jueves, 27 de noviembre de 2014

TERCERA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE RATIFICÓ EN FORMA UNÁNIME FALLO QUE ACOGIÓ RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA CURTIEMBRE EN CURICÓ

   La Corte Suprema ratificó resolución adoptada por la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió recurso de protección presentado por vecinos de la ciudad de Curicó, quienes se ven afectados por la emanación de humo, malos olores y la evacuación de residuos líquidos y sólidos de la planta, en contra de la curtiembre Rufino Melero S.A., ubicada en el sector de Maquehua, por contaminación ambiental.

   "Se encuentra amagado el derecho a la vida e integridad física y psíquica de los recurrentes, que la Carta Fundamental les asegura, en atención a que vivir invadidos o rodeados de malos olores u olores molestos, aunque no sea de manera estable y persistente, por un comportamiento que se juzga arbitrario, no se condice con la adecuada calidad de vida que corresponde a todas las personas ni con la dignidad y tranquilidad que ellas merecen y que debe serles respetada, sin que sea óbice para lo anterior, el hecho de que ello ocurra en una zona industrial que permite actividades productivas inofensivas y molestas, por cuanto queda de manifiesto que el atentado con malos olores u olores molestos, excede del límite de estos dos últimos conceptos. Con todo, cabe tener en cuenta lo prevenido en los artículos 89 del Código Sanitario, 1 y 2 letras c) y d) de la Ley 19.300. Por tanto, es dable aceptar lo impetrado por los actores, pero sólo en los términos que se indica en lo resolutivo de este fallo", sostiene la sentencia del tribunal de alzada.

   Resolución que agrega: "SE ACOGE el presente recurso de protección, sólo en cuanto se dispone que la Curtiembre Rufino Melero S.A., deberá adecuar su actividad para evitar que olores molestos o malos olores sean expedidos de la industria, por cualquier medio, e impedir que alcancen a ser percibidos por los vecinos, debiendo abstenerse de toda operación que produzca efectos contrarios a ello, para lo cual deberá permanecer fiscalizada por la Superintendencia del Medio Ambiente, quien deberá informar a esta Corte cada seis meses, sin costas del recurso".

   SENTENCIAS CORTE SUPREMA Y CORTE DE TALCA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 5 de noviembre de 2014

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (CHILE) CONFIRMÓ FALLO QUE ACOGIÓ ACCIÓN DE REPARACIÓN AMBIENTAL POR INCENDIO EN TORRES DEL PAINE

    La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago que acogió demanda de reparación por daño ambiental presentada por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de un turista que provocó un incendio en el Parque Nacional Torres del Paine, en diciembre de 2011.

   En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada ratificó la sentencia de primera instancia que ordenó a Rotem Singer reparar el daño ambiental causado por el siniestro que destruyó cerca de 16 mil hectáreas del parque ubicado en la Región de Magallanes.

   Sostiene el fallo "Que, a juicio de estos sentenciadores, el tribunal de la instancia, ha dado cumplimiento cabal a lo exigido por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema precedentemente referido, especialmente debido a que el propio recurso indica los considerandos en los cuales el tribunal civil, da cuenta de las consideraciones de hecho y derecho, en que funda sus raciocinios, señalando cuales han sido los medios de prueba, y los hechos que se tuvieron por acreditados, basándose fundamentalmente en el análisis de la diversa prueba aportada, en virtud de las reglas de la sana crítica motivaciones que fundan el fallo recurrido, y a mayor abundamiento lo indicado en las consideraciones décimo octava, décimo novena, vigésimo y vigésimo cuarta, señalan los razonamientos de derecho y de hecho e incluso se indica en la motivación vigésimo segunda los hechos de la causa, en los cuales no existe controversia. También debe tenerse presente las razones dadas por la juez a quo, en las motivaciones vigésimo quinta y vigésimo sexto, donde nuevamente explicita claramente cuáles son los fundamentos para sustentar su sentencia.

Por lo tanto, el fallo cumple a cabalidad con la normativa que se estima transgredida por el recurso, puesto que deja sentado en diversas motivaciones tanto los hechos como el derecho a través de los diversos medios de prueba que fueron presentados por las partes, de manera que esta Corte no advierte la transgresión de que se reclama, por lo que desestima la casación deducida por la demandada".


   En primera instancia, la magistrada Claudia Lazen del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, determinó la responsabilidad de Rotem Singer en el incendio.

   "Que, los elementos de prueba aportados por la demandante son suficientes para asentar la existencia del daño, resultando en especial, convincente, a la luz de las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que integran la sana crítica los siguientes antecedentes: Plan de manejo de Torres del Paine; Plano de uso de suelo y superficies afectadas por el Incendio causado, donde se identifica la afectación de bosques nativo, matorral, estepa patagónica y otros usos; Plano del Parque Nacional Torres del Paine, donde se indica el foco de inicio del incendio; 6 fotografía del Parque, posteriores al incendio, donde se observa los daños causados; Oficio N° 121902, del Subsecretario del medio Ambiente, de 14 de junio de 2012; informe especial de Incendio Forestal de Conaf, reportes de 11 y 18 de enero de 2012. De dichos antecedentes se puede establecer que el incendio de 27 de diciembre de 2011, afectó un total estimado de 20.057 hectáreas, de las cuales 17.054 están dentro de las fronteras del Parque; del total de la superficie incendiada se estima que el 59,7% afectó a comunidades de estepa patagónica dominada por gramíneas; 28,6% a matorral o estepa arbustiva; 9,7% a bosque nativo y el 1,9% restante a suelos de otros usos.

Este gran incendio, conocido como el incendio Olguín por el sector donde se inició el fuego, es considerado como uno de los más devastadores que han ocurrido en la historia del Parque como área protegida. La magnitud del incendio Olguín no sólo sobresale por la vasta superficie afectada, sino también por la severidad del incendio, que afectó la vegetación y los suelos, y porque una amplia superficie (50%) es coincidente con el gran incendio que afectó al Parque en el año 1985, por lo que el impacto destructivo es más fuerte y la capacidad de recuperación del ecosistema en estos sectores es más baja. La recurrencia del fuego se reconoce como un factor que conduce a la degradación progresiva de ecosistemas en el largo plazo", detalla el fallo de primera instancia.


   Asimismo, se dispuso que Singer debía realizar las siguientes acciones:

1) Elaborar y ejecutar una línea de base post impacto del daño ambiental, esto es, un estudio que cuantifique el detalle de los componentes ambientales afectados;

2) Reparar el bosque nativo afectado, forestando con especies nativas de Lenge, Coigüe Magallánico y Nirre y otras especies existentes en el lugar, conforme a las especificaciones técnicas de densidades, características y plazos que informe CONAF o su sucesora legal;
3) Reparar el recurso suelo, mediante la implementación de un plan que permita recuperar las características físico-químicas y microbiota del suelo degradado por acción del fuego, conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servidos públicos competentes y los informes periciales que se realicen al respecto;
4) Implementar medidas de recuperación de los hábitat de las distintas especies de avifauna que fueron desplazadas a consecuencia del fuego, conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servicios públicos competentes y los informes periciales que se realicen al respecto;
5) Implementar medidas de recuperación de las condiciones originales de las riberas y las aguas de la laguna Grey, conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servicios públicos competentes y los informes periciales que se realicen al respecto;
6) Elaborar y ejecutar planes bianuales de seguimiento ambiental, por un periodo no inferior a 20 años, que den cuenta del estado de recuperación de los componentes ambientales afectados y medidas necesarias para la total recuperación.


   La sentencia, que aún no se encuentra ejecutoriada, dispone, además, que el Estado de Chile puede solicitar que un tercero ejecute las acciones de reparación ambiental decretadas, en el caso que Singer no pueda hacerlo.



   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 4 de noviembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE ORDENA A SERVICIO DE SALUD QUE INDEMNICE A POBLADORES POR FALTA DE SERVICIO QUE ORIGINÓ CONTAMINACIÓN PROVOCADA POR ACOPIO MINERO EN ARICA

   El fallo dividido de la Tercera Sala del máximo tribunal determina que el Servicio de Salud de Arica debe pagar $10.000.000 (diez millones de pesos) a cada uno de los cuatro demandantes, por su responsabilidad en la falta de servicio al acopiar residuos mineros tóxicos en el cerro Chuño, lo que provocó contaminación de los sectores aledaños y afectó la salud de los vecinos.

   "Tales elementos permiten a estos sentenciadores llegar a la convicción de que el Servicio de Salud de Arica efectivamente incurrió en la falta de servicio que se le reprocha por parte de los demandantes, pues, como ha quedado demostrado, colocó importantes cantidades de residuos minerales tóxicos, como él mismo reconoce en la contestación de la demanda, en un lugar situado a escasos metros de una población, vale decir, de un núcleo urbano densamente poblado existente a la fecha en que dicha actividad fue concretada, como lo confiesa a fs. 51, al expresar que la Población Cerro Chuño fue entregada en conjunto con otras entre los años 1992 y 1995, mientras que el traslado de los materiales de que se trata se efectuó en 1998. Lo anterior supone que la autoridad, en pleno conocimiento de la existencia en las inmediaciones de Quebrada Encantada de un centro poblacional, decidió sin embargo asumir el riesgo de asentar en ese lugar importantes cantidades de elementos peligrosos para la salud humana, conducta que no puede ser calificada sino de riesgosa e importa un funcionamiento del citado servicio que se aleja de aquel que es exigible a un órgano público, máxime si se trata de aquel destinado por su propia naturaleza al cuidado de la salud de la población y si, además, no existía circunstancia alguna que limitara sus opciones para elegir otro sitio de disposición de tales residuos, habiendo podido utilizar para este fin uno más alejado, de lo que se sigue que el demandado ha funcionado deficientemente en la especie y que, por lo mismo, ha existido la falta de servicio que sirve de fundamento a la acción", sostiene el fallo.

   La resolución agrega: "Los mismos elementos de convicción reseñados más arriba, en cuanto han permitido tener por demostrada la existencia de un daño en la persona de todos y cada uno de los demandantes, constituido por la existencia de plomo y arsénico en sus cuerpos, y, además, que el servicio demandado depositó residuos minerales tóxicos a escasos metros del que fuera su lugar de residencia durante dos años, constituyen asimismo antecedentes que en su conjunto configuran una presunción revestida de las exigencias de precisión, gravedad y concordancia exigidas por la ley para tener por establecido que el perjuicio padecido por los actores es una consecuencia necesaria y directa de la disposición de tales elementos nocivos en un lugar cercano a su domicilio, de lo que se sigue que el último elemento de la responsabilidad atribuida al Servicio de Salud de Arica –el vínculo de causalidad– ha quedado establecido".

   TEXTO ÍNTEGRO DEL FALLO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 22 de octubre de 2014

CUARTA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE ORDENÓ EN SEDE DE CASACIÓN (FALLO DIVIDIDO) MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR OBRAS CONTAMINANTES DE TRANQUE DE RELAVE EL MAURO DE MINERA LOS PELAMBRES, ANTE DENUNCIA POR OBRA NUEVA DE COMUNIDAD DE CAIMANES (LOS VILOS)

   La Corte Suprema determinó que la sociedad minera Los Pelambres debe permitir el libre escurrimiento de las aguas del denominado Estero Pupío y permitir que la comunidad de Caimanes tengan  acceso al recurso hídrico en la zona cordillerana de la comuna de Los Vilos.

   La sentencia del máximo tribunal estableció que las obras del tranque de relaves El Mauro afectan el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de la comunidad de Caimanes al infiltrar en pozos subterráneos elementos nocivos para la salud y obstruyendo el normal curso de aguas.

   "Se debe tener en cuenta que las nuevas obras que se han ejecutado por la sociedad minera demandada, alteran y obstruyen el libre curso de las aguas y el flujo o cauce de las mismas. Con la construcción día a día de un  nuevo muro de contención del tranque de relaves "El Mauro" y con el vertimiento de desechos en el citado depósito se contaminan las aguas, todo lo cual impide a los actores y a todo el pueblo de Caimanes captar desde el pozo de agua potable rural las aguas que llegan de su descenso natural, y produce contaminación del recurso hídrico y deterioro del medio ambiente con el consiguiente perjuicio para la comunidad local", dice el fallo.

   Agrega que: "Es prioridad del Estado, el diseño y fomento de políticas mineras que incorporen la innovación tecnológica, con el objeto de acrecentar el aporte de este rubro al desarrollo económico y social del país, pero sin perder de vista un hecho primordial, que el desarrollo sea sustentable o sostenible, con plena correspondencia y respeto del medio ambiente. La meta que se propone para este sector, es contar con una industria de vanguardia, tanto en su liderazgo productivo y de innovación, y que al mismo tiempo ese desarrollo esté en completa armonía con el entorno natural, y su interacción con los seres humanos que habitan ese lugar, a través de la seguridad de sus procesos productivos y sus faenas, y que el quehacer industrial se lleve a cabo en un marco de buenas relaciones con las comunidades contiguas".

   Además se considera que: "Que la labor minera fue realizada por muchos años, en terrenos situados lejos de los núcleos urbanos, por lo que los daños ambientales inherentes a las faenas mineras no causaban  directamente problemas  a las poblaciones o asentamientos humanos cercanos a los lugares de explotación, y su impacto medioambiental no era percibido por los habitantes en toda su magnitud. En la actualidad, por diversos motivos, entre ellos, por el agotamiento de algunos yacimientos mineros, la explotación ha debido hacerse en sitios de conurbación, cercanos a poblados y ciudades, lo que ha provocado serios problemas por la potencial contaminación y daño medioambiental asociados a la explotación de minas en zonas urbanas o en sus inmediaciones.

   Siguiendo  el análisis desde el punto de vista de protección al medioambiente se determina que: "Tal como se expuso precedentemente en autos, existe un interés público en proteger el medio ambiente y esta salvaguarda puede llevarse a cabo de distintas maneras.  Desde una actividad de reacción frente al daño acaecido, o por medio de un enfoque preventivo, respecto de riesgos conocidos para evitar que estos se produzcan, o través del uso de un cúmulo de disposiciones que eviten la concreción de los daños que se originan de factores desconocidos e inciertos. Cualquiera sea el plan de acción propuesto, resulta ineludible para la autoridad  el ejercicio de los principios de precaución o cautela y de prevención ambiental, que configuran algunos de los fundamentos sustantivos que rigen los asuntos medioambientales".

   Continuando con el análisis desde este punto de vista se determinó que: "De conformidad a la Carta Fundamental, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación se encuentra establecido como una garantía constitucional en el numeral 8 del artículo 19 de la Carta Magna, como uno de aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que la misma Constitución asegura a todas las personas, y su ejercicio se encuentra regulado en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, estatuto normativo que en su artículo 1º dispone que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia. Por consiguiente, toda actividad desplegada, de cualquier naturaleza, debe respetar las normas medioambientales. De esta manera, la explotación de los yacimientos mineros, como el resto de los emprendimientos del sector industrial, debe estar en armonía con el hábitat y con los ecosistemas existentes y en concordancia con el desarrollo sustentable, que es el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones actuales y de las futuras (…) el desarrollo de los países abarca todos los estamentos de la sociedad, y aunque el crecimiento económico constituye una variable muy importante a destacar, sólo comprende un aspecto del análisis. El incremento del PIB no puede sustentarse únicamente en criterios pecuniarios, sin limitaciones de ninguna índole, el cual debe ceder frente a requerimientos de los individuos que demandan y exigen del Estado el derecho a vivir en un sitio libre de contaminación. El desarrollo sin sustentabilidad no puede dañar impunemente el medio ambiente ni barrenar los derechos fundamentales de sus habitantes. Un progreso efectivo debe estar siempre en armonía con su entorno y constituir un genuino beneficio para todas las personas, preservando el bien común por sobre los intereses de algunos. El uso del suelo y de las aguas se ha plasmado en varios instrumentos legales, de planificación nacional y regional, normas medio ambientales, tanto legales como supra legales. Como consecuencia de ello, la actividad minera debe ajustarse a las exigencias de la Constitución Política de la República, y de la ley que rige los asuntos medioambientales, ejercicio llevado a cabo por la sociedad minera demandada que ha sido cuestionado y puesto en tela de juicio en estos autos, sin que se hayan conseguido elaborar por parte de la empresa sindicada de daño ambiental respuestas satisfactorias a dicha interpelación".

   Disidencia

   La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Muñoz y el abogado integrante Peralta quienes considerar que no hay errores de derecho para acoger el recurso de casación al constituir una alteración de los hechos establecidos.

   "Los errores denunciados tampoco pueden prosperar, puesto que suponen una alteración de los hechos establecidos por la sentencia impugnada, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se denuncie y pruebe una vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no acontece en la especie. En efecto, las alegaciones de los recurrentes apuntan a establecer que el tranque de relave -y específicamente el muro de contención- estaba en construcción a la fecha de interposición de la denuncia y que no había transcurrido el plazo establecido en la ley, en circunstancias que, como se indica en el motivo segundo de este fallo, son hechos asentados en la sentencia impugnada, que el tranque de relave se encontraba terminado al efectuarse la denuncia y que los trabajos de construcción del mismo, se habían iniciado con una antelación superior a un año. La sentencia de primera instancia -hecha suya por la de segunda- por lo demás, al resolver la controversia se hace cargo de la tesis propuesta por los denunciantes y la descarta fundadamente.", opinan los disidentes.

   Agregan que: "No obstante, de lo señalado no puede concluirse lo que pretende el denunciante, desde que la sentencia impugnada hace suya íntegramente la de primera instancia que, en forma razonada y perfectamente fundada, concluye que la denuncia no puede prosperar, ya que se encuentra acreditado en el proceso que el tranque de relave denunciado se encontraba terminado a la fecha de su interposición, lo que pugna con los objetivos de la denuncia de obra nueva que suponen que la obra no esté concluida, ya que, en ese evento, deben ejercerse otras acciones posesorias o la ordinaria correspondiente. En ese contexto, resulta evidente que el rechazo de la denuncia no se produce porque los denunciantes hubieren pedido la destrucción y no la suspensión -como sugieren los recurrentes- sino a consecuencia de la prueba rendida en autos, que condujo a los sentenciadores a establecer el estado del embalse de relaves cuestionado, que hacía improcedente la acción deducida, al encontrarse terminado y en operación (fundamento trigésimo de la sentencia de primera instancia). En todo caso, cabe señalar que la infracción tampoco puede prosperar, desde que no se denuncian como infringidas las normas decisoria litis que contempla el Código Civil en la materia".


   TENOR DE SENTENCIAS DE CASACIÓN Y DE REEMPLAZO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

jueves, 14 de agosto de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZÓ RECURSO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL CONTRA PROYECTO EN PUTRE

   En fallo unánime la Tercera Sala revocó la resolución de la Corte de Apelaciones de Arica, que había acogido la acción cautelar dirigida en contra de la decisión del Comisión Regional de Evaluación Ambiental de Arica y Parinacota que autorizó el proyecto minero "Manganeso Los Pumas".

   El fallo del máximo tribunal determina que el recurso de protección no es la vía para recurrir contra este tipo de decisiones, más aun cuando los mismos reclamantes han presentado acciones de impugnación ante la autoridad ambiental.

   "Resulta relevante sostener que no obstante establecerse en la parte final del inciso 1° del artículo 20 de la Carta Fundamental que la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la Ley N° 20.600, de 28 de junio de 2012, que crea los Tribunales Ambientales, son éstos los llamados a conocer de las controversias medioambientales sometidas a su competencia, dentro de las cuales se encuentra -por cierto- la solicitud de invalidación de una resolución de calificación ambiental conforme se desprende de la nueva institucionalidad ambiental", sostiene el fallo. Agrega: "… si los reclamantes han pedido que esta Corte invalide una resolución de calificación ambiental dictada por la autoridad técnica competente aduciendo que adolece de vicios de legalidad en su otorgamiento, tal pretensión, por sus características, debe ser resuelta en sede de la nueva institucionalidad … tanto más si no se vislumbra en el presente caso quebrantamiento de un derecho…".

   "A mayor abundamiento -continúa-, lo antes argumentado encuentra su ratificación empírica en cuanto revisado el sitio web de Sistema de Evaluación Ambiental aparece que los recurrentes, Junta de Vigilancia del Río Lluta, Ilustre Municipalidad de Putre y Junta de Vecinos N°1 de la misma comuna, dedujeron sendos recursos de reclamación en contra de la Resolución de Calificación Ambiental objeto de estos autos, los que se encuentran actualmente en tramitación … razón en virtud de la cual el presente recurso extraordinario, al haber perdido su real objetivo atendida su índole y naturaleza, no puede prosperar".

   FALLO CORTE SUPREMA

   SENTENCIA CORTE DE ARICA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

domingo, 25 de mayo de 2014

SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES DE CHILE ESTABLECE EXIGENCIAS SOBRE COMERCIALIZACIÓN DE CALEFACTORES A LEÑA EN LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

   Mediante Circular publicada en el Diario Oficial de fecha 23 de mayo de 2014, la SEC instruyó respecto del cumplimiento de emisión máxima para calefactores a leña, la que se fijó en una emisión máxima permitida de material particulado (MP) de 2,5 g/h.

   Dada la importancia de mantener una buena calidad del aire no sólo en Santiago, sino que en otras ciudades muy afectadas del país, es de esperar que en un futuro próximo estas exigencias lo sean también en estas otras ciudades afectadas.

   A continuación el texto completo de la mencionada Circular.

   


Ministerio de Energía

Superintendencia de Electricidad y Combustibles

INSTRUYE ACERCA DE LA COMERCIALIZACIÓN DE CALEFACTORES A LEÑA EN LA REGIÓN METROPOLITANA

(Circular)

Núm. 4.682/ACC996255/DOC778074.- Santiago, 8 de mayo de 2014.- Ant.: 1) DS 66/2009, de Minsegpres “Revisa, Reformula y Actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana (PPDA)”.
2) Ley Nº 20.586 “Regula la Certificación de los Artefactos para Combustión de Leña y otros productos Dendroenergéticos”.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del DS de Ant. 1), los calefactores nuevos que se comercializan en la Región Metropolitana, sean fabricados, construidos o armados en el país, o importados, que utilizan leña y otros dendroenergéticos, deben cumplir con una emisión máxima permitida de material particulado (MP) de 2,5 g/h.

Otorgadas las facultades a esta Superintendencia mediante la ley de Ant. 2), se comunica a los fabricantes, importadores y comercializadores de calefactores a leña, abstenerse de comercializar calefactores a leña en la Región Metropolitana que no estén certificados o no cuenten con el Sello Voluntario otorgado por la autoridad medioambiental, según lo establecido en el artículo 100 del DS de Ant. 2). Con todo,  los sellos voluntarios servirán para acreditar la obligación de emisión únicamente hasta la entrada en vigencia de la norma de emisión de material particulado de los artefactos para la combustión de leña y otros dendroenergéticos, cuestión que acaece con fecha 01.10.2014, de acuerdo a lo prescrito en el artículo único del DS 46/2013 del Ministerio del Medio Ambiente, que modifica el artículo 10 del DS 39/2011 del Ministerio del Medio Ambiente.

La obligatoriedad en comento será fiscalizada por esta Superintendencia, y su incumplimiento será sancionado conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes.


Anótese, notifíquese y publíquese.- Luis Ávila Bravo, Superintendente de Electricidad y Combustibles.

Fuente: Diario Oficial de Chile

lunes, 19 de mayo de 2014

SE PUBLICÓ LEY 20.749, QUE MODIFICA LEY SOBRE TRIBUNALES AMBIENTALES DE CHILE

   El pasado 14 de mayo de 2014 se publicó la ley 20.749, que introdujo modificaciones a la ley 20.600 sobre Tribunales Ambientales.

   Los cambios a la mencionada ley versan sobre la subrogación de estos tribunales, de modo que sus integrantes lo sean por ministros de Corte de Apelaciones, en las condiciones establecidas en el mencionado cuerpo legal.

   A continuación, el texto completo de la ley 20.600 sobre Tribunales Ambientales, texto que incluye las modificaciones de la citada ley 20.749.


   TEXTO LEY 20.600 SOBRE TRIBUNALES AMBIENTALES ACTUALIZADO


   Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

viernes, 7 de marzo de 2014

TEXTO ACTUALIZADO DEL DECRETO 39 DE 2011 (MEDIO AMBIENTE) QUE ESTABLECE NORMAS DE EMISIÓN DE MATERIAL PARTICULADO, PARA LOS ARTEFACTOS QUE COMBUSTIONEN O PUEDAN COMBUSTIONAR LEÑA Y PELLET DE MADERA (INCLUYENDO MODIFICACIÓN PUBLICADA EN DIARIO OFICIAL DE CHILE EL 04 MARZO 2014)

   El Decreto 39 de 2011 del Ministerio del Medio Ambiente aunque publicado en 2012, estableció regulaciones relativas a la emisión de material particulado por el uso de artefactos a leña y otros. 

   Sin embargo, el pasado 04 de marzo de 2014 se publicó el Decreto 46 del Ministerio del Medio Ambiente, que introdujo modificaciones al mencionado Decreto 39, incorporando las exigencias allí indicadas.

   A continuación, el texto completo actualizado del Decreto 39 de 2011 del Ministerio del Medio Ambiente, con las últimas modificaciones del 04 de marzo de 2014.


DECRETO 39 DE 2011 MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

ESTABLECE NORMAS DE EMISIÓN DE MATERIAL PARTICULADO, PARA LOS ARTEFACTOS QUE COMBUSTIONEN O PUEDAN COMBUSTIONAR LEÑA Y PELLET DE MADERA

 Núm. 39.- Santiago, 11 de noviembre de 2011.-

Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, en sus artículos 19 número 8, y 32 número 6; en la ley Nº 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la ley Nº 18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; el artículo segundo de la ley Nº 20.417, Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; el decreto ley Nº 2.224, de 1978, modificado por la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía; el decreto supremo Nº 93, del año 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y los demás antecedentes que obran en el expediente público.

Considerando:

 Que de acuerdo a la ley Nº 19.300, es función del Estado dictar normas, tanto de calidad como de emisión, que regulen la presencia de contaminantes, con el fin de prevenir que éstos puedan significar o representar, por sus niveles, concentraciones, cargas o periodos de tiempo, un riesgo para la vida y salud de la población, la protección o conservación del medio ambiente y la preservación de la naturaleza.

 Que el uso de leña para calefacción es de carácter masivo en la zona centro sur del país y se espera que futuras demandas de energía para calefacción con leña generen o intensifiquen los problemas de contaminación del aire en numerosas ciudades de diferentes tamaños. En este escenario, es necesario actuar de manera preventiva y correctiva.

 Que los resultados del monitoreo de calidad del aire de material particulado respirable (MP10), indican que por lo menos en las ciudades: Rancagua, Talca, Chillán, Los Ángeles, Temuco-Padre Las Casas, Osorno, Valdivia y Coyhaique, se ha sobrepasado la norma diaria y anual de MP10.

 Que según los inventarios de emisiones desarrollados en distintas regiones del centro y sur del país, el aporte de las emisiones por combustión residencial de leña corresponden a un 45% en el valle central de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, un 89% en Talca, un 55% en Concepción Metropolitano, un 97% en Temuco y Padre Las Casas y un 94% en Coyhaique.

 Que el material particulado proveniente de la combustión de leña es altamente dañino a la salud, tanto por su tamaño como por su composición. De acuerdo a la literatura científica y técnica, del material particulado proveniente de la combustión de leña, un 96% corresponde a MP10 del cual un 93% son partículas finas (MP2.5), formadas principalmente por compuestos orgánicos, carbono elemental y sales inorgánicas.

 Que entre los compuestos orgánicos hay sustancias conocidas por su nivel de toxicicidad cancerígena, como: Formaldehídos, benceno, tolueno, xyleno, hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP's), incluyendo benzo (a) pyreno.

 Que los efectos adversos del material particulado fino son de corto y largo plazo, afectando el sistema respiratorio y cardiovascular de la población. El riesgo aumenta con la exposición y las conclusiones de estudios epidemiológicos indican que no existe evidencia de un umbral bajo el cual no se observen efectos adversos para la salud.

 Que Chile cuenta con una norma primaria de calidad del aire para Material Particulado fino (MP2.5), publicada el 9 de mayo de 2011 en el Diario Oficial y que entró en vigencia el 1º de enero de 2012. Los datos de monitoreo de calidad de aire para este contaminante registradas en las principales ciudades del centro y sur del país, dan cuenta de una superación de la norma anual y diaria de MP2.5 donde el principal aporte de partículas finas corresponde al uso de leña para calefacción residencial.

 Que existen distintos tipos de artefactos que combustionan o pueden combustionar leña y derivados de la madera (pellets, briquetas, aserrín, entre otros), los que se pueden agrupar en categorías, tales como, calefactores y cocinas.

 Que es imperativo contar con un instrumento de gestión ambiental de alcance nacional que regule la emisión de los calefactores nuevos de uso residencial que combustionen o pueden combustionar leña o sus derivados.

 Que en el ámbito internacional, desde la década de los ochenta, existen normas de emisión para los calefactores nuevos que utilizan combustibles sólidos como leña, pellets y carbón para controlar las emisiones de material particulado (MP), tanto en Estados Unidos como en Nueva Zelanda. En el caso de países europeos, el interés ambiental está dado por otras sustancias contaminantes, tales como monóxido de carbono (CO), compuestos orgánicos gaseosos (COG), óxidos de nitrógeno (NOX) e hidrocarburos (HC). Este tipo de regulación afecta a artefactos nuevos que ingresan al mercado.

 Que el anteproyecto de la norma consideraba regular tanto a los calefactores como a las cocinas. Además, consideraba regular las emisiones de material particulado expresadas en mg/MJ (miligramos de material particulado divididos en mega joule de energía útil), medidas de acuerdo al método AS/NZ 4012/99. Asimismo, establecía gradualidad en su aplicación y límites de emisión diferenciados para calefactores y cocinas (Calefactores: Desde el 1º de marzo siguiente a la fecha de publicación del decreto: 320 mg/MJ; contado un año desde la vigencia del primer valor norma: 160 mg/MJ; contados tres años desde la vigencia del primer valor norma: 80 mg/MJ; contados siete años desde la vigencia del primer valor norma: 40 mg/MJ; para cocinas: contado un año desde la fecha de publicación del decreto: 640 mg/MJ; contados dos años desde la fecha de publicación del decreto: 320 mg/MJ; contados cuatro años desde la fecha de publicación del decreto: 160 mg/MJ).

 Que no obstante lo señalado por el anteproyecto, es necesario tener en cuenta que el potencial de mejoramiento tecnológico que presentan las cocinas a leña, es bajo en relación al potencial de los calefactores a leña o derivados de la madera. Además, el Censo 2002 indica que el uso de cocinas a leña se concentra en las zonas rurales y que su uso en zonas urbanas ha disminuido de un 19,3% (1992) a un 12,5% (2002).

 Que el Plan de Prevención y Descontaminación de la Región Metropolitana, publicado el 16 de abril de 2010, establece un límite de emisión para los calefactores nuevos a leña y otros dendroenergéticos de 2,5 gr/h (gramos de material particulado dividido en hora), que pueden ser medidos de acuerdo al método CH28 (determinación de material particulado y certificación y auditoría de calefactores a leña), en conjunto con el método CH-5G (determinación de las emisiones de partículas de calefactores a leña medidas desde un túnel de dilución). Dichos métodos de medición se encuentran oficializados por el Ministerio de Salud, mediante las resoluciones exentas Nº 1.349/1997 y Nº 34/2006, respectivamente.

 Que, por su parte, el Plan de Descontaminación de Temuco-Padre Las Casas indica que para ser considerados como alternativas a evaluar dentro del programa voluntario de recambio, los artefactos deberán ser nuevos, y cumplir con determinadas condiciones mínimas, dentro de las cuales se encuentra contar con un rotulado que informe al consumidor las emisiones de material particulado, en g/h, la eficiencia térmica del artefacto y la potencia mínima y máxima.

 Que en especial la emisión de compuestos orgánicos está fuertemente influenciada por las condiciones de combustión, así las altas emisiones de este tipo de sustancias están correlacionadas con la baja eficiencia de la combustión.

 Que la eficiencia en la combustión puede considerarse ambientalmente como un mecanismo de control secundario, debido a que existe una proporcionalidad inversa entre el consumo de combustible y la eficiencia. Además este control secundario tiene co-beneficios, como el ahorro que tienen los hogares debido al menor consumo de combustible y una menor presión sobre el bosque nativo.

 Que en atención a lo expuesto anteriormente, este proyecto definitivo considera la exigencia de medición para todos los artefactos que combustionen o pueden combustionar leña y otros derivados de la madera, estableciendo límites de emisión para los calefactores y excluyendo a las cocinas. Además, para mantener la coherencia normativa con los planes vigentes actualmente, se estimó que el método de medición de las emisiones de material particulado adecuado corresponde al método CH-28 (determinación de material particulado y certificación y auditoría de calefactores a leña) en conjunto con el método CH-5G (determinación de las emisiones de partículas de calefactores a leña medidas desde un túnel de dilución).

 Que atendiendo a la caracterización del parque de calefactores existente en el país, así como la oferta actual de calefactores nuevos y al cambio de unidades en que se expresa esta norma, los límites de emisión establecidos distinguen categorías de calefactores según su potencia térmica nominal.

 Que la tendencia en la regulación de emisiones para este tipo de artefactos es el establecimiento de un estándar de ingreso al mercado, lo que se justifica porque se caracterizan por su pequeño tamaño y dispersión geográfica, lo que dificulta y encarece la fiscalización una vez instalados. Por esta razón, resulta más eficiente establecer un estándar, que asegure los límites de emisión y eficiencia, los cuales deben ser verificados en forma previa a la comercialización, de tal forma de resguardar los objetivos de protección a la salud de la población, la protección o conservación del medio ambiente y la preservación de la naturaleza que persigue esta norma.

 Que según el Análisis General de Impacto Económico y Social, AGIES, los beneficios netos que entrega la presente norma, calculados en forma conservadora, son 4 veces sus costos. A nivel comunal, la mayoría de las comunas presenta beneficios netos positivos, aumentando en aquellas que poseen una alta población y/o altas concentraciones de emisiones.

 Que conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 40 de la ley Nº 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes.

 Que, actualmente, se tramita en el Congreso un proyecto de ley que otorga a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, competencias para autorizar a los organismos de certificación que entregan certificados de aprobación a los artefactos que utilicen leña y otros productos dendroenergéticos como medio de combustión, que acrediten cumplir con los estándares de seguridad, eficiencia energética y calidad que fijen los organismos competentes en cada una de estas materias. Asimismo, los correspondientes certificados deberán acreditar el cumplimiento de las normas de emisión vigentes para estos artefactos. Con tales competencias, esta Superintendencia estará a cargo de la fiscalización de esta norma.

 Que, por su parte, se ha estimado que la norma de emisión contenida en el presente decreto entre en vigencia el 1º de octubre de 2013 a fin de contar con un periodo de tiempo que permita a los regulados ajustarse a las exigencias que contempla.

 Que de acuerdo a lo anterior, para la dictación de la presente norma se ha considerado el Acuerdo Nº 249, del 16 de julio de 2004, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (Conama), que aprobó el Noveno Programa Priorizado de Normas, cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial el 1º de septiembre de 2004; el Acuerdo Nº 261, del 17 de enero de 2005, del Consejo Directivo de Conama, que aprueba la creación del Comité Operativo de la norma; la resolución exenta Nº 337, del 18 de marzo de 2005, de la Dirección Ejecutiva de la Conama, publicada en el Diario Oficial el 18 de abril del mismo año, que dio inicio al proceso de dictación de la norma de emisión; la resolución exenta Nº 1.267, de 4 de junio de 2007, de la Dirección Ejecutiva de Conama, que aprueba el Anteproyecto de la norma de emisión y lo somete a consulta, publicado en el Diario Oficial el 15 de junio del mismo año y el día domingo 17 de ese mes en el diario La Nación; el análisis general del impacto económico y social de la norma señalada; los estudios científicos; las observaciones formuladas en la etapa de consulta al anteproyecto de norma; la opinión del Consejo Consultivo del Medio Ambiente, contenida en el Acuerdo Nº 6, de 2011; el Acuerdo Nº 11, de 1 de septiembre de 2011, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; los demás antecedentes que obran en el expediente.

Decreto:

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.- La presente norma de emisión para material particulado, para los artefactos que combustionen o puedan combustionar leña y pellet de madera, tiene por objeto proteger la salud de las personas, mediante el establecimiento de límites de emisión de material particulado, aplicable a los artefactos nuevos, sean éstos fabricados, construidos o armados en el país o importados, que combustionen o pueden combustionar leña o pellet de madera. De su aplicación se espera una reducción de las emisiones de material particulado y un mejoramiento de la calidad del aire.

El ámbito de aplicación territorial de la presente norma corresponde a todo el territorio nacional, a excepción de aquellas zonas declaradas latentes y/o saturadas donde rija un plan de prevención y/o descontaminación que contenga exigencias diferentes en este ámbito.

Artículo 2.- La presente norma se aplica a artefactos nuevos de una potencia menor o igual a 25 kW, que se comercialicen en el país, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

La presente norma no se aplicará a los artefactos que se encuentren operando o instalados para su uso con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

 No se considerarán artefactos para los efectos de esta norma:

a. Caldera generadora de calor que se destina principalmente al calentamiento de agua.

b. Cocinas.

c. Hornos de barro.

 En todo caso, si un artefacto presenta características propias tanto de un calefactor como de una cocina, se considerará para efectos de esta norma como un calefactor.

Artículo 3.- Para los efectos de esta norma, se entenderá por:

 a. Calefactor: Artefacto que combustiona o puede combustionar leña o pellet de madera, fabricado, construido o armado en el país o en el extranjero, que tiene una potencia térmica nominal menor o igual a 25kW, de alimentación manual o automática, de combustión cerrada, provisto de un ducto para la evacuación de gases al exterior, destinado a la calefacción en el espacio en que se instala y su alrededor.

 b. Calefactor nuevo: Es aquel que no se encuentra operando ni instalado para su uso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

 c. Cocina: Artefacto diseñado para transferir calor a los alimentos, provisto de un horno no removible.

 d. Leña: Corresponde a una porción de madera en bruto de troncos, ramas y otras partes de árboles y arbustos, utilizada como combustible sólido residencial.

 e. Pellet de madera: Combustible sólido, generalmente de forma cilíndrica, fabricado a partir de madera pulverizada sin tratar, extraída del conjunto del árbol y aglomerada con o sin ayuda de ligantes.

 f. Velocidad mínima de quemado: Aquella que corresponde a la menor velocidad de quemado de combustible en el artefacto, que se puede obtener para un ciclo completo de medición operando con los controles de suministro de aire completamente cerrados.

TÍTULO SEGUNDO

Límites máximos de emisión

 Artículo 4.- Los calefactores nuevos que combustionan o pueden combustionar leña o pellet de madera, deberán cumplir con los siguientes límites máximos de emisión de material particulado:

Tabla Nº 1 Límites de emisión según potencia


Potencia técnica nominal    (Kw)

Emisión de MP     (gr/h)
Menor o igual a 8
2,5
Mayor a 8 y menor o igual a 14
3,5
Mayor a 14 y menor o igual a 25
4,5

TÍTULO TERCERO

Fiscalización, metodología de medición y condiciones de cumplimiento

 Artículo 5.- Corresponderá el control y fiscalización del cumplimiento del presente decreto a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en conformidad a sus atribuciones legales.

 Artículo 6.- La medición de las emisiones de material particulado en los artefactos nuevos se deberá efectuar mediante el Método CH-5G "Determinación de las Emisiones de Partículas de Calefactores a Leña medidas desde un Túnel de Dilución", contenido en la resolución exenta Nº 34, de 2006, del Ministerio de Salud, o el que lo actualice o reemplace.

 Los procedimientos de ensayo y acondicionamiento del combustible se deberán efectuar mediante el Método CH-28 "Determinación de Material Particulado y certificación y auditoría de calefactores a leña", contenido en la resolución exenta Nº 1.349, de 1997, del Ministerio de Salud, o el que lo actualice o reemplace.

 Adicionalmente, un artefacto representativo requerirá  demostrar que las emisiones medidas de material particulado del artefacto operado a la velocidad mínima de quemado, no superan la emisión máxima medida en cualquiera de las velocidades de quemado utilizadas en el método CH-28 o que las emisiones de material particulado, en la velocidad mínima de quemado cumplen con lo establecido en el artículo 4.

 Artículo 7.- Corresponderá al Ministerio de Energía, según lo dispuesto en el artículo 4º literal h) del DL Nº 2.224, de 1978, fijar mediante resolución los estándares mínimos de eficiencia energética que deberán cumplir los artefactos sujetos a esta norma de emisión.

 Artículo 8.- La determinación de la potencia térmica nominal de los calefactores a leña nuevos se deberá efectuar mediante la Norma Chilena Oficial NCh 3.173 Of2009. "Estufas que utilizan combustibles sólidos - Requisitos y métodos de ensayo", oficializada por resolución Nº 1.535, del 27 de agosto de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y publicada en el Diario Oficial el 2 de septiembre de 2009, o el que lo actualice o reemplace. La determinación de la potencia térmica nominal de los calefactores a pellet de madera nuevos se deberá efectuar mediante la Norma Chilena Oficial NCh 3282 Of. 2013 "Artefactos de calefacción doméstica que utilizan pellets de madera - Requisitos y métodos de ensayo

 Artículo 9.- La Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá enviar al Ministerio del Medio Ambiente un informe anual sobre el cumplimiento del presente decreto. Dicha información será incorporada en el Sistema Nacional de Información Ambiental y será utilizada como antecedente para futuras revisiones de la norma.

TÍTULO CUARTO

Entrada en vigencia

 Artículo 10.- Los límites de emisión establecidos en el artículo 4 serán exigibles a partir del 1º de octubre de 2014 para los calefactores a leña y a partir del 1º de octubre de 2016 para los calefactores a pellet de madera.



 Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.- Rodrigo Álvarez Zenteno, Ministro de Energía.

 Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Ricardo Irarrázaval Sánchez, Subsecretario del Ministerio del Medio Ambiente.