miércoles, 25 de septiembre de 2013

CORTE SUPREMA ORDENA A EMPRESA FORESTAL Y A BANCO REPARAR DAÑO AMBIENTAL POR TALA DE BOSQUE NATIVO. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013



 La Corte Suprema ordenó a la empresa forestal León Limitada y al Banco de Chile reparar de manera solidaria el daño ambiental provocado en el fundo “El Peñasco” por la tala y quema ilegal de bosque nativo en la zona de Quirihue, Región del Bío Bío, en 2006.

En fallo unánime (causa rol 8593-2012), pero con prevenciones, la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry y María Eugenia Sandoval; además del abogado integrante Guillermo Piedrabuena- determinó que ambas demandadas son responsables por el daño ambiental provocado en más de 100 hectáreas de roble hualo, queule, pitao, lingue y avellano, todas especies nativa y que, en el caso de la primera, se encuentra amenazada.

“Que los considerandos 50° y 51° del fallo de primera instancia, reproducidos por el de segunda, establecen que se ha producido un daño significativo al medio ambiente con motivo de las cortas ilegales, quema de hualo y otras especies de siempreverde de galería, además de la aplicación de químicos destinados a eliminar totalmente el bosque, afectando los componentes del ambiente suelo ya que, debido a las quemas realizadas, una parte importante de sus nutrientes pueden haber sido exportados por arrastre o percolación lo que afecta la productividad de dicho suelo, el que ya por ubicación geográfica presenta erosiones desde el siglo XIX, siendo la cubierta vegetal su mayor protección contra la lluvia y la escorrentía. Adicionalmente se ha afectado la biodiversidad, toda vez que las especies hualo, queule y pitao no tienen posibilidades de recuperación, quedando el suelo descubierto desencadenando procesos erosivos”, sostiene el fallo en el caso de la forestal León Limitada.

La resolución agrega: “Finalmente los sentenciadores del fondo concluyen que se ha configurado la relación de causalidad entre la tala y quema del bosque y el daño al medio ambiente. Que por los razonamientos anteriores sólo cabe concluir que la atribución de responsabilidad que se efectúa por los sentenciadores a la recurrente, en cuya virtud la condenan a efectuar la reparación ambiental solicitada en la demanda, no infringe las disposiciones legales invocadas por ella”.

Respecto del Banco de Chile, la sala determinó que le cabe responsabilidad como propietaria del predio, el que está arrendado por la empresa forestal que fue condenada solidariamente.

“Se colige que al no existir norma sobre responsabilidad en esta materia contenida en leyes especiales, según lo expuesto en el fundamento vigésimo segundo de la sentencia de casación, en este caso hay que determinar la concurrencia de los cuatro elementos de la responsabilidad, no procediendo la presunción de culpa en los términos referidos en el considerando vigésimo cuarto del mismo fallo. Que en la especie existió falta de vigilancia y cuidado del Banco de Chile en orden a la protección de las especies que fueron objeto de la tala ilegal y de su posterior quema y con ello una conducta al menos descuidada y negligente de su parte”.

La sentencia ordena a la empresa y al banco adoptar las siguientes medidas para reparar el daño ambiental provocado:
1) Eliminación de la vegetación exótica (plantación de pinos);

2) Control donde corresponda de los focos de erosión (ejecución de zanjas de infiltración, diques y control de cárcavas);

3) Enriquecimiento mediante plantación, con distintas densidades de acuerdo al estado de la retoñación remanente, con las especies componentes de los tipos forestales Siempreverde de galerías y Roble-Hualo, con énfasis en esta última especie, previa aprobación de Plan de Manejo de reforestación por la Corporación Nacional Forestal. Para ello se deberá utilizar material genético de la misma zona; 

4) Fertilización para mejorar el desarrollo de la vegetación y asegurar una pronta protección del suelo de los agentes erosivos;

5) Exclusión del sector sometido a restauración del ingreso de ganado doméstico mayor y menor mediante la construcción y mantención de un cercado adecuado a estos fines; 

6) Manejo de la retoñación de las plantas nativas afectadas por la corta y posterior quema, con el objeto de asegurar la recuperación del bosque y sus funciones ambientales;

7) corrección de torrentes afectados por escurrimientos producto de la corta;
 
8) Financiamiento de una campaña a nivel comunal para dar a conocer y difundir los resultados de trabajo de restauración ambiental emprendido. Remoción de los individuos de especies exóticas, plantados en las áreas antes pobladas por bosque nativo en el predio y, 

9) Ejecutar toda medida de compensación que resulte técnicamente apropiada y que sea determinada en el curso del proceso, por los daños irreparables causados al medio ambiente, de acuerdo a los informes de peritos y de Servicios Públicos con competencia ambiental que en su momento se solicitarán.


Prevenciones

La sentencia se adoptó con las prevenciones de los ministros Carreño y Sandoval, quienes consideraron que:

“A- No comparten lo razonado en los considerandos cuarto y sexto a octavo de esta sentencia, en cuanto en éstos se atribuye responsabilidad al Banco de Chile en el daño causado al medio ambiente por la omisión de vigilancia y cuidado en que incurrió como dueño del predio tanto respecto de la tala como de la quema de las especies nativas, habida consideración que a la fecha de adquisición del predio por su parte las especies ya habían sido taladas por la sociedad demandada, en razón de lo cual no corresponde que ejecute todas las acciones de reparación impetradas por el demandante.

B.- No corresponde condenar a los demandados en forma solidaria según lo previsto en la decisión I de la parte resolutiva de este fallo, por cuanto se configuran en la especie dos ilícitos diferentes: la sociedad demandada es autora del hecho ilícito de corte y quema de árboles nativos en tanto el Banco de Chile incurrió en el hecho ilícito de omisión de deber de cuidado y vigilancia del predio de que es propietario. En consecuencia, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2317 del Código Civil para condenarlos solidariamente.


En efecto, “para que proceda la responsabilidad solidaria establecida por el art. 2317, es indispensable que un mismo y único delito o cuasidelito haya sido cometido por dos o más personas, es decir, que el hecho ilícito de donde deriva el daño sea ejecutado por dos o más personas, en otros términos, que haya pluralidad de sujetos, pero unidad de hecho”.
“Si los delitos o cuasidelitos son varios e independientes entre sí, sus autores no responden solidariamente, aunque el daño que produzcan sea uno”.

“En tales delitos o cuasidelitos son varios e independientes entre sí, sus autores no responden solidariamente, aunque el daño que produzcan sea uno”.

“En tales casos, cada autor será responsable por sí solo de la totalidad del daño causado en su delito o cuasidelito” (De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Arturo Alessandri Rodríguez, Imprenta Universitaria, año 1943, págs. 487,488 y 489), sostienen.


Ver fallos (PDF)

Fuente: Poder Judicial de Chile


miércoles, 21 de agosto de 2013

ACERCA DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES ANTE EL TRIBUNAL AMBIENTAL. 21 DE AGOSTO DE 2013.

En el marco de la ley 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, y luego de haberse dictado la primera sentencia por el segundo Tribunal Ambiental (Véase relacionado), la abogada Ximena Silva Abranetto, Investigadora del Centro ROAM de la Universidad Mayor, explicó en la "Revista Energía y Medio Ambiente. Derecho y Políticas N°2" el procedimiento de reclamaciones seguido ante dicha Magistratura.

Al efecto, sostuvo que el procedimiento de las reclamaciones es un procedimiento especial. La reclamación se presenta por escrito y deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho, así como las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. El Tribunal examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. El Tribunal puede declarar inadmisible la reclamación, mediante resolución fundada, si en opinión unánime de sus miembros, llegan a la convicción que la reclamación no se interpuso dentro de plazo; se refiere a materias que están manifiestamente fuera de sus competencias; no está debidamente fundada o no contiene peticiones concretas.

La inadmisibilidad, agrega luego, puede impugnarse mediante la interposición de un recurso de reposición con apelación subsidiaria, dentro del quinto día de haber sido notificada. En caso de declararse admisible la reclamación, el Tribunal solicitará un informe al órgano público que dictó el acto impugnado. El servicio elaborará el informe indicando los fundamentos y los motivos del acto administrativo impugnado y acompañará copia autentificada de su expediente administrativo completo y foliado. El plazo para evacuar el informe es de 10 días, prorrogable por una sola vez, por un máximo de 5 días. De no presentarse en el plazo, el Tribunal prescindirá de él. Recibido el informe o vencido el plazo, el Tribunal ordenará traer los autos en relación, siguiendo las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación, en materia civil. No se admitirá prueba testimonial ni confesional en este procedimiento. Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia. El tribunal tiene 30 días para dictar fallo y para dictar de oficio medidas para mejor resolver. La sentencia que acoge la acción de reclamación, explica acto seguido,  deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique la actuación impugnada, en caso que corresponda, pero no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare y tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

Expresa finalmente que, de acuerdo a la información en línea que mantiene el Segundo Tribunal Ambiental, en su página www.segundotribunalambiental.cl, se han presentado en todo el país cinco reclamaciones ambientales durante este periodo. La primera reclamación se presentó en contra de resoluciones dictadas por la Superintendencia del Medio Ambiente. La SMA rechazó una autodenuncia presentada por la empresa Compañía Minera Nevada SPA, por estimar que no reunía los requisitos legales para su procedencia. En contra de esta decisión, la empresa interpuso un recurso de reposición y un recurso jerárquico, que también fueron rechazados por la entidad ambiental. En contra de estas decisiones de la SMA se reclamó ante el Segundo Tribunal Ambiental. Esta reclamación avanzó hasta tener fijada la vista de la causa para el 8 de mayo, del presente año.

Con fecha 6 de mayo la reclamante presentó el desistimiento de la reclamación interpuesta y con igual fecha el Segundo Tribunal Ambiental tuvo por desistida la reclamación. Las cuatro reclamaciones restantes se han interpuesto en contra de resoluciones del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA).


En una de ellas, el segundo Tribunal Ambiental dictó recientemente su primera sentencia, en virtud de la cual acogió la reclamación presentada por la empresa Desarrollos Urbanos S.A. (Mall Plaza Egaña) en contra de la Resolución Exenta N° 258, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA). El fallo ordenó eliminar la obligación que se le había impuesto a la empresa de elaborar un plan de compensación de emisiones para óxido de nitrógeno (NOx).


Fuente: Diario Constitucional de Chile.