jueves, 27 de noviembre de 2014

TERCERA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE RATIFICÓ EN FORMA UNÁNIME FALLO QUE ACOGIÓ RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA CURTIEMBRE EN CURICÓ

   La Corte Suprema ratificó resolución adoptada por la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió recurso de protección presentado por vecinos de la ciudad de Curicó, quienes se ven afectados por la emanación de humo, malos olores y la evacuación de residuos líquidos y sólidos de la planta, en contra de la curtiembre Rufino Melero S.A., ubicada en el sector de Maquehua, por contaminación ambiental.

   "Se encuentra amagado el derecho a la vida e integridad física y psíquica de los recurrentes, que la Carta Fundamental les asegura, en atención a que vivir invadidos o rodeados de malos olores u olores molestos, aunque no sea de manera estable y persistente, por un comportamiento que se juzga arbitrario, no se condice con la adecuada calidad de vida que corresponde a todas las personas ni con la dignidad y tranquilidad que ellas merecen y que debe serles respetada, sin que sea óbice para lo anterior, el hecho de que ello ocurra en una zona industrial que permite actividades productivas inofensivas y molestas, por cuanto queda de manifiesto que el atentado con malos olores u olores molestos, excede del límite de estos dos últimos conceptos. Con todo, cabe tener en cuenta lo prevenido en los artículos 89 del Código Sanitario, 1 y 2 letras c) y d) de la Ley 19.300. Por tanto, es dable aceptar lo impetrado por los actores, pero sólo en los términos que se indica en lo resolutivo de este fallo", sostiene la sentencia del tribunal de alzada.

   Resolución que agrega: "SE ACOGE el presente recurso de protección, sólo en cuanto se dispone que la Curtiembre Rufino Melero S.A., deberá adecuar su actividad para evitar que olores molestos o malos olores sean expedidos de la industria, por cualquier medio, e impedir que alcancen a ser percibidos por los vecinos, debiendo abstenerse de toda operación que produzca efectos contrarios a ello, para lo cual deberá permanecer fiscalizada por la Superintendencia del Medio Ambiente, quien deberá informar a esta Corte cada seis meses, sin costas del recurso".

   SENTENCIAS CORTE SUPREMA Y CORTE DE TALCA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 5 de noviembre de 2014

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (CHILE) CONFIRMÓ FALLO QUE ACOGIÓ ACCIÓN DE REPARACIÓN AMBIENTAL POR INCENDIO EN TORRES DEL PAINE

    La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago que acogió demanda de reparación por daño ambiental presentada por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de un turista que provocó un incendio en el Parque Nacional Torres del Paine, en diciembre de 2011.

   En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada ratificó la sentencia de primera instancia que ordenó a Rotem Singer reparar el daño ambiental causado por el siniestro que destruyó cerca de 16 mil hectáreas del parque ubicado en la Región de Magallanes.

   Sostiene el fallo "Que, a juicio de estos sentenciadores, el tribunal de la instancia, ha dado cumplimiento cabal a lo exigido por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema precedentemente referido, especialmente debido a que el propio recurso indica los considerandos en los cuales el tribunal civil, da cuenta de las consideraciones de hecho y derecho, en que funda sus raciocinios, señalando cuales han sido los medios de prueba, y los hechos que se tuvieron por acreditados, basándose fundamentalmente en el análisis de la diversa prueba aportada, en virtud de las reglas de la sana crítica motivaciones que fundan el fallo recurrido, y a mayor abundamiento lo indicado en las consideraciones décimo octava, décimo novena, vigésimo y vigésimo cuarta, señalan los razonamientos de derecho y de hecho e incluso se indica en la motivación vigésimo segunda los hechos de la causa, en los cuales no existe controversia. También debe tenerse presente las razones dadas por la juez a quo, en las motivaciones vigésimo quinta y vigésimo sexto, donde nuevamente explicita claramente cuáles son los fundamentos para sustentar su sentencia.

Por lo tanto, el fallo cumple a cabalidad con la normativa que se estima transgredida por el recurso, puesto que deja sentado en diversas motivaciones tanto los hechos como el derecho a través de los diversos medios de prueba que fueron presentados por las partes, de manera que esta Corte no advierte la transgresión de que se reclama, por lo que desestima la casación deducida por la demandada".


   En primera instancia, la magistrada Claudia Lazen del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, determinó la responsabilidad de Rotem Singer en el incendio.

   "Que, los elementos de prueba aportados por la demandante son suficientes para asentar la existencia del daño, resultando en especial, convincente, a la luz de las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que integran la sana crítica los siguientes antecedentes: Plan de manejo de Torres del Paine; Plano de uso de suelo y superficies afectadas por el Incendio causado, donde se identifica la afectación de bosques nativo, matorral, estepa patagónica y otros usos; Plano del Parque Nacional Torres del Paine, donde se indica el foco de inicio del incendio; 6 fotografía del Parque, posteriores al incendio, donde se observa los daños causados; Oficio N° 121902, del Subsecretario del medio Ambiente, de 14 de junio de 2012; informe especial de Incendio Forestal de Conaf, reportes de 11 y 18 de enero de 2012. De dichos antecedentes se puede establecer que el incendio de 27 de diciembre de 2011, afectó un total estimado de 20.057 hectáreas, de las cuales 17.054 están dentro de las fronteras del Parque; del total de la superficie incendiada se estima que el 59,7% afectó a comunidades de estepa patagónica dominada por gramíneas; 28,6% a matorral o estepa arbustiva; 9,7% a bosque nativo y el 1,9% restante a suelos de otros usos.

Este gran incendio, conocido como el incendio Olguín por el sector donde se inició el fuego, es considerado como uno de los más devastadores que han ocurrido en la historia del Parque como área protegida. La magnitud del incendio Olguín no sólo sobresale por la vasta superficie afectada, sino también por la severidad del incendio, que afectó la vegetación y los suelos, y porque una amplia superficie (50%) es coincidente con el gran incendio que afectó al Parque en el año 1985, por lo que el impacto destructivo es más fuerte y la capacidad de recuperación del ecosistema en estos sectores es más baja. La recurrencia del fuego se reconoce como un factor que conduce a la degradación progresiva de ecosistemas en el largo plazo", detalla el fallo de primera instancia.


   Asimismo, se dispuso que Singer debía realizar las siguientes acciones:

1) Elaborar y ejecutar una línea de base post impacto del daño ambiental, esto es, un estudio que cuantifique el detalle de los componentes ambientales afectados;

2) Reparar el bosque nativo afectado, forestando con especies nativas de Lenge, Coigüe Magallánico y Nirre y otras especies existentes en el lugar, conforme a las especificaciones técnicas de densidades, características y plazos que informe CONAF o su sucesora legal;
3) Reparar el recurso suelo, mediante la implementación de un plan que permita recuperar las características físico-químicas y microbiota del suelo degradado por acción del fuego, conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servidos públicos competentes y los informes periciales que se realicen al respecto;
4) Implementar medidas de recuperación de los hábitat de las distintas especies de avifauna que fueron desplazadas a consecuencia del fuego, conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servicios públicos competentes y los informes periciales que se realicen al respecto;
5) Implementar medidas de recuperación de las condiciones originales de las riberas y las aguas de la laguna Grey, conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servicios públicos competentes y los informes periciales que se realicen al respecto;
6) Elaborar y ejecutar planes bianuales de seguimiento ambiental, por un periodo no inferior a 20 años, que den cuenta del estado de recuperación de los componentes ambientales afectados y medidas necesarias para la total recuperación.


   La sentencia, que aún no se encuentra ejecutoriada, dispone, además, que el Estado de Chile puede solicitar que un tercero ejecute las acciones de reparación ambiental decretadas, en el caso que Singer no pueda hacerlo.



   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 4 de noviembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE ORDENA A SERVICIO DE SALUD QUE INDEMNICE A POBLADORES POR FALTA DE SERVICIO QUE ORIGINÓ CONTAMINACIÓN PROVOCADA POR ACOPIO MINERO EN ARICA

   El fallo dividido de la Tercera Sala del máximo tribunal determina que el Servicio de Salud de Arica debe pagar $10.000.000 (diez millones de pesos) a cada uno de los cuatro demandantes, por su responsabilidad en la falta de servicio al acopiar residuos mineros tóxicos en el cerro Chuño, lo que provocó contaminación de los sectores aledaños y afectó la salud de los vecinos.

   "Tales elementos permiten a estos sentenciadores llegar a la convicción de que el Servicio de Salud de Arica efectivamente incurrió en la falta de servicio que se le reprocha por parte de los demandantes, pues, como ha quedado demostrado, colocó importantes cantidades de residuos minerales tóxicos, como él mismo reconoce en la contestación de la demanda, en un lugar situado a escasos metros de una población, vale decir, de un núcleo urbano densamente poblado existente a la fecha en que dicha actividad fue concretada, como lo confiesa a fs. 51, al expresar que la Población Cerro Chuño fue entregada en conjunto con otras entre los años 1992 y 1995, mientras que el traslado de los materiales de que se trata se efectuó en 1998. Lo anterior supone que la autoridad, en pleno conocimiento de la existencia en las inmediaciones de Quebrada Encantada de un centro poblacional, decidió sin embargo asumir el riesgo de asentar en ese lugar importantes cantidades de elementos peligrosos para la salud humana, conducta que no puede ser calificada sino de riesgosa e importa un funcionamiento del citado servicio que se aleja de aquel que es exigible a un órgano público, máxime si se trata de aquel destinado por su propia naturaleza al cuidado de la salud de la población y si, además, no existía circunstancia alguna que limitara sus opciones para elegir otro sitio de disposición de tales residuos, habiendo podido utilizar para este fin uno más alejado, de lo que se sigue que el demandado ha funcionado deficientemente en la especie y que, por lo mismo, ha existido la falta de servicio que sirve de fundamento a la acción", sostiene el fallo.

   La resolución agrega: "Los mismos elementos de convicción reseñados más arriba, en cuanto han permitido tener por demostrada la existencia de un daño en la persona de todos y cada uno de los demandantes, constituido por la existencia de plomo y arsénico en sus cuerpos, y, además, que el servicio demandado depositó residuos minerales tóxicos a escasos metros del que fuera su lugar de residencia durante dos años, constituyen asimismo antecedentes que en su conjunto configuran una presunción revestida de las exigencias de precisión, gravedad y concordancia exigidas por la ley para tener por establecido que el perjuicio padecido por los actores es una consecuencia necesaria y directa de la disposición de tales elementos nocivos en un lugar cercano a su domicilio, de lo que se sigue que el último elemento de la responsabilidad atribuida al Servicio de Salud de Arica –el vínculo de causalidad– ha quedado establecido".

   TEXTO ÍNTEGRO DEL FALLO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.