La Corte Suprema rechazó sendos recursos de casación presentados en
contra de la decisión de la Municipalidad de Antofagasta que ordenó el traslado
de una industria desde el centro de la ciudad por la serie de problemas
ambientales que causa a los vecinos del sector.
En fallos unánimes, la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por
los ministros Héctor Carreño, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval, Carlos
Cerda y el abogado (i) Alfredo Prieto- rechazó los recursos en contra de la
decisión que validó la orden de traslado de la empresa Molinera del Norte S.A.
desde el sector Estación de Antofagasta.
La sentencia del máximo tribunal descarta infracción de ley en la
determinación de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó un recurso
de reclamación en contra del Decreto Alcaldicio Nº 847/2012 que ordenó el
traslado de la industria por considerar extemporánea la presentación de la
recurrente.
"Resulta pertinente recordar que el artículo 151 del Decreto con Fuerza
de Ley N° 1 de 2006, que fijó el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, prescribe, en lo que interesa, que:
"Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones
ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:
a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones
u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas
afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro
del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto
impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las
omisiones;
b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados
por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del
plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación
administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso
de las omisiones;
c) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro
del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la
municipalidad;
d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por
resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de
quince días, ante la corte de apelaciones respectiva.
El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda,
desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que
deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste
hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por
cédula dejada en el domicilio del reclamante.
El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto
del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha
producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las
cuales el acto u omisión le perjudican", sostiene el fallo.
Resolución que agrega: "De acuerdo a lo expuesto y a lo establecido
en la norma legal citada precedentemente, resulta forzoso concluir que los
sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les imputan y
que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la
situación de hecho materia de autos. En efecto, como surge de los antecedentes
y se desprende del fallo impugnado, los sentenciadores establecieron que
Molinera del Norte S.A. reclamó de ilegalidad en sede administrativa en contra
del Decreto Alcaldicio N° 847, arbitrio que fue rechazado por extemporáneo
mediante el Ordinario (E) N° 1486 de 8 de agosto de 2012; que dicha resolución
fue notificada a la reclamante el 10 del mismo mes y año y, por último, que la
referida compañía dedujo reclamo de ilegalidad en sede jurisdiccional el 16 de
abril de 2013. Conforme a ello y considerando que la empresa reclamante contaba
con un plazo de quince días hábiles para deducir su acción ante la Corte de
Apelaciones, el que debía contarse desde la notificación de la resolución que
rechazó el reclamo presentado ante la Alcaldesa, concluyeron que la acción de
fs. 8 fue intentada de manera extemporánea y, en consecuencia, la rechazaron.
Así las cosas, resulta evidente que los sentenciadores no incurrieron en los errores
de derecho que se les imputan, pues aplicaron en su genuino sentido la norma
transcrita precedentemente, lo que les condujo a la anotada conclusión,
descartando a la vez que la presentación efectuada por la actora ante la
Contraloría General de la República haya afectado el modo en que el término
previsto en el artículo 151 deba ser contabilizado, pues la resolución
contenida en el Ordinario (E) N° 1486 no ha sido dejada sin efecto y, además,
porque la de autos es una materia de carácter jurisdiccional a cuyo respecto la
presentación efectuada por la reclamante ante el señalado órgano de control no
ha podido suspender ni menos revivir el plazo para interponer el reclamo en
sede jurisdiccional. En estas condiciones sólo cabe concluir que los falladores
dieron una acertada interpretación a la norma que rige la situación en examen,
pues de los hechos establecidos en la causa se desprende que la reclamación de
fs. 8 efectivamente fue presentada una vez vencido el plazo con que contaba la
actora para ello, por lo que la acción intentada necesariamente ha debido ser
desestimada".
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.