sábado, 28 de abril de 2012

Decreto Supremo Nº50/2012.- APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA PROCEDIMIENTO PARA OTORGAMIENTO DE CONCESIONES TURÍSTICAS EN ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS DEL ESTADO (Publicado en Diario Oficial de 28 de Abril de 2012)


Ministerio de Economía,  Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO

Núm. 50.- Santiago, 25 de marzo de 2011.-

Visto:

El artículo 32, N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile; el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el decreto ley N° 1.939, de 1977, que estableció Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado; la Ley N° 20.417, que creó el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; los artículos 18 y siguientes de la ley N° 20.423, de 2010, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo; la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que con fecha 12 de febrero de 2010, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo, en adelante ‘‘Ley N° 20.423’’, la que, en su Título V, denominado ‘‘Del Desarrollo Turístico en las Áreas Silvestres Protegidas del Estado’’, remite a un reglamento conjunto de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, de Bienes Nacionales y de aquél bajo cuya tutela se administren las Áreas Silvestres Protegidas del Estado, la determinación de las condiciones y del procedimiento de adjudicación de las concesiones, como asimismo, de los derechos y obligaciones de los concesionarios para el desarrollo de actividades e infraestructura de turismo.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento que fija el procedimiento para otorgar concesiones turísticas en Áreas Silvestres Protegidas del Estado, que sean priorizadas de acuerdo al Título V de la ley 20.423:

TÍTULO I
Disposiciones Generales
Párrafo I
Ámbito de Aplicación y Definiciones

Artículo 1.- El presente reglamento establece el procedimiento y condiciones para el otorgamiento de concesiones turísticas en aquellas Áreas Silvestres Protegidas del Estado, que sean priorizadas de acuerdo a las normas del Título V de la ley N° 20.423 y a las disposiciones que más adelante se establecen.

Artículo 2.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
a) Área Silvestre Protegida Priorizada: Son las Áreas Silvestres Protegidas del Estado que disponen de Plan de Manejo y que han sido priorizadas para el desarrollo turístico por el Comité de Ministros del Turismo.
b) Desarrollo Turístico en Áreas Silvestres Protegidas Priorizadas: Proceso de generación y desarrollo de iniciativas turísticas sustentables, consistente en la provisión de una oferta de servicios turísticos de calidad, al interior de las Áreas Silvestres Protegidas Priorizadas, de conformidad a los respectivos planes de manejo.
c) Oferta de servicios turísticos de calidad: Conjunto de servicios turísticos compatibles entre sí, unidos por una relación contractual o de negocios, ejecutados al interior de un Área Silvestre Protegida Priorizada, y que se encuentren registrados, clasificados  y  certificados, según corresponda, de conformidad lo dispone el Título VII de la ley N° 20.423, y su respectivo reglamento.
d) Plan de Manejo: Instrumento de gestión, que se fundamenta en un proceso de planificación participativa, y que comprende aspectos técnicos, normativos y orientadores, destinados a garantizar la conservación de un Área Silvestre Protegida, a través del ordenamiento de uso de su espacio, estableciendo una zonificación, objetivos, programas y normativa que orienten los usos potenciales y prohibiciones del territorio que comprenden.
e) Área de Uso Público. Parte del Área Silvestre Protegida del Estado que según su Plan de Manejo, permite el uso, entre otros, para fines turísticos sustentables.
f) Concesión Turística: Otorgamiento de un derecho especial de uso y goce de un Área de Uso Público de un Área Silvestre Protegida Priorizada con un fin preestablecido, y en las condiciones que para cada caso se determine, para realizar un proyecto de desarrollo turístico, a personas jurídicas de nacionalidad chilena públicas y privadas, con o sin fines de lucro, por un plazo no superior a cincuenta años.
g) Renta concesional: Suma, expresada en unidades de Fomento o la unidad que la reemplace, que deberá pagar el concesionario al Ministerio de Bienes Nacionales por el uso y goce de un inmueble fiscal otorgado en Concesión Turística, conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 61 del decreto ley N° 1.939, de 1977 ,y su legislación complementaria.
h) Ley N°20.423: Ley N° 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo.
i) Comité de Ministros: Comité de Ministros del Turismo.
j) Dirección Nacional: Dirección Nacional del Servicio Nacional de Turismo.
k) Subsecretaría: Subsecretaría de Turismo.
l) Subsecretario: Subsecretario de Turismo.

Párrafo II
Principios o Directrices

Artículo 3.- Sólo se podrán desarrollar actividades turísticas en Áreas Silvestres Protegidas del Estado cuando sean compatibles con su objeto de protección, debiendo asegurarse la diversidad biológica, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental.

Artículo 4.- Las Áreas Silvestres Protegidas del Estado no podrán ser intervenidas ni concesionadas al sector privado sin contar con los respectivos planes de manejo.

Artículo 5.- Son principios y directrices del desarrollo turístico en Áreas Silvestres Protegidas Priorizadas los siguientes:
1.- Cumplir con el respectivo Plan de Manejo;
2.- Ser compatible con el objeto de protección del área;
3.- Cumplir con lo dispuesto en el Título VII de la ley N° 20.423, y su respectivo reglamento, cuando corresponda;
4.- Fomentar la participación local o de los habitantes locales.
Se entenderá por participación local o de los habitantes locales la inclusión activa y socio-económicamente benéfica de los actores locales, insertos o aledaños al Área Silvestre Protegida Priorizada, a través de una variada gama de posibilidades, como contratación de mano de obra o servicios, proveedores de materia prima, asociaciones con empresarios locales, venta de artesanía local u otros, y
5.- Cumplir con las exigencias contenidas en la legislación vigente y que le sean aplicables.

TÍTULO II
De la Priorización de las Áreas Silvestres
Protegidas del Estado para el Desarrollo Turístico

Artículo 6.- Corresponde al Comité de Ministros priorizar las Áreas Silvestres Protegidas del Estado para ser sometidas al procedimiento de desarrollo turístico regulado en la ley N° 20.423 y en el presente reglamento.

Artículo 7.- Corresponderá al Subsecretario proponer al Comité de Ministros las áreas que, de acuerdo a su potencial turístico, son susceptibles de ser priorizadas por éste.

Artículo 8.- La Subsecretaría deberá mantener permanentemente, a través de su página web, la invitación para que cualquier persona interesada, natural o jurídica, presente propuestas, ideas y/o antecedentes respecto a las Áreas Silvestres Protegidas del Estado que pudiesen se consideradas con potencialidad turística a efectos de ser priorizadas por el Comité de Ministros como también, de las actividades o servicios turísticos sustentables que podrían desarrollarse en ellas.
Asimismo, la Subsecretaría, a través de su página web, podrá realizar llamados a concurso de ideas de proyectos de desarrollo turístico a ejecutar en las referidas áreas, para lo cual deberá coordinarse con la autoridad encargada de la administración de las Áreas Silvestres Protegidas del Estado y con el Ministerio de Bienes Nacionales, para efectos de determinar, entre otras materias, el contenido de la convocatoria y la evaluación de las ideas presentadas.

Artículo 9.- El Subsecretario deberá estudiar y sistematizar la información recibida y, sumada a información propia, elaborará, cuando corresponda, un listado preliminar de las áreas a ser propuestas para su priorización, el que remitirá al Ministro de Economía,  Fomento y Turismo, proponiéndole requerir el respectivo Informe Técnico de Compatibilidad señalado en el artículo siguiente. Con dicho Informe emitido, el Subsecretario solicitará su opinión sobre el listado preliminar de las áreas respectivas a ser propuestas para priorización a un Comité Asesor Regional. Dicho Comité será integrado por el Intendente Regional, quien lo presidirá, los Secretarios Regionales Ministeriales de Economía, Fomento y Turismo, de Agricultura, de Bienes Nacionales y de Medio Ambiente.
Dicho Comité será coordinado por el Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo respectivo, y dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para emitir su opinión, transcurrido el cual se tendrá por evacuado dicho trámite.

Artículo 10.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 20.423, y previo a ser conocido por el Comité de Ministros, el Subsecretario deberá, respecto de cada área a proponer, contar con el Informe Técnico de Compatibilidad según el Plan de Manejo respectivo, ambos emitidos por la institución encargada de la Administración de
las Áreas Silvestres Protegidas del Estado.
Dicho informe de compatibilidad deberá ser emitido dentro de 90 días corridos, contados desde el requerimiento que al efecto le formule el Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Paralelamente al requerimiento anterior, el Subsecretario deberá solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales informe sobre la situación de dominio de la o las áreas respectivas, como asimismo, de los proyectos en desarrollo o existentes en inmuebles fiscales aledaños a la o las mismas.

Artículo 11.- El Informe Técnico de Compatibilidad con el Plan de Manejo indicado en el inciso primero del artículo anterior, deberá pronunciarse, a lo menos, sobre las siguientes materias:
1.- Procedencia del desarrollo turístico en el Área Silvestre Protegida del Estado según su Plan de Manejo respectivo;
2.- En caso que procediere el Desarrollo Turístico, deberá señalar la respectiva Área de Uso Público; y
3.- La indicación de los servicios y/o infraestructura que no son permitidos en el Área Silvestre Protegida.

Artículo 12.- Sólo una vez que el Subsecretario disponga del Informe Técnico de Compatibilidad y del Informe emitido por el Ministerio de Bienes Nacionales de acuerdo al inciso 3° del artículo 10 de este reglamento, propondrá al Comité de Ministros la o las áreas a priorizar.

Artículo 13.- El Comité de Ministros recibirá la propuesta del Subsecretario, con los informes indicados en el artículo anterior, y resolverá aprobar o rechazar la priorización de cada una de las áreas propuestas. En caso de aprobarla, deberá hacerlo conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 18 de la ley N° 20.423, esto es, por mayoría absoluta y con el voto favorable fundado del Ministro de Bienes Nacionales y del Ministro bajo cuya tutela se administran las Áreas Silvestres Protegidas del Estado. La resolución que dé cuenta de la aprobación de la priorización efectuada por el Comité de Ministros será publicada en el Diario Oficial, en un diario de circulación en la región o regiones respectivas, y en la página web de la Subsecretaría.

Artículo 14.- Priorizada una o más Áreas Silvestres Protegidas del Estado por el Comité de Ministros, el Subsecretario constituirá una Mesa Técnica, integrada por éste o por quien lo represente, por un representante del Ministerio de Bienes Nacionales y por uno de la institución encargada de la administración de las Áreas Silvestres Protegidas del Estado, para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento.

Artículo 15.- El Subsecretario deberá informar al Comité de Ministros el estado de avance del desarrollo turístico en las áreas priorizadas, cuando se le requiera. En todo caso, al menos anualmente, el Subsecretario informará al respecto al Comité de Ministros, aun a falta de  requerimiento.

Artículo 16.- No existiendo concesiones vigentes ni solicitudes en trámite, el Comité de  Ministros podrá siempre acordar la despriorización de una determinada área, de conformidad con las reglas generales.
El área despriorizada podrá siempre volver a ser priorizada, para lo cual se deberá cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente reglamento.

TÍTULO III
Del Procedimiento para el Otorgamiento de
Concesiones Turísticas
Párrafo I
Disposiciones Generales

Artículo 17.- Podrán otorgarse concesiones turísticas en Áreas Silvestres Protegidas  Priorizadas mediante licitación pública, privada, nacional o internacional, o directamente, en casos debidamente fundados, de conformidad a las normas contenidas en los artículos 57 a 63 del decreto ley N° 1.939, de 1977, y a las normas del presente reglamento.
Sólo en casos excepcionales, y por razones fundadas, se podrán otorgar concesiones turísticas en Áreas Silvestres Protegidas Priorizadas a título gratuito, según lo dispone el decreto ley N° 1.939, de 1977, en favor de las municipalidades, servicios municipales, u organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco, o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. En este caso, no le será aplicable el artículo 62 A del citado decreto ley, y estas concesiones podrán extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de Bienes Nacionales cuando,  a su juicio, existan fundadas razones para ello.

Párrafo II
Licitación Pública o Privada

Artículo 18.- Corresponderá a la Mesa Técnica confeccionar una proposición con las Bases Técnicas para el llamado a licitación respectivo, debiendo contemplar específicamente, las exigencias y restricciones aplicables, según el plan de manejo, las actividades no permitidas en él, y demás condiciones y requisitos que se estimen pertinentes, y asimismo realizar una proposición inicial de renta mínima concesional.
La Mesa Técnica dispondrá para lo anterior de un plazo de 60 días hábiles, contados desde la fecha de su constitución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del presente reglamento, plazo que podrá renovarse por razones fundadas por una sola vez.
Cumplido el trámite anterior, el Subsecretario remitirá conjuntamente la propuesta de Bases Técnicas y la propuesta de renta mínima concesional, con sus antecedentes respectivos al Ministerio de Bienes Nacionales, a fin de iniciar el procedimiento concesional respectivo. Las Bases Técnicas y la renta mínima concesional propuestas no serán vinculantes para el Ministerio de Bienes Nacionales ni para la Comisión Especial de Enajenaciones contemplada en el artículo 61 del decreto ley N° 1.939, de 1977.

Artículo 19.- El Ministro de Bienes Nacionales, de conformidad a sus atribuciones, elaborará y aprobará las Bases Administrativas y Técnicas, y determinará, de conformidad lo dispone el artículo 61 del decreto ley N° 1.939, de 1977, la renta mínima concesional, y hará el llamado a licitación respectivo, o bien enviará las invitaciones correspondientes.
Una vez recepcionadas las ofertas, se constituirá nuevamente la Mesa Técnica, la que de acuerdo a las propuestas presentadas y a los criterios contenidos en las respectivas Bases, evacuará su informe a la Comisión Evaluadora del Ministerio de Bienes Nacionales, proponiendo al adjudicado o sugiriendo que se declare desierta la licitación. Dicha propuesta no será vinculante para el Ministerio de Bienes Nacionales, el que, no obstante, deberá fundar su decisión cuando ésta no corresponda a aquélla propuesta por la Mesa Técnica.

Párrafo III
Del Otorgamiento Directo

Artículo 20.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 del decreto ley N° 1.939, de 1977, sólo en casos debidamente fundados se podrán otorgar concesiones directamente.

Artículo 21.- Cualquier persona, natural o jurídica, chilena o extranjera, en adelante el interesado, podrá presentar un proyecto de desarrollo turístico al Ministerio de Bienes Nacionales, el que informará dicha circunstancia a la Subsecretaría de Turismo, remitiendo copia del proyecto respectivo y sus antecedentes, a efectos de constituir la Mesa Técnica a que alude el artículo 14 del presente reglamento. Asimismo podrán presentar proyectos los servicios públicos, municipios, o empresas públicas u otro organismo integrante de la Administración del Estado.

Artículo 22.- El proyecto presentado por el interesado se ingresará en duplicado y deberá contemplar, a lo menos, las siguientes materias:
1.-Indicar la zona específica de la respectiva Área de Uso Público en la que se desarrollará o emplazará el proyecto;
2.- Señalar cómo el proyecto propuesto es compatible con el Plan de Manejo respectivo y su correspondiente Área de Uso Público;
3.-Determinar las actividades específicas que se propone desarrollar;
4.-El mérito del proyecto, incluyendo su impacto turístico, los efectos económicos y sociales que generará, las obras que se ejecutarán en él, sus contribuciones ambientales, la participación de los habitantes locales, si procediere, y su mérito innovador;
5.- Identificar fuentes de financiamiento para el desarrollo del proyecto;
6.- Los antecedentes económicos, financieros  y  experiencia previa del proponente;
7.- El plazo de concesión solicitado;
8.- La estructura de precios o tarifas por los servicios turísticos ofrecidos; y
9.- Una proposición de renta concesional, si correspondiere.

Artículo 23.- La Mesa Técnica deberá, para estos casos, analizar el proyecto y proponer las condiciones y exigencias mínimas, elaborando una propuesta con los respectivos Términos de Referencia, incluyendo una proposición de renta mínima concesional.
Efectuado lo anterior, el Subsecretario remitirá los antecedentes al Ministerio de Bienes Nacionales, proponiendo otorgar o desechar la solicitud de concesión turística.
El Ministerio de Bienes Nacionales deberá, previo a resolver, oír al Gobierno Regional que corresponda de conformidad lo dispone el artículo 58 del decreto ley N° 1.939, de 1977.

Párrafo IV
Criterios para la Elaboración de las Bases Técnicas o Términos de Referencia, Análisis de Propuestas y Propuesta de Renta Mínima Concesional, de corresponder

Artículo 24.- La Mesa Técnica deberá considerar para efectos de emitir sus propuestas, al menos los siguientes criterios:
1.- Mérito del proyecto, incluyendo su compatibilidad con el Plan de Manejo respectivo y con el Área de Uso Público correspondiente, las actividades específicas que se propone desarrollar y su impacto turístico, los efectos económicos y sociales que generará, las obras que se ejecutarán en él, sus contribuciones ambientales, la participación de los habitantes locales y pueblos originarios, si procediere, y el mérito innovador del proyecto;
2.- El plazo de la concesión solicitado;
3.- La renta concesional que se ofrece;
4.- Estructura de precios o tarifas por los servicios turísticos ofrecidos;
5.- Identificación de las fuentes de financiamiento para el desarrollo del proyecto, y
6.-Antecedentes económicos, financieros y experiencia del proponente.
Además, la Mesa Técnica hará presente en sus informes la circunstancia de haberse iniciado el proceso concesional a iniciativa particular, cuando ello así haya ocurrido.

Artículo 25.- La Mesa Técnica considerará para determinar la renta mínima concesional sugerida, de corresponder, al menos, los siguientes criterios:
1.- La naturaleza del proyecto, y
2.- El impacto que generará el proyecto de desarrollo turístico en el área silvestre protegida concesionada.

Artículo 26.- Tratándose de concesiones turísticas otorgadas de conformidad a la ley N° 20.423 y al presente reglamento, y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 61 del decreto ley N° 1.939, de 1977, la Comisión Especial de Enajenaciones al proponer la renta concesional mínima, deberá considerar en su propuesta la renta concesional sugerida por la Mesa Técnica, la que en todo caso no será vinculante.

TÍTULO IV
De la Adjudicación, del Contrato de Concesión y de los Derechos y Obligaciones del Concesionario
Párrafo I
De la Adjudicación

Artículo 27.- La adjudicación de la concesión turística se efectuará mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Bienes Nacionales, por orden del Presidente de la República, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 57 al 63 del decreto ley N°1.939, de 1977.

Párrafo II
Del Contenido Mínimo del Contrato de Concesión Turística y de los Derechos  y Obligaciones del Concesionario

Artículo 28.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del decreto ley N° 1.939, de 1977, para que la adjudicación de la concesión se entienda perfeccionada, el adjudicatario, dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación en el Diario Oficial, deberá suscribir con el Ministerio de Bienes Nacionales el correspondiente contrato de concesión, el cual deberá otorgarse por escritura pública y cumplir con los demás requisitos establecidos en los artículos  59 y siguientes del referido decreto ley.

Artículo 29.- El contrato de concesión turística será aprobado por decreto supremo expedido por el Ministerio de Bienes Nacionales, por orden del Presidente de la República, y deberá contener, al menos, las siguientes materias:
a) Individualización del concesionario;
b) Objeto de la concesión turística;
c) Los derechos y obligaciones del concesionario;
d) El plazo por el que se otorga, el que, de conformidad lo dispone el artículo 62 del citado decreto ley N° 1.939, no podrá exceder de cincuenta años;
e) Las causales de extinción de la concesión;
f) El precio o renta concesional, si correspondiere y g) La designación de los integrantes del Tribunal Arbitral establecido en el artículo 63 del decreto ley N°1.939, de 1977, si correspondiere.

Artículo 30.- Son derechos del concesionario:
a) Percibir el precio o tarifa por los servicios turísticos;
b) Transferir la concesión onerosa, de conformidad lo dispone el decreto ley N° 1.939, de 1977;
c) Designar a un integrante del Tribunal Arbitral, conforme lo dispone el artículo 63 del decreto ley N°1.939, de 1977, si correspondiere, y
d) Los demás que se fijen en el contrato concesional.

Artículo 31.- Son obligaciones del concesionario:
a) Realizar y ejecutar el proyecto adjudicado en los plazos establecidos;
b) Cumplir con el Plan de Manejo del área;
c) Cumplir las demás normas y regulaciones dictadas para la respectiva área, por la autoridad encargada de la Administración de las Áreas Silvestres Protegidas del Estado;
d) Informar sobre el desarrollo de la concesión en los plazos señalados en el respectivo contrato concesional;
e) Pagar la renta concesional, si correspondiere;
f) Rendir caución para garantizar, tanto la seriedad de la oferta como el fiel cumplimiento del contrato de concesión, cuando así sea exigido en las Bases Administrativas o en los Términos de Referencia, según corresponda;
g) Permitir las inspecciones, que en el uso de sus atribuciones realice la autoridad encargada de la administración de las Áreas Silvestres Protegidas del Estado;
h) Obtener todos los permisos y autorizaciones que, conforme a la legislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto, e
i) Las demás que emanen del decreto ley N°1.939, de 1977, y las que se fijen en el contrato concesional.

Artículo 32.- Son causales de extinción de la concesión:
a) Cumplimiento del plazo;
b) Mutuo acuerdo entre las partes;
c) Incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, tales como el incumplimiento grave del Plan de Manejo, o el incumplimiento grave de las demás normas y regulaciones dictadas para la respectiva área por la Autoridad encargada de la Administración de las Áreas Silvestres Protegidas del Estado;
d) Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga imposible usar o gozar del bien para el objeto de la concesión;
e) Cancelación o extinción de la personalidad jurídica del concesionario, en su caso, y
f) Las demás causales que estipulen las Bases de Licitación o en el contrato concesional respectivo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 C del decreto ley N° 1.939, de 1977, la declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario deberá solicitarse por el Ministerio de Bienes Nacionales al Tribunal Arbitral establecido en el artículo 63 del referido decreto ley, fundándose en algunas de las causales establecidas en el respectivo contrato de concesión o en las respectivas bases de licitación.

TÍTULO V
De la Fiscalización y Supervisión de la Concesión Turística

Artículo 33.- Corresponderá al Ministerio de Bienes Nacionales supervisar y fiscalizar el cumplimiento del contrato concesional, para lo cual podrá consultar, en el ejercicio de sus atribuciones propias, a la autoridad encargada de la administración de las Áreas Silvestres Protegidas del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que a esta última le corresponden para fiscalizar el cumplimiento del Plan de Manejo respectivo, con relación a la concesión.
En caso de detectarse algún incumplimiento al Plan de Manejo respectivo, la autoridad encargada de la administración del área informará al Ministerio de Bienes Nacionales para que se adopten las medidas pertinentes.

TÍTULO VI
Disposiciones Finales

Artículo 34.- A contar de la entrada en vigencia del presente reglamento, sólo se podrán desarrollar proyectos turísticos en Áreas Silvestres Protegidas Priorizadas mediante concesiones turísticas otorgadas al amparo de la ley N° 20.423 y el presente reglamento.
No obstante lo anterior, los contratos con fines turísticos que se hubieren celebrado con anterioridad a la dictación de la ley N° 20.423 continuarán vigentes y se extinguirán de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 35.- Los planes de manejo que hubieren sido aprobados por la Corporación Nacional Forestal antes de la dictación de la ley N° 20.423 y el presente reglamento, se mantendrán vigentes mientras no sean actualizados de conformidad con el artículo 2° transitorio de dicha ley y se extinguirá conforme a la legislación correspondiente.

Disposición Transitoria

Artículo 1° Transitorio.- La Mesa Técnica a que se refiere el artículo 14 del presente reglamento, estará integrada, además, por un representante del Ministerio del Medio Ambiente, en tanto no entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas a que se refiere el artículo 8° Transitorio de la ley N° 20.417.

A n ó t e s e ,   t ó m e s e   r a z ó n   y   p u b l í q u e s e . -
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de  Economía, Fomento y Turismo.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- José Antonio Galilea Vidaurre, Ministro de Agricultura.- Catalina Parot Donoso, Ministra de Bienes Nacionales.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Tomás Flores Jaña, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

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