El Decreto 39 de 2011 del Ministerio del Medio Ambiente aunque publicado en 2012, estableció regulaciones relativas a la emisión de material particulado por el uso de artefactos a leña y otros.
Sin embargo, el pasado 04 de marzo de 2014 se publicó el Decreto 46 del Ministerio del Medio Ambiente, que introdujo modificaciones al mencionado Decreto 39, incorporando las exigencias allí indicadas.
A continuación, el texto completo actualizado del Decreto 39 de 2011 del Ministerio del Medio Ambiente, con las últimas modificaciones del 04 de marzo de 2014.
DECRETO 39 DE 2011 MINISTERIO
DEL MEDIO AMBIENTE
ESTABLECE NORMAS DE
EMISIÓN DE MATERIAL PARTICULADO, PARA LOS ARTEFACTOS QUE COMBUSTIONEN O PUEDAN
COMBUSTIONAR LEÑA Y PELLET DE MADERA
Núm. 39.- Santiago, 11 de noviembre de 2011.-
Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República de
Chile, en sus artículos 19 número 8, y 32 número 6; en la ley Nº 19.300, Sobre
Bases Generales del Medio Ambiente; la ley Nº 18.410, que Crea la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles; el artículo segundo de la ley Nº 20.417,
Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; el decreto ley Nº 2.224, de
1978, modificado por la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía; el
decreto supremo Nº 93, del año 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
que establece el Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y
de Emisión; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República;
y los demás antecedentes que obran en el expediente público.
Considerando:
Que de acuerdo a la ley Nº
19.300, es función del Estado dictar normas, tanto de calidad como de emisión,
que regulen la presencia de contaminantes, con el fin de prevenir que éstos
puedan significar o representar, por sus niveles, concentraciones, cargas o
periodos de tiempo, un riesgo para la vida y salud de la población, la
protección o conservación del medio ambiente y la preservación de la naturaleza.
Que el uso de leña para
calefacción es de carácter masivo en la zona centro sur del país y se espera
que futuras demandas de energía para calefacción con leña generen o
intensifiquen los problemas de contaminación del aire en numerosas ciudades de
diferentes tamaños. En este escenario, es necesario actuar de manera preventiva
y correctiva.
Que los resultados del monitoreo
de calidad del aire de material particulado respirable (MP10), indican que por
lo menos en las ciudades: Rancagua, Talca, Chillán, Los Ángeles, Temuco-Padre
Las Casas, Osorno, Valdivia y Coyhaique, se ha sobrepasado la norma diaria y
anual de MP10.
Que según los inventarios de
emisiones desarrollados en distintas regiones del centro y sur del país, el
aporte de las emisiones por combustión residencial de leña corresponden a un
45% en el valle central de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins,
un 89% en Talca, un 55% en Concepción Metropolitano, un 97% en Temuco y Padre Las
Casas y un 94% en Coyhaique.
Que el material particulado
proveniente de la combustión de leña es altamente dañino a la salud, tanto por
su tamaño como por su composición. De acuerdo a la literatura científica y
técnica, del material particulado proveniente de la combustión de leña, un 96%
corresponde a MP10 del cual un 93% son partículas finas (MP2.5), formadas principalmente
por compuestos orgánicos, carbono elemental y sales inorgánicas.
Que entre los compuestos
orgánicos hay sustancias conocidas por su nivel de toxicicidad cancerígena,
como: Formaldehídos, benceno, tolueno, xyleno, hidrocarburos aromáticos
policíclicos (HAP's), incluyendo benzo (a) pyreno.
Que los efectos adversos del
material particulado fino son de corto y largo plazo, afectando el sistema respiratorio
y cardiovascular de la población. El riesgo aumenta con la exposición y las
conclusiones de estudios epidemiológicos indican que no existe evidencia de un umbral
bajo el cual no se observen efectos adversos para la salud.
Que Chile cuenta con una norma
primaria de calidad del aire para Material Particulado fino (MP2.5), publicada
el 9 de mayo de 2011 en el Diario Oficial y que entró en vigencia el 1º de
enero de 2012. Los datos de monitoreo de calidad de aire para este contaminante
registradas en las principales ciudades del centro y sur del país, dan cuenta de
una superación de la norma anual y diaria de MP2.5 donde el principal aporte de
partículas finas corresponde al uso de leña para calefacción residencial.
Que existen distintos tipos de
artefactos que combustionan o pueden combustionar leña y derivados de la madera
(pellets, briquetas, aserrín, entre otros), los que se pueden agrupar en
categorías, tales como, calefactores y cocinas.
Que es imperativo contar con un
instrumento de gestión ambiental de alcance nacional que regule la emisión de los
calefactores nuevos de uso residencial que combustionen o pueden combustionar
leña o sus derivados.
Que en el ámbito internacional,
desde la década de los ochenta, existen normas de emisión para los calefactores
nuevos que utilizan combustibles sólidos como leña, pellets y carbón para
controlar las emisiones de material particulado (MP), tanto en Estados Unidos
como en Nueva Zelanda. En el caso de países europeos, el interés ambiental está
dado por otras sustancias contaminantes, tales como monóxido de carbono (CO),
compuestos orgánicos gaseosos (COG), óxidos de nitrógeno (NOX) e hidrocarburos (HC).
Este tipo de regulación afecta a artefactos nuevos que ingresan al mercado.
Que el anteproyecto de la norma
consideraba regular tanto a los calefactores como a las cocinas. Además, consideraba
regular las emisiones de material particulado expresadas en mg/MJ (miligramos
de material particulado divididos en mega joule de energía útil), medidas de acuerdo
al método AS/NZ 4012/99. Asimismo, establecía gradualidad en su aplicación y
límites de emisión diferenciados para calefactores y cocinas (Calefactores: Desde
el 1º de marzo siguiente a la fecha de publicación del decreto: 320 mg/MJ;
contado un año desde la vigencia del primer valor norma: 160 mg/MJ; contados
tres años desde la vigencia del primer valor norma: 80 mg/MJ; contados siete años
desde la vigencia del primer valor norma: 40 mg/MJ; para cocinas: contado un
año desde la fecha de publicación del decreto: 640 mg/MJ; contados dos años desde
la fecha de publicación del decreto: 320 mg/MJ; contados cuatro años desde la
fecha de publicación del decreto: 160 mg/MJ).
Que no obstante lo señalado por
el anteproyecto, es necesario tener en cuenta que el potencial de mejoramiento tecnológico
que presentan las cocinas a leña, es bajo en relación al potencial de los
calefactores a leña o derivados de la madera. Además, el Censo 2002 indica que
el uso de cocinas a leña se concentra en las zonas rurales y que su uso en
zonas urbanas ha disminuido de un 19,3% (1992) a un 12,5% (2002).
Que el Plan de Prevención y
Descontaminación de la Región Metropolitana, publicado el 16 de abril de 2010, establece
un límite de emisión para los calefactores nuevos a leña y otros
dendroenergéticos de 2,5 gr/h (gramos de material particulado dividido en
hora), que pueden ser medidos de acuerdo al método CH28 (determinación de
material particulado y certificación y auditoría de calefactores a leña), en
conjunto con el método CH-5G (determinación de las emisiones de partículas de
calefactores a leña medidas desde un túnel de dilución). Dichos métodos de
medición se encuentran oficializados por el Ministerio de Salud, mediante las resoluciones
exentas Nº 1.349/1997 y Nº 34/2006, respectivamente.
Que, por su parte, el Plan de
Descontaminación de Temuco-Padre Las Casas indica que para ser considerados
como alternativas a evaluar dentro del programa voluntario de recambio, los
artefactos deberán ser nuevos, y cumplir con determinadas condiciones mínimas,
dentro de las cuales se encuentra contar con un rotulado que informe al
consumidor las emisiones de material particulado, en g/h, la eficiencia térmica
del artefacto y la potencia mínima y máxima.
Que en especial la emisión de
compuestos orgánicos está fuertemente influenciada por las condiciones de combustión,
así las altas emisiones de este tipo de sustancias están correlacionadas con la
baja eficiencia de la combustión.
Que la eficiencia en la
combustión puede considerarse ambientalmente como un mecanismo de control
secundario, debido a que existe una proporcionalidad inversa entre el consumo
de combustible y la eficiencia. Además este control secundario tiene
co-beneficios, como el ahorro que tienen los hogares debido al menor consumo de
combustible y una menor presión sobre el bosque nativo.
Que en atención a lo expuesto
anteriormente, este proyecto definitivo considera la exigencia de medición para
todos los artefactos que combustionen o pueden combustionar leña y otros derivados
de la madera, estableciendo límites de emisión para los calefactores y
excluyendo a las cocinas. Además, para mantener la coherencia normativa con los
planes vigentes actualmente, se estimó que el método de medición de las
emisiones de material particulado adecuado corresponde al método CH-28
(determinación de material particulado y certificación y auditoría de calefactores
a leña) en conjunto con el método CH-5G (determinación de las emisiones de
partículas de calefactores a leña medidas desde un túnel de dilución).
Que atendiendo a la
caracterización del parque de calefactores existente en el país, así como la
oferta actual de calefactores nuevos y al cambio de unidades en que se expresa
esta norma, los límites de emisión establecidos distinguen categorías de
calefactores según su potencia térmica nominal.
Que la tendencia en la regulación
de emisiones para este tipo de artefactos es el establecimiento de un estándar
de ingreso al mercado, lo que se justifica porque se caracterizan por su
pequeño tamaño y dispersión geográfica, lo que dificulta y encarece la
fiscalización una vez instalados. Por esta razón, resulta más eficiente establecer
un estándar, que asegure los límites de emisión y eficiencia, los cuales deben ser
verificados en forma previa a la comercialización, de tal forma de resguardar
los objetivos de protección a la salud de la población, la protección o
conservación del medio ambiente y la preservación de la naturaleza que persigue
esta norma.
Que según el Análisis General de
Impacto Económico y Social, AGIES, los beneficios netos que entrega la presente
norma, calculados en forma conservadora, son 4 veces sus costos. A nivel
comunal, la mayoría de las comunas presenta beneficios netos positivos, aumentando
en aquellas que poseen una alta población y/o altas concentraciones de emisiones.
Que conforme lo dispone el inciso
segundo del artículo 40 de la ley Nº 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente,
corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar
la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas
en el artículo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que
fueren procedentes.
Que, actualmente, se tramita en
el Congreso un proyecto de ley que otorga a la Superintendencia de Electricidad
y Combustibles, competencias para autorizar a los organismos de certificación
que entregan certificados de aprobación a los artefactos que utilicen leña y
otros productos dendroenergéticos como medio de combustión, que acrediten cumplir
con los estándares de seguridad, eficiencia energética y calidad que fijen los
organismos competentes en cada una de estas materias. Asimismo, los correspondientes
certificados deberán acreditar el cumplimiento de las normas de emisión
vigentes para estos artefactos. Con tales competencias, esta Superintendencia estará
a cargo de la fiscalización de esta norma.
Que, por su parte, se ha estimado
que la norma de emisión contenida en el presente decreto entre en vigencia el
1º de octubre de 2013 a fin de contar con un periodo de tiempo que permita a
los regulados ajustarse a las exigencias que contempla.
Que de acuerdo a lo anterior,
para la dictación de la presente norma se ha considerado el Acuerdo Nº 249, del
16 de julio de 2004, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio
Ambiente (Conama), que aprobó el Noveno Programa Priorizado de Normas, cuyo
extracto fue publicado en el Diario Oficial el 1º de septiembre de 2004; el Acuerdo
Nº 261, del 17 de enero de 2005, del Consejo Directivo de Conama, que aprueba
la creación del Comité Operativo de la norma; la resolución exenta Nº 337, del
18 de marzo de 2005, de la Dirección Ejecutiva de la Conama, publicada en el
Diario Oficial el 18 de abril del mismo año, que dio inicio al proceso de
dictación de la norma de emisión; la resolución exenta Nº 1.267, de 4 de junio
de 2007, de la Dirección Ejecutiva de Conama, que aprueba el Anteproyecto de la
norma de emisión y lo somete a consulta, publicado en el Diario Oficial el 15
de junio del mismo año y el día domingo 17 de ese mes en el diario La Nación;
el análisis general del impacto económico y social de la norma señalada; los
estudios científicos; las observaciones formuladas en la etapa de consulta al anteproyecto
de norma; la opinión del Consejo Consultivo del Medio Ambiente, contenida en el
Acuerdo Nº 6, de 2011; el Acuerdo Nº 11, de 1 de septiembre de 2011, del
Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; los demás antecedentes que obran
en el expediente.
Decreto:
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones
generales
Artículo 1.- La presente norma
de emisión para material particulado, para los artefactos que combustionen o puedan
combustionar leña y pellet de madera, tiene por objeto proteger la salud de las
personas, mediante el establecimiento de límites de emisión de material particulado,
aplicable a los artefactos nuevos, sean éstos fabricados, construidos o armados
en el país o importados, que combustionen o pueden combustionar leña o pellet
de madera. De su aplicación se espera una reducción de las emisiones de
material particulado y un mejoramiento de la calidad del aire.
El ámbito de aplicación territorial de la presente norma corresponde a
todo el territorio nacional, a excepción de aquellas zonas declaradas latentes
y/o saturadas donde rija un plan de prevención y/o descontaminación que
contenga exigencias diferentes en este ámbito.
Artículo 2.- La presente norma
se aplica a artefactos nuevos de una potencia menor o igual a 25 kW, que se comercialicen
en el país, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto.
La presente norma no se aplicará a los artefactos que se encuentren
operando o instalados para su uso con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto.
No se considerarán artefactos
para los efectos de esta norma:
a. Caldera generadora de calor que se destina principalmente al
calentamiento de agua.
b. Cocinas.
c. Hornos de barro.
En todo caso, si un artefacto
presenta características propias tanto de un calefactor como de una cocina, se considerará
para efectos de esta norma como un calefactor.
Artículo 3.- Para los efectos
de esta norma, se entenderá por:
a. Calefactor: Artefacto que
combustiona o puede combustionar leña o pellet de madera, fabricado, construido
o armado en el país o en el extranjero, que tiene una potencia térmica nominal
menor o igual a 25kW, de alimentación manual o automática, de combustión
cerrada, provisto de un ducto para la evacuación de gases al exterior,
destinado a la calefacción en el espacio en que se instala y su alrededor.
b. Calefactor nuevo: Es aquel que
no se encuentra operando ni instalado para su uso a la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto.
c. Cocina: Artefacto diseñado
para transferir calor a los alimentos, provisto de un horno no removible.
d. Leña: Corresponde a una
porción de madera en bruto de troncos, ramas y otras partes de árboles y
arbustos, utilizada como combustible sólido residencial.
e. Pellet de madera: Combustible
sólido, generalmente de forma cilíndrica, fabricado a partir de madera pulverizada
sin tratar, extraída del conjunto del árbol y aglomerada con o sin ayuda de
ligantes.
f. Velocidad mínima de quemado:
Aquella que corresponde a la menor velocidad de quemado de combustible en el
artefacto, que se puede obtener para un ciclo completo de medición operando con
los controles de suministro de aire completamente cerrados.
TÍTULO SEGUNDO
Límites máximos de
emisión
Artículo 4.- Los calefactores nuevos que combustionan o
pueden combustionar leña o pellet de madera, deberán cumplir con los siguientes
límites máximos de emisión de material particulado:
Tabla Nº 1 Límites de emisión según potencia
Potencia
técnica nominal (Kw)
|
Emisión
de MP (gr/h)
|
Menor o igual a 8
|
2,5
|
Mayor a 8 y menor o igual a 14
|
3,5
|
Mayor a 14 y menor o igual a 25
|
4,5
|
TÍTULO TERCERO
Fiscalización,
metodología de medición y condiciones de cumplimiento
Artículo 5.- Corresponderá el control y fiscalización del
cumplimiento del presente decreto a la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, en conformidad a sus atribuciones legales.
Artículo 6.- La medición de las emisiones de material particulado
en los artefactos nuevos se deberá efectuar mediante el Método CH-5G
"Determinación de las Emisiones de Partículas de Calefactores a Leña
medidas desde un Túnel de Dilución", contenido en la resolución exenta Nº 34,
de 2006, del Ministerio de Salud, o el que lo actualice o reemplace.
Los procedimientos de ensayo y
acondicionamiento del combustible se deberán efectuar mediante el Método CH-28 "Determinación
de Material Particulado y certificación y auditoría de calefactores a
leña", contenido en la resolución exenta Nº 1.349, de 1997, del Ministerio
de Salud, o el que lo actualice o reemplace.
Adicionalmente, un artefacto
representativo requerirá demostrar que
las emisiones medidas de material particulado del artefacto operado a la
velocidad mínima de quemado, no superan la emisión máxima medida en cualquiera
de las velocidades de quemado utilizadas en el método CH-28 o que las emisiones
de material particulado, en la velocidad mínima de quemado cumplen con lo
establecido en el artículo 4.
Artículo 7.- Corresponderá al Ministerio de Energía, según
lo dispuesto en el artículo 4º literal h) del DL Nº 2.224, de 1978, fijar
mediante resolución los estándares mínimos de eficiencia energética que deberán
cumplir los artefactos sujetos a esta norma de emisión.
Artículo 8.- La determinación de la potencia térmica nominal
de los calefactores a leña nuevos se deberá efectuar mediante la Norma Chilena
Oficial NCh 3.173 Of2009. "Estufas que utilizan combustibles sólidos -
Requisitos y métodos de ensayo", oficializada por resolución Nº 1.535, del
27 de agosto de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y
publicada en el Diario Oficial el 2 de septiembre de 2009, o el que lo
actualice o reemplace. La determinación de la potencia térmica nominal de los
calefactores a pellet de madera nuevos se deberá efectuar mediante la Norma
Chilena Oficial NCh 3282 Of. 2013 "Artefactos de calefacción doméstica que
utilizan pellets de madera - Requisitos y métodos de ensayo
Artículo 9.- La Superintendencia de Electricidad y Combustibles
deberá enviar al Ministerio del Medio Ambiente un informe anual sobre el
cumplimiento del presente decreto. Dicha información será incorporada en el
Sistema Nacional de Información Ambiental y será utilizada como antecedente para
futuras revisiones de la norma.
TÍTULO CUARTO
Entrada en vigencia
Artículo 10.- Los límites de emisión establecidos en el
artículo 4 serán exigibles a partir del 1º de octubre de 2014 para los
calefactores a leña y a partir del 1º de octubre de 2016 para los calefactores
a pellet de madera.
Anótese, tómese razón, publíquese
y archívese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María
Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.- Rodrigo Álvarez Zenteno,
Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su
conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Ricardo Irarrázaval Sánchez, Subsecretario del
Ministerio del Medio Ambiente.