La Corte Suprema ordenó a la empresa forestal León Limitada y al
Banco de Chile reparar de manera solidaria el daño ambiental provocado en el
fundo “El Peñasco” por la tala y quema ilegal de bosque nativo en la zona de
Quirihue, Región del Bío Bío, en 2006.
En fallo unánime (causa rol 8593-2012), pero con prevenciones, la Tercera
Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Sergio Muñoz, Héctor
Carreño, Pedro Pierry y María Eugenia Sandoval; además del abogado integrante
Guillermo Piedrabuena- determinó que ambas demandadas son responsables por el
daño ambiental provocado en más de 100 hectáreas de roble hualo, queule,
pitao, lingue y avellano, todas especies nativa y que, en el caso de la
primera, se encuentra amenazada.
“Que los considerandos 50° y 51° del fallo de primera instancia,
reproducidos por el de segunda, establecen que se ha producido un daño
significativo al medio ambiente con motivo de las cortas ilegales, quema de
hualo y otras especies de siempreverde de galería, además de la aplicación de
químicos destinados a eliminar totalmente el bosque, afectando los
componentes del ambiente suelo ya que, debido a las quemas realizadas, una
parte importante de sus nutrientes pueden haber sido exportados por arrastre
o percolación lo que afecta la productividad de dicho suelo, el que ya por
ubicación geográfica presenta erosiones desde el siglo XIX, siendo la
cubierta vegetal su mayor protección contra la lluvia y la escorrentía.
Adicionalmente se ha afectado la biodiversidad, toda vez que las especies
hualo, queule y pitao no tienen posibilidades de recuperación, quedando el
suelo descubierto desencadenando procesos erosivos”, sostiene el fallo en el
caso de la forestal León Limitada.
La resolución agrega: “Finalmente los sentenciadores del fondo concluyen
que se ha configurado la relación de causalidad entre la tala y quema del
bosque y el daño al medio ambiente. Que por los razonamientos anteriores sólo
cabe concluir que la atribución de responsabilidad que se efectúa por los
sentenciadores a la recurrente, en cuya virtud la condenan a efectuar la
reparación ambiental solicitada en la demanda, no infringe las disposiciones
legales invocadas por ella”.
Respecto del Banco de Chile, la sala determinó que le cabe
responsabilidad como propietaria del predio, el que está arrendado por la
empresa forestal que fue condenada solidariamente.
“Se colige que al no existir norma sobre responsabilidad en esta materia
contenida en leyes especiales, según lo expuesto en el fundamento vigésimo
segundo de la sentencia de casación, en este caso hay que determinar la
concurrencia de los cuatro elementos de la responsabilidad, no procediendo la
presunción de culpa en los términos referidos en el considerando vigésimo
cuarto del mismo fallo. Que en la especie existió falta de vigilancia y
cuidado del Banco de Chile en orden a la protección de las especies que
fueron objeto de la tala ilegal y de su posterior quema y con ello una
conducta al menos descuidada y negligente de su parte”.
La sentencia ordena a la empresa y al banco adoptar las siguientes
medidas para reparar el daño ambiental provocado:
1) Eliminación de la vegetación exótica (plantación de pinos);
2) Control donde corresponda de los focos de erosión (ejecución de zanjas de
infiltración, diques y control de cárcavas);
3) Enriquecimiento mediante plantación, con distintas densidades de acuerdo
al estado de la retoñación remanente, con las especies componentes de los
tipos forestales Siempreverde de galerías y Roble-Hualo, con énfasis en esta
última especie, previa aprobación de Plan de Manejo de reforestación por la
Corporación Nacional Forestal. Para ello se deberá utilizar material genético
de la misma zona;
4) Fertilización para mejorar el desarrollo de la vegetación y asegurar una
pronta protección del suelo de los agentes erosivos;
5) Exclusión del sector sometido a restauración del ingreso de ganado
doméstico mayor y menor mediante la construcción y mantención de un cercado
adecuado a estos fines;
6) Manejo de la retoñación de las plantas nativas afectadas por la corta y
posterior quema, con el objeto de asegurar la recuperación del bosque y sus
funciones ambientales;
7) corrección de torrentes afectados por escurrimientos producto de la corta;
8) Financiamiento de una campaña a nivel comunal para dar a conocer y
difundir los resultados de trabajo de restauración ambiental emprendido.
Remoción de los individuos de especies exóticas, plantados en las áreas antes
pobladas por bosque nativo en el predio y,
9) Ejecutar toda medida de compensación que resulte técnicamente apropiada y
que sea determinada en el curso del proceso, por los daños irreparables
causados al medio ambiente, de acuerdo a los informes de peritos y de
Servicios Públicos con competencia ambiental que en su momento se
solicitarán.
Prevenciones
La sentencia se adoptó con las prevenciones de los ministros Carreño y
Sandoval, quienes consideraron que:
“A- No comparten lo razonado en los considerandos cuarto y sexto a octavo de
esta sentencia, en cuanto en éstos se atribuye responsabilidad al Banco de
Chile en el daño causado al medio ambiente por la omisión de vigilancia y
cuidado en que incurrió como dueño del predio tanto respecto de la tala como
de la quema de las especies nativas, habida consideración que a la fecha de
adquisición del predio por su parte las especies ya habían sido taladas por
la sociedad demandada, en razón de lo cual no corresponde que ejecute todas
las acciones de reparación impetradas por el demandante.
B.- No corresponde condenar a los demandados en forma solidaria según lo
previsto en la decisión I de la parte resolutiva de este fallo, por cuanto se
configuran en la especie dos ilícitos diferentes: la sociedad demandada es
autora del hecho ilícito de corte y quema de árboles nativos en tanto el
Banco de Chile incurrió en el hecho ilícito de omisión de deber de cuidado y
vigilancia del predio de que es propietario. En consecuencia, no se cumplen
los requisitos establecidos en el artículo 2317 del Código Civil para
condenarlos solidariamente.
En efecto, “para que proceda la responsabilidad solidaria establecida por
el art. 2317, es indispensable que un mismo y único delito o cuasidelito haya
sido cometido por dos o más personas, es decir, que el hecho ilícito de donde
deriva el daño sea ejecutado por dos o más personas, en otros términos, que
haya pluralidad de sujetos, pero unidad de hecho”.
“Si los delitos o cuasidelitos son varios e independientes entre sí, sus
autores no responden solidariamente, aunque el daño que produzcan sea uno”.
“En tales delitos o cuasidelitos son varios e independientes entre sí, sus
autores no responden solidariamente, aunque el daño que produzcan sea uno”.
“En tales casos, cada autor será responsable por sí solo de la totalidad del
daño causado en su delito o cuasidelito” (De la Responsabilidad
Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Arturo Alessandri Rodríguez,
Imprenta Universitaria, año 1943, págs. 487,488 y 489), sostienen.
Ver fallos
(PDF)
Fuente: Poder Judicial de Chile
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miércoles, 25 de septiembre de 2013
CORTE SUPREMA ORDENA A EMPRESA FORESTAL Y A BANCO REPARAR DAÑO AMBIENTAL POR TALA DE BOSQUE NATIVO. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013
miércoles, 21 de agosto de 2013
ACERCA DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES ANTE EL TRIBUNAL AMBIENTAL. 21 DE AGOSTO DE 2013.
En el marco de la ley 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, y luego
de haberse dictado la primera sentencia por el segundo Tribunal Ambiental (Véase relacionado), la abogada Ximena Silva
Abranetto, Investigadora del Centro ROAM de la Universidad Mayor, explicó en la
"Revista Energía y Medio Ambiente. Derecho y Políticas N°2" el
procedimiento de reclamaciones seguido ante dicha Magistratura.
Al efecto, sostuvo que el procedimiento de las reclamaciones es un
procedimiento especial. La reclamación se presenta por escrito y deberá
contener los fundamentos de hecho y de derecho, así como las peticiones
concretas que se someten a la resolución del Tribunal. El Tribunal examinará en
cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. El Tribunal
puede declarar inadmisible la reclamación, mediante resolución fundada, si en
opinión unánime de sus miembros, llegan a la convicción que la reclamación no
se interpuso dentro de plazo; se refiere a materias que están manifiestamente
fuera de sus competencias; no está debidamente fundada o no contiene peticiones
concretas.
La inadmisibilidad, agrega luego, puede impugnarse mediante la
interposición de un recurso de reposición con apelación subsidiaria, dentro del
quinto día de haber sido notificada. En caso de declararse admisible la
reclamación, el Tribunal solicitará un informe al órgano público que dictó el
acto impugnado. El servicio elaborará el informe indicando los fundamentos y
los motivos del acto administrativo impugnado y acompañará copia autentificada
de su expediente administrativo completo y foliado. El plazo para evacuar el
informe es de 10 días, prorrogable por una sola vez, por un máximo de 5 días.
De no presentarse en el plazo, el Tribunal prescindirá de él. Recibido el
informe o vencido el plazo, el Tribunal ordenará traer los autos en relación,
siguiendo las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación, en
materia civil. No se admitirá prueba testimonial ni confesional en este
procedimiento. Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el
proceso en estado de dictarse sentencia. El tribunal tiene 30 días para dictar
fallo y para dictar de oficio medidas para mejor resolver. La sentencia que
acoge la acción de reclamación, explica acto seguido, deberá
declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente, anulará total o
parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique la
actuación impugnada, en caso que corresponda, pero no podrá determinar el
contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los
que anulare y tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos
anulados.
Expresa finalmente que, de acuerdo a la información en línea que mantiene
el Segundo Tribunal Ambiental, en su página www.segundotribunalambiental.cl, se
han presentado en todo el país cinco reclamaciones ambientales durante este
periodo. La primera reclamación se presentó en contra de resoluciones dictadas
por la Superintendencia del Medio Ambiente. La SMA rechazó una autodenuncia
presentada por la empresa Compañía Minera Nevada SPA, por estimar que no reunía
los requisitos legales para su procedencia. En contra de esta decisión, la
empresa interpuso un recurso de reposición y un recurso jerárquico, que también
fueron rechazados por la entidad ambiental. En contra de estas decisiones de la
SMA se reclamó ante el Segundo Tribunal Ambiental. Esta reclamación avanzó
hasta tener fijada la vista de la causa para el 8 de mayo, del presente año.
Con fecha 6 de mayo la reclamante presentó el desistimiento de la
reclamación interpuesta y con igual fecha el Segundo Tribunal Ambiental tuvo
por desistida la reclamación. Las cuatro reclamaciones restantes se han
interpuesto en contra de resoluciones del Servicio de Evaluación Ambiental
(SEA).
En una de ellas, el segundo Tribunal Ambiental dictó recientemente su
primera sentencia, en virtud de la cual acogió la reclamación presentada por la
empresa Desarrollos Urbanos S.A. (Mall Plaza Egaña) en contra de la Resolución
Exenta N° 258, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación
Ambiental (SEA). El fallo ordenó eliminar la obligación que se le había
impuesto a la empresa de elaborar un plan de compensación de emisiones para
óxido de nitrógeno (NOx).
Fuente: Diario Constitucional de Chile.
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