La Tercera Sala de la
Corte Suprema resolvió una serie de recursos de protección presentados en
contra del proyecto: Central Termoeléctrica Punta Alcalde, en la Región de
Atacama.
En fallo dividido (causa
rol 6563-2013), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio
Muñoz, Haroldo Brito, María Eugenia Sandoval, Juan Eduardo Fuentes y Gloria Ana
Chevevisch, ratificaron la resolución de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones
de Santiago que había rechazado uno de los recursos, y revocaron la
determinación que había acogido tres recursos de protección en contra del
Comité de Ministros que autorizó el proyecto con una serie de compensaciones.
El fallo determina que
el Comité de Ministros cuenta con las facultades para modificar los proyectos
sometidos al sistema de evaluación ambiental, por lo que no hubo actuar
arbitrario e ilegal en la decisión que modificó el proyecto.
“El Comité de Ministros
descrito en la norma transcrita precedentemente se encuentra facultado, por
aplicación de lo dispuesto en su inciso primero, para conocer de la reclamación
interpuesta en contra de la resolución que “rechace o establezca condiciones o
exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental” y, además, se le otorga
competencia no sólo para rechazar el proyecto materia del respectivo estudio
sino que también, conforme a su inciso final, para establecer condiciones o
exigencias al mismo. Para informarse adecuada y suficientemente, si se trata de
un Estudio de Impacto Ambiental, tiene el deber de solicitar informe a los
organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental y, también,
tiene la facultad de requerir de terceros un informe independiente para
esclarecer la cuestión sometida a su conocimiento”, sostiene el fallo.
La resolución agrega:
“Así las cosas resulta evidente que la competencia del Comité de Ministros
establecido en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 es amplia y le permite,
basado en los elementos de juicio que apareje el reclamante y en los que el
mismo recabe, revisar no sólo formalmente la decisión reclamada sino que,
además, puede hacerlo desde el punto de vista del mérito de los antecedentes,
circunstancia que le habilita, a su vez, para aprobar un proyecto inicialmente
rechazado, aplicándole, si lo estima necesario, condiciones o exigencias que, a
su juicio, resulten idóneas o adecuadas para lograr los objetivos propios de la
normativa de protección medioambiental, incluyendo entre ellas medidas de
mitigación o compensación que tiendan a la consecución de ese fin y,
especialmente, a la salvaguardia del medio ambiente y de la salud de la
población que podrían ser afectadas por el respectivo proyecto (…) En
consecuencia, sólo cabe concluir que el acto impugnado mediante los recursos de
protección acumulados en autos por la amplitud con que fueron ponderados los
antecedentes del proyecto no puede ser calificado de ilegal, como lo pretenden
los solicitantes de cautela fundamental, pues ha sido dictado en ejercicio de
las facultades entregadas expresamente al Comité de Ministros, el que, en
consecuencia, puede revisar no sólo el apego a la legalidad de la decisión
contenida en la Resolución de Calificación Ambiental N° 138 sino que, además,
cuenta con atribuciones suficientes para disponer la ejecución de medidas de
mitigación o compensación como las que efectivamente adoptó, circunstancia que
conduce a concluir que las acciones de protección no pueden ser acogidas por
este particular”.
Además, la Tercera Sala
determinó que los derechos de la comunidad se encuentran cautelados por las
medidas adoptan por el mismo comité y los compromisos asumidos por la empresa a
cargo del proyecto y la autoridad.
“Que con lo decidido,
particularmente con la adopción de las medidas descritas precedentemente, esta
Corte ha cautelado los derechos de la comunidad que eventualmente podría verse
afectada con la construcción y operación del proyecto Central Termoeléctrica
Punta Alcalde, consideración a la que se suma la constatación de que no existe
antecedente alguno en autos del que se desprenda que con motivo de dicho
proyecto se verán conculcadas las garantías constitucionales de los habitantes
del sector en el que dicha Central se ubicará, razonamientos que no hacen sino
reafirmar la convicción a que han arribado estos sentenciadores en el sentido
de que se habrán de acoger los recursos de apelación de cuyo examen se trata,
adoptando la decisión que se dirá en la parte resolutiva de este fallo (…) Que
la autoridad ambiental ha adquirido compromisos de presencia y monitoreo de los
proyectos ambientales, por lo cual la jurisdicción asume que sus prerrogativas
serán realmente ejercidas, por cuanto de ellas depende la eficiencia, eficacia
y efectividad de las medidas dispuestas, única forma de entender resguardados
los derechos y garantías de los recurrentes, quienes en todo caso conservan su
derecho de accionar ante la autoridad jurisdiccional especializada para
reclamar el incumplimiento de aquéllas por el titular del proyecto, como de los
encargados de su fiscalización. Esta muestra de confianza y madurez de la
institucionalidad ambiental merece ser explorada, siempre con el propósito de
equilibrar los derechos de los ciudadanos a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación y de aquellos que igualmente desean desarrollar actividades
económicas, de esta forma se entiende por esta Corte que se protegen todos los
derechos y de todas las personas, como igualmente se considera el bien común de
nuestro país”.
Razonamientos que
llevaron a la Tercera Sala a determinar:
A.- Se revocan las sentencias en alzada de fecha uno de agosto de dos mil
trece, escritas a fojas 230, a fojas 925 y a fojas 1478, y se
rechazan los
recursos de protección deducidos a fojas 77, a fojas 757 y a fojas 1303, e
igualmente se confirma la sentencia apelada de igual
fecha, agregada a fojas 597, con declaración que el proyecto Central
Termoeléctrica Punta Alcalde ha quedado calificado favorablemente en su faceta
ambiental, bajo las condiciones expresadas en el fundamento vigésimo octavo que
antecede, única forma en la que se entiende que no afecta la garantía
constitucional del artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la
República, por lo cual si una o varias de esas condiciones no se satisfacen la
Central Termoeléctrica Punta Alcalde no podrá entrar en operaciones o no podrá
mantenerse en funcionamiento, todo lo cual deberá ser monitoreado por la
Autoridad Administrativa competente;
B.- Que especialmente el incumplimiento de alguna de las referidas
condiciones, así como el de alguna de las medidas que incidan en la calidad del
aire, sean propias o dependan de terceros, hayan sido voluntariamente asumidas
u obligatoriamente impuestas al titular del proyecto, que produzcan como
consecuencia que la reducción del 5% al 16% en la mejora ambiental en la
calidad del aire de MP10 de Huasco a que se alude en el considerando vigésimo
octavo, letra D) de esta sentencia no se verifica supondrá la necesaria salida
del sistema de Central Termoeléctrica Punta Alcalde, como también si se llega a
declarar la zona de Huasco en condición de saturación, conforme se indicó en el
motivo trigésimo;
C.- El titular del proyecto deberá informar de la ocurrencia de
impactos ambientales no previstos, así como habrá de adoptar las medidas
necesarias para mitigarlos, en su caso;
D.- Asimismo, debe entenderse que el proyecto Central Termoeléctrica
Punta Alcalde queda aprobado con las modificaciones y condiciones expresadas en
este fallo, que pasa a formar parte de la Resolución de Calificación Ambiental
N° 159, de 13 de febrero del año en curso, de modo que esta última deberá ser
rectificada para adecuarla a las declaraciones efectuadas precedentemente,
particularmente a las condiciones y medidas impuestas en el presente fallo, sea
que hayan sido voluntariamente propuestas por el titular o dispuestas por la
autoridad”.
La decisión se adoptó
con los votos en contra de los ministros Brito y Chevesich, quienes fueron del
parecer de confirmar el fallo que acogió los recursos.
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile