que Molinera del Norte S.A. reclamó de ilegalidad en sede administrativa en contra del Decreto Alcaldicio N° 847, arbitrio que fue rechazado por extemporáneo mediante el Ordinario (E) N° 1486 de 8 de agosto de 2012; que dicha resolución fue notificada a la reclamante el 10 del mismo mes y año y, por último, que la referida compañía dedujo reclamo de ilegalidad en sede jurisdiccional el 16 de abril de 2013. Conforme a ello y considerando que la empresa reclamante contaba con un plazo de quince días hábiles para deducir su acción ante la Corte de Apelaciones, el que debía contarse desde la notificación de la resolución que rechazó el reclamo presentado ante la Alcaldesa, concluyeron que la acción de fs. 8 fue intentada de manera extemporánea y, en consecuencia, la rechazaron. Así las cosas, resulta evidente que los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho que se les imputan, pues aplicaron en su genuino sentido la norma transcrita precedentemente, lo que les condujo a la anotada conclusión, descartando a la vez que la presentación efectuada por la actora ante la Contraloría General de la República haya afectado el modo en que el término previsto en el artículo 151 deba ser contabilizado, pues la resolución contenida en el Ordinario (E) N° 1486 no ha sido dejada sin efecto y, además, porque la de autos es una materia de carácter jurisdiccional a cuyo respecto la presentación efectuada por la reclamante ante el señalado órgano de control no ha podido suspender ni menos revivir el plazo para interponer el reclamo en sede jurisdiccional. En estas condiciones sólo cabe concluir que los falladores dieron una acertada interpretación a la norma que rige la situación en examen, pues de los hechos establecidos en la causa se desprende que la reclamación de fs. 8 efectivamente fue presentada una vez vencido el plazo con que contaba la actora para ello, por lo que la acción intentada necesariamente ha debido ser desestimada".


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.