Proyecto de ley:
‘‘TÍTULO I
De la organización y funcionamiento
Artículo 1º.- Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la
superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema , cuya
función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse
de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.
Artículo 2º.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado
por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber
ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad
profesional o académica especializada en
materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado
en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con, a lo menos,
diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República , con acuerdo
del Senado, de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. La Corte formará la nómina
correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y un máximo de
ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección
Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos
directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del
Título VI de la ley Nº 19.882, con las modificaciones siguientes:
a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo
concursado será definido por el Consejo.
b) De no haber a lo menos seis candidatos al cargo que cumplan los
requisitos para ingresar en la nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un
nuevo concurso para conformar o complementar la lista, según corresponda.
Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual
no podrán participar las personas que fueron rechazadas.
Para conformar la nómina para el cargo de ministro, los postulantes
deberán ser recibidos por el pleno de la Corte Suprema en una
audiencia pública citada especialmente al efecto. La Corte establecerá la forma en
que se desarrollará esta audiencia.
El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los tres quintos
de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá
presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si
se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Uno de ellos deberá tener
título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos ocho años y haberse destacado en la actividad profesional o
académica especializada en materias de
Derecho Administrativo o Ambiental. El
otro deberá ser un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con ocho años de
ejercicio profesional.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los
titulares. El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los
ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado.
Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos
años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste
sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro
titular. El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto
supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus
cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante,
se renovarán parcialmente cada dos años. El Tribunal tendrá el tratamiento de
“Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de Ministro”.
Artículo 3º.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente
quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como Ministro
del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio
Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del
Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como
cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas
instituciones en el mismo período.
El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación
exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en
entidades privadas o públicas, sean estas últimas fiscales, municipales,
fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste
tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo
cargo de elección popular.
Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un
límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores
docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica,
respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma.
En todo caso, los ministros deberán
prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo
con ocasión del desempeño de actividades compatibles.
A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones
e inhabilidades que rigen para los
ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en
establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y
especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso
siguiente.
Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las
tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal.
Artículo 4º.- Juramento o Promesa. Los ministros titulares y suplentes deberán
prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las
leyes de la República
ante el Presidente de la
Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal
efecto, en la que actuará como ministro de fe el Secretario de dicha Corte. El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el
Presidente del respectivo Tribunal
Ambiental.
Artículo 5º.- Número de Tribunales y Jurisdicción. Créase un Tribunal Ambiental con
asiento en cada una de las siguientes comunas del país, con la jurisdicción
territorial que en cada caso se indica:
a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta,
y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de
Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las
regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General
Bernardo O´Higgins y del Maule.
c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y
con competencia territorial en las regiones del Biobío,de La Araucanía de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del
General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Artículo 6º.- Funcionamiento. Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma
permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso deberán sesionar,
en sala legalmente constituida para la resolución
de las causas, a lo menos tres días a la semana. El quórum para sesionar será
de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás se estará
a lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V del Código Orgánico de Tribunales,
en cuanto fuere aplicable.
Artículo 7º.- Declaración de patrimonio e intereses. Los ministros titulares y
suplentes, los relatores y el secretario de los Tribunales Ambientales deberán efectuar
una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los
artículos 57, 60 B, 60 C
y 60 D del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia ,
de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado
y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado.
La declaración de patrimonio e intereses deberá efectuarse por los
ministros y relatores ante el secretario del tribunal, quien dispondrá su
inmediata publicación en el sitio electrónico del respectivo tribunal. El secretario,
a su vez, efectuará su declaración ante el Contralor General de la República o ante el
Contralor Regional, según corresponda,
con igual obligación en cuanto a su publicación.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio e
intereses y la falta de actualización de las mismas, se sancionará respecto de
los ministros con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental
correspondiente, la que se mantendrá hasta que se presente dicha declaración,
lo que deberá certificar el secretario del Tribunal. En el caso de este último
y de los relatores se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley
orgánica constitucional señalada en el inciso primero.
Artículo 8º.- Remuneraciones de los ministros. La remuneración mensual de los
ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la
remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de
Superintendente del Medio Ambiente.
Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma
equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los ministros
titulares.
Artículo 9º.- Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales
Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196
del Código Orgánico de Tribunales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso anterior, se entenderá que el
ministro titular o suplente, según
corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando:
a) En una causa que deba conocer, tengan interés su cónyuge o sus
parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o
personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o las empresas o
sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales,
mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean
directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje
del capital de la sociedad superior al cinco por ciento, o que les permita elegir
o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia
decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por
el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas
naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en la causa de que se
trate, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el
procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia
del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio
de Evaluación Ambiental.
Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado
servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan
tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en
cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra
b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de
negociación comercial que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En
caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél,
aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias
mensuales al incidentista si la implicancia o la recusación fuere desestimada,
por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.
Artículo 10.- Subrogación. Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de
ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación
de éstos por ministros suplentes de otros
Tribunales Ambientales, debiendo aplicarse al efecto las siguientes
reglas:
1.- En el Primer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por
ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
2.- En el Segundo Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por
ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental.
3.- En el Tercer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por
ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan
de la misma área profesional que el ministro subrogado.
Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros
titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de
conformidad a las siguientes reglas:
1.- El Primer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.
2.- El Segundo Tribunal Ambiental por el Primer Tribunal Ambiental.
3.- El Tercer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.
Artículo 11.- Prohibiciones. Los ministros de los tribunales ambientales no podrán
celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita
persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que
formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicios contra el Fisco, o
como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter
administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o
comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna
sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
Tampoco podrán ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas
personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Asimismo, no podrán, por el lapso de dos años contado desde que
cesaron en el cargo de ministro, asesorar o prestar servicios profesionales a
personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones que se realicen
en los tribunales ambientales ubicados en la región en la que ejercieron su
cargo. Dicho término se reducirá a un año tratándose de los demás tribunales ambientales.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la inhabilitación absoluta para desempeñar cargos
u oficios públicos por el período de cinco años y con una multa de tres a doce remuneraciones mensuales que hubiere percibido
en el cargo de ministro.
Estas sanciones serán aplicadas por la Corte Suprema , a
requerimiento de cualquier interesado. El requerimiento a que alude el inciso
precedente, señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la
infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios
de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos,
el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más
trámite.
Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará
traslado de éste al requerido, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho
días hábiles siguientes a la fecha de recepción
del mismo, el cual le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que
se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso
precedente, el Presidente de la
Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que
se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse.
Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado,
ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema , especialmente
convocado al efecto. La Corte
sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de
la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta
antes de la vista de la causa.
Artículo 12.- Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales
cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación.
b) Renuncia voluntaria.
c) Haber cumplido 75 años de edad.
d) Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos que señala el Nº 3
del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, entendiendo para estos
efectos que el ministro licenciado en ciencias tiene la calidad de letrado.
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al
ministro
ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis
meses en un año.
Las medidas de las letras d) y e) se harán efectivas por la Corte Suprema , a
petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias de dicha Corte.
Si la cesación en el cargo se produjere como consecuencia de las
causales señaladas en las letras b), c), d) y e) del inciso primero y faltaren
más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la
vacante, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el
artículo 2º, manteniéndose en el cargo por el tiempo que restare del período.
Si en el mismo caso señalado, faltaren menos de ciento ochenta días para el
término del período, el reemplazo corresponderá al ministro suplente de la
misma área profesional del reemplazado, por el tiempo que restare del período.
Artículo 13.- Planta de personal. La
Planta de cada Tribunal Ambiental será la siguiente:
Cargos Grados Nº
Cargos
Secretario Abogado 4º 1
Relator Abogado 5º 1
Relator Abogado 6º 1
Profesional Universitario del 5º 1
ámbito económico
Profesional Universitario del 6º 1
ámbito de ciencias
Jefe Oficina de Presupuesto 14º 1
Oficial Primero 6º 1
Oficial de Sala 17º 1
Auxiliar 20º 1
Total Planta 9
Adicionalmente, para servicios específicos referidos a alguna de las
causas o materias que esté conociendo, el Tribunal podrá contratar expertos a honorarios,
para lo cual se requerirá contar con disponibilidad
presupuestaria.
Artículo 14.- Nombramiento de los funcionarios. El nombramiento de los funcionarios
se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El Presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución
que enviará a la Contraloría General
de la República
para el solo efecto de su registro.
El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad
directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones
específicas que le asigne o delegue el respectivo Tribunal.
En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el
Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el relator que tenga el grado
inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que
el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.
Artículo 15.- Régimen laboral del personal. El personal de los Tribunales
Ambientales se regirá por el derecho laboral común. Con todo, en materia de
remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e
incompatibilidades del personal de la Superintendencia del
Medio Ambiente.
Asimismo, estos trabajadores estarán sujetos a las normas de
transparencia a que se refiere el artículo octavo de la ley Nº 20.285 y a las disposiciones
del Título III de la Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado,
debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo
disponga. La infracción a las normas de probidad será causal del término del contrato
de trabajo.
Artículo 16.- Presupuesto. La Ley
de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma
global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales.
Para estos efectos el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de
Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a
las modalidades establecidas para el sector público.
Los Tribunales Ambientales mantendrán una cuenta corriente bancaria a
su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y
el Secretario Abogado de cada Tribunal Ambiental presentarán una cuenta anual
respecto del funcionamiento del Tribunal, la que contendrá información precisa acerca del
número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique
la atención de las mismas. La referida cuenta será pública y se dará a conocer
en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta
considerará una rendición de gastos del Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los
Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración
Financiera del Estado.
TÍTULO II
De la competencia
Artículo 17.- Competencia. Los Tribunales Ambientales serán
competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los
decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad
ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como
latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de
descontaminación, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. En el caso de las normas
primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en
primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los
demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos
supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que
establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el
Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional
en que sea aplicable el respectivo decreto.
2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio
ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº
19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del
lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier
lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado.
3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia
del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia
del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el
Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.
4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d)
y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica
de la
Superintendencia del Medio Ambiente, así como las
suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las
resoluciones de la Superintendencia
que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en
consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental
del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas.
5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la
resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con
lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será
competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en
que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de
Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su
caso.
6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona
natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o
Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido
consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo
dispuesto en los artículos 29 y 30 bis
de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será
competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en
que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de
Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su
caso.
7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los
actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la
ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de
prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los
objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el
establecido en el artículo 50 de la ley Nº 19.300.
Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de
emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración,
excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas
secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del
territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de
prevención o de descontaminación, será
competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio
nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que
resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto
administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción
será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.
Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter
ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del
Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de
gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.
Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el
territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del
Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación.
En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se
podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una
vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos
legales para interponerlos sin que se hayan deducido.
9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.
TÍTULO III
Del procedimiento
Párrafo 1º
Disposiciones comunes
Artículo 18.- De las partes. Los organismos de la Administración del
Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir
como partes en los asuntos de competencia de los tribunales Ambientales, que en cada caso se
indican, conforme con la enumeración del artículo 17:
1) En el caso del número 1) cualquier persona que considere que los
decretos que tal numeral menciona no se ajustan a la ley Nº 19.300 y le causan
perjuicio.
2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que
hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos
acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo
de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados
no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir
como terceros coadyuvantes. En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia
del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa
del Estado como parte principal.
3) En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas
directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia
del Medio Ambiente.
4) En el caso del número 4), la Superintendencia del
Medio Ambiente.
5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y
jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.
6) En el caso del número 7), cualquier persona que considere que los
actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la
ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de
prevención o descontaminación, infrinjan la ley, las normas y los objetivos de
los instrumentos señalados.
7) En el caso del número 8), quien hubiese solicitado la invalidación
administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el
procedimiento administrativo de invalidación.
En los procedimientos que se regulan en esta ley será aplicable lo
dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se presumirá que
las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del
juicio que dicha norma exige.
Artículo 19.- Amicus Curiae. El Tribunal dará a conocer la resolución que admite a
tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental mediante la publicación de un aviso
en su sitio electrónico. El aviso deberá incluir los datos necesarios para
identificar la causa.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dicho aviso,
cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que
posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del
asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la
protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio
de abogado, una opinión con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes
litigantes hubiere, y de los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y
profesional de quien la emite.
La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación
del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia
definitiva.
La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya
emitido la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación
adicional en el proceso.
Artículo 20.- Presentación de la demanda. La reclamación, solicitud o demanda se
presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se
encontrare fuera de la región de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse
en el juzgado de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional aquél esté
domiciliado. En este caso, el juzgado deberá remitir el documento al Tribunal
respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción.
Artículo 21.- Publicidad del procedimiento y representación de las partes. El
procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución
definitiva. Las partes deberán actuar representadas en la forma prevista en la
ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Artículo 22.- De las notificaciones. Las notificaciones se regirán por las reglas
generales del Código de Procedimiento Civil. Las partes podrán solicitar que se
les notifique por correo electrónico, caso en el cual sólo se les notificará
por esa vía.
Artículo 23.- De los incidentes. Los incidentes que se promuevan no suspenderán el
curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos
que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia,
resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia.
Si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el Tribunal
recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que
no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa
principal, salvo que el tribunal determine convocar a audiencias especiales
para recibir la prueba y las alegaciones del incidente.
Artículo 24.- De las medidas cautelares. Con el fin de resguardar un interés
jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud de la pretensión invocada,
el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas,
necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos
a su conocimiento. Son medidas conservativas aquellas que tengan por objeto
asegurar el resultado de la pretensión, a través de acciones destinadas a
mantener el estado de hecho o de derecho existente con anterioridad a la
solicitud de la medida. Son innovativas aquellas que, con el mismo objeto,
buscan modificar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de la
solicitud de la medida.
El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del
proceso o antes de su inicio y por el plazo que estime conveniente. Podrá
decretarlas de oficio o a petición de parte, según corresponda, de acuerdo a
las normas generales, debiendo en este último caso resolver mediante resolución
fundada, sea de plano o con citación.
Cuando se soliciten estas medidas, el requirente deberá acompañar los
antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se
reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor
particular para responder de los perjuicios que podrían originarse.
Deducida oposición o pedido el alzamiento de la medida, deberá
adjuntarse a los correspondientes escritos la prueba documental pertinente,
debiendo el Tribunal poner las respectivas solicitudes en conocimiento de la
parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez
días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación
o alzamiento de la medida.
En las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental.
Las medidas decretadas se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier
estado de la causa.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un
perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las
circunstancias que la hagan procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar
que a su juicio corresponda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará
al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente el solicitante
deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde
que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así
no lo hiciere la medida quedará sin efecto de pleno derecho.
Siempre que existiere motivo grave, el Tribunal podrá disponer que las
medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se
dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe,
quedarán sin valor las diligencias practicadas.
El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
Artículo 25.- Contenido de las sentencias. La sentencia de los Tribunales
Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los
fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.
Artículo 26.- Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables
las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban
la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su
continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional
tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
El plazo para la interposición de la apelación será de diez días
contado desde la notificación de la resolución respectiva.
En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos
relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales
Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo
17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los
procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de
casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código
de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de
dicho artículo. Asimismo, procederá este curso cuando en la sentencia definitiva se
hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta
ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de
las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica.
El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental
que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y
tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos
para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil.
No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769
y 775 del mismo Código. Ante la
Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella,
de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.
Párrafo 2º
De las reclamaciones
Artículo 27.- De la reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, y en
ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas
que se someten a la resolución del Tribunal. Éste examinará en cuenta si la
reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Podrá declararla inadmisible
mediante resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere
sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no
esté debidamente fundada o no contenga
peticiones concretas.
Esta resolución podrá impugnarse, mediante reposición con apelación
subsidiaria, dentro de quinto día de notificada.
Artículo 28.- Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que afecten
a los Tribunales Ambientales entre sí o con otros tribunales serán resueltas
por la Corte Suprema.
Artículo 29.- Solicitud de informes y medidas para mejor resolver. Declarada
admisible la reclamación se pedirá informe al órgano público que emitió el acto
impugnado, que deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente
administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el
acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880. El
informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el
acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro
de dicho lapso el órgano requerido podrá pedir, por una sola
vez, una prórroga
del mismo hasta por un máximo de cinco días.
En caso de que el órgano no presente el informe en el plazo conferido
se prescindirá del mismo. Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo,
el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la
reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación
civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni
confesional. Asimismo, se podrá suspender la vista de la causa en los casos
previstos en los números 3º, 4º y 6° del artículo 165 del Código de Procedimiento
Civil y también, por una sola vez, cuando lo pidan de común acuerdo las partes.
Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el proceso
en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término
de treinta días. Sólo dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio
medidas para mejor resolver.
Artículo 30.- Sentencia. La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el
acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente
la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando
corresponda, la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el
contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los
que anulare en el caso de los actos de los números 1) y 7) del artículo 17, así
como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 31.- Publicación de la sentencia. Las sentencias firmes que anulen un acto
administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) del artículo 17
producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte
resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial, a costa del Tribunal, lo que
deberá efectuarse dentro de quinto día de ejecutoriada.
Párrafo 3º
De las solicitudes
Artículo 32.- Remisión de las solicitudes. La solicitud de aprobación de medidas
provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la
Ley Orgánica de la Superintendencia
del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo
3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia
del Medio Ambiente que apliquen las
sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley,
elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
Párrafo 4º
Del procedimiento por daño ambiental
Artículo 33.- Inicio del procedimiento. Este procedimiento se iniciará por demanda
o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de
haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de
éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo
53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias
del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará
complementarla dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no
presentada.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que
la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá
a tramitación la demanda.
Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda
deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a
su juicio es competente.
Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada
por el plazo de quince días. Este plazo, que, en su caso, se aumentará en los términos
de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder
de treinta días.
Artículo 34.- Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse como cuestiones principales en
el mismo escrito de contestación y se tramitarán conjuntamente con la demanda,
sin suspender el procedimiento. No
obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá
decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente
dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un
plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.
Artículo 35.- De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas
de la sana crítica; al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia,
en cuya virtud le asigne valor o la desestime.
En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios
lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número
de pruebas de cada parte si estima que son manifiestamente reiteradas y podrá
decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para
aclarar hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las
diligencias probatorias que estime convenientes.
No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada
parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva
declaración no debe merecer fe.
En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que
el Tribunal Ambiental.
Artículo 36.- Recepción de la causa a prueba e impugnación. Contestada la demanda o
vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a
prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse
el recurso de reposición dentro de tercero día y, subsidiariamente, el recurso
de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley. Si
no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, para una fecha no
superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación,
si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes
en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada
una formule sus alegaciones orales. A continuación el Tribunal citará a las
partes para oír sentencia, la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta
días, salvo que, de conformidad con el artículo 42, se hubiese solicitado
informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el
cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá
ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este aumento
el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus
deberes.
Artículo 37.- Audiencia. Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la
que se pronuncia sobre la reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su
contra, el Tribunal convocará a una audiencia para no antes de veinte ni
después de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y,
si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de
la publicación de la resolución en el estado diario.
Artículo 38.- Conciliación y alegaciones. En la audiencia, si es procedente, el
Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá
la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba
cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales.
Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará,
ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en
uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones
finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima
pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para
proseguir la audiencia.
Artículo 39.- Prueba documental. La prueba documental podrá presentarse hasta cinco
días antes de la celebración de la audiencia.
Artículo 40.- Prueba testimonial. Dentro de quinto día de notificada la
resolución
que recibe la causa a prueba, la parte que desee rendir prueba testimonial presentará
una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de
los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado
en el auto de prueba las partes podrán pedir la declaración de hasta un testigo
experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos
calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales
números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a
menos que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el
Tribunal autorice la declaración de un testigo no mencionado en ella.
La parte que presente testigos expertos señalará, además, las
circunstancias que acrediten la idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su
declaración en la audiencia, el testigo podrá consignar su opinión en un informe
escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas
antes del inicio de la audiencia.
Artículo 41.- Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la misma. La declaración de la parte contraria la
debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella
tendrá lugar en la audiencia indicada en
el artículo 37, sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien
pidió la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del
proceso. En caso de oposición, resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar
no comparece se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la
demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien debe responder se niega
a hacerlo se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada
de manera asertiva. Contestada cada pregunta los abogados de las partes podrán
pedir las aclaraciones que estimen necesarias. Concluida la audiencia el
tribunal citará a las partes a oír sentencia.
Artículo 42.- Informe pericial. Citadas las partes a oír sentencia cualquiera de
ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal
podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a
una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades
reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El
reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento,
en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que
deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en
el término de quince días y el perito acompañará
su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no
se acompaña el informe, el Tribunal prescindirá de él y dictará sentencia en un
plazo no superior a treinta días.
Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado
del proceso y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes. Los
honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos
mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.
Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente,
del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con
medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará
prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios
habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere pagada por
el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para
lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria
para dichos fines.
Podrá el tribunal condenar al pago de las costas a la parte contra
quien se dicte la sentencia como responsable del daño ambiental. Cada una de
las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas
las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones
del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que
represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que lo
designe.
Artículo 43.- Medidas para mejor resolver. El Tribunal podrá, de oficio y sólo dentro
del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que
las ordene deberá ser notificada a las partes.
Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días,
contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga.
Vencido este término las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas.
Artículo 44.- Indemnidad de la reparación del daño ambiental. La acción de
reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo
de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental
del daño causado.
Párrafo Final
Artículo 45.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones
el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios
de acción que fueran legalmente procedentes.
Artículo 46.- Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la
acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida
en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con
competencia en el lugar donde se produjo el daño.
Esta acción por los perjuicios derivados del daño ambiental se
tramitará de acuerdo al siguiente procedimiento:
1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia de
contestación, conciliación y prueba del quinto día hábil después de la última
notificación, ampliándose este plazo si el demandado es notificado en un lugar
distinto a aquel en que se sigue el proceso, con el aumento que concede el
artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2°.- La audiencia se celebrará con la parte que asista y a ella
deberán concurrir las partes con todos sus medios de prueba, la que versará
sobre la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, sobre la relación causal
entre los perjuicios y el daño ambiental establecido por el Tribunal Ambiental
y sobre las otras defensas que el demandado pudiere alegar, con exclusión de
aquellas vinculadas a la inexistencia de un ilícito o de culpabilidad, que se considerarán
hechos establecidos por la sentencia del Tribunal Ambiental;
3°.- Todos los incidentes deberán promoverse en la audiencia y se
resolverán en la sentencia definitiva, a menos que se trate de excepciones o
defectos de procedimiento que impidan entrar a resolver sobre el fondo, los que
serán resueltos en la audiencia y, de ser posible, subsanados en ella a efectos
de dar curso progresivo. El traslado que pueda recaer sobre los incidentes se
deberá evacuar en dicha audiencia;
4°.- Si el juez lo estima conveniente o alguna de las partes lo
solicita para acreditar los hechos pertinentes, oirá el informe de un perito,
nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él.
El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, que no podrá
exceder de 30 días desde que éste cuente con los antecedentes requeridos para
evacuar su informe, los que identificará
en el acto de su aceptación o dentro de los tres días siguientes a efectos de
que el juez disponga lo conveniente para recabarlos. Dicho plazo podrá ser
ampliado por una sola vez por un máximo de 15 días;
5°.- La sentencia definitiva de primera instancia se dictará dentro de
quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso;
6°.- Dicha sentencia es apelable en el solo efecto devolutivo. Las
demás resoluciones son inapelables;
7°.- La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo, y
8°.- Contra la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, no
procederá recurso alguno.
El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de
perjuicios se basará en el daño ambiental y la relación causal entre éste y la
acción del ofensor establecidas por el Tribunal Ambiental.
La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 63 de la ley Nº 19.300. Sin perjuicio de lo
anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la
acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada
la sentencia que ponga término al respectivo proceso o haga imposible su
continuación.
Artículo 47.- Normas supletorias. A los procedimientos establecidos en esta ley se
les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 48.- Contiendas de competencia entre órganos administrativos. Las contiendas de competencia
que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente; el Servicio de
Evaluación Ambiental o la
Superintendencia del Medio Ambiente y un Gobierno Regional o
una Municipalidad se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos.
Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General
de la República.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- El Segundo Tribunal Ambiental deberá entrar en
funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta
ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros
de dicho Tribunal deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado
desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2º.
Artículo segundo.- La instalación del Primer Tribunal Ambiental y del Tercer Tribunal Ambiental se efectuará en
el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los ministros
de dichos tribunales deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado
desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2º.
Artículo tercero.- En el plazo que medie entre la entrada en
funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y
Tercer Tribunal Ambiental la competencia quedará radicada en el Segundo
Tribunal Ambiental. Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental se
radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 17.
No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere
iniciado en el Segundo Tribunal Ambiental continuarán siendo conocidas en el
mismo hasta su término.
Artículo cuarto.- El nombramiento de los primeros integrantes de los
Tribunales Ambientales se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por
seis; el ministro titular licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años.
2.- Entre los ministros abogados la determinación de quién asumirá el
período de dos o seis años se efectuará por sorteo.
3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado
por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años.
Artículo quinto.- La incompatibilidad establecida en el inciso
primero del artículo 3° de esta ley regirá también respecto de quienes se hayan
desempeñado como director ejecutivo o directores regionales de la Comisión Nacional
de Medio Ambiente.
Artículo sexto.- Sustitúyese, en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.417,
la locución “Tribunal Ambiental” por “Segundo Tribunal Ambiental”.
Artículo séptimo.- El gasto que represente la aplicación de esta ley
durante el primer año de su vigencia se financiará con cargo a la partida
presupuestaria del Tesoro Público.”.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del artículo 93 de la Constitución Política
de la República
y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 18 de junio de 2012.- RODRIGO HINZPETER KIRBERG,
Vicepresidente de la
República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio
Ambiente.- Julio Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S).- Cristián Larroulet
Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Teodoro
Ribera Neumann, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud.,
Ricardo Irarrázabal Sánchez, Subsecretario del Medio Ambiente.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea el Tribunal
Ambiental.
(Boletín Nº 6747-12).
Se resuelve:
1º. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en
examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 2°,
inciso sexto; 8°; 11, incisos cuarto, hasta el punto seguido, y quinto a
octavo; 13; 14, con excepción de su inciso segundo; 15; 16; 18; 19; 20; 21; 22;
23; 24; 25; 26, incisos segundo, quinto, sexto y séptimo; 27, con excepción de
su parte final en cuanto alude a la apelación subsidiaria; 29; 30; 31; 32; 33;
34; 35; 36, con excepción de la parte en que alude a la apelación subsidiaria;
37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 46, con excepción de sus incisos primero y
segundo, en sus números 6º y 8°, y 47, y en los artículos sexto y séptimo
transitorios del proyecto de ley remitido, en razón de que dichos preceptos no
son propios de ley orgánica constitucional.
2°. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1º, con
excepción de su parte final en cuanto alude a los demás asuntos que la ley somete a conocimiento de los tribunales
ambientales; 2°, con excepción de la
letra a) de su inciso tercero y de su inciso sexto; de la frase ‘‘mediante
resolución fundada’’, contenida en su inciso cuarto, y de su inciso sexto; 3°; 4°;
5°; 6°; 7°; 9°; 10; 11, con excepción de sus incisos cuarto, hasta el punto
seguido, y quinto a octavo; 12; 14, inciso segundo; 17, con excepción de su Nº
9º; 26, incisos primero, tercero y cuarto; 27, en su parte final en cuanto
alude a la apelación subsidiaria; 28; 36, en la parte en que alude a la
apelación subsidiaria; 45; 46, incisos primero y segundo, en sus números 6° y
8°, y 48, y en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto
transitorios del proyecto de ley remitido, son constitucionales.
3º. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, en su parte final, en cuanto alude a los demás asuntos que
la ley somete a conocimiento de los tribunales ambientales, y 17, Nº 9, del
proyecto de ley remitido, son constitucionales, en el entendido de que la
referencia a ‘‘la ley’’ o a ‘‘las leyes’’, utilizada en las mismas
disposiciones, debe entenderse efectuada siempre a una ley orgánica
constitucional.
4°. Que las disposiciones contenidas en la primera parte de la letra
a) del inciso tercero del artículo 2°, son constitucionales, en el entendido de
que la Corte Suprema ,
al dar el primer impulso al proceso de nombramiento de los jueces de los
Tribunales Ambientales, puede señalar a dicho órgano cuáles son aquellos
perfiles específicos de aptitudes, habilidades y destrezas que, a su juicio,
debieran tener los candidatos que postulen por el sistema de Alta Dirección Pública
para que puedan desempeñar adecuadamente el o los cargos de jueces ambientales.
5°. Que las disposiciones contenidas en la parte final de la letra a)
del inciso tercero del artículo 2°, y la frase ‘‘mediante resolución fundada’’,
contenida en el inciso cuarto del mismo artículo 2° del proyecto de ley
remitido, son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse de su
texto.
Santiago, 17 de mayo de 2012.- Marta de la Fuente Olguín ,
Secretaria.