Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO
Núm. 50.- Santiago, 25 de marzo de 2011.-
Visto:
El artículo 32, N°
6 de la Constitución Política de la República de Chile; el decreto con fuerza
de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley
N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
el decreto ley N° 1.939, de 1977, que estableció Normas sobre Adquisición,
Administración y Disposición de Bienes del Estado; la Ley N° 20.417, que creó
el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del
Medio Ambiente; los artículos 18 y siguientes de la ley N° 20.423, de 2010, del
Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo; la resolución N° 1.600,
de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que con fecha 12 de
febrero de 2010, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.423, del Sistema
Institucional para el Desarrollo del Turismo, en adelante ‘‘Ley N° 20.423’’, la
que, en su Título V, denominado ‘‘Del Desarrollo Turístico en las Áreas Silvestres
Protegidas del Estado’’, remite a un reglamento conjunto de los Ministerios de
Economía, Fomento y Turismo, de Bienes Nacionales y de aquél bajo cuya tutela
se administren las Áreas Silvestres Protegidas del Estado, la determinación de
las condiciones y del procedimiento de adjudicación de las concesiones, como
asimismo, de los derechos y obligaciones de los concesionarios para el
desarrollo de actividades e infraestructura de turismo.
Decreto:
Apruébase el
siguiente reglamento que fija el procedimiento para otorgar concesiones
turísticas en Áreas Silvestres Protegidas del Estado, que sean priorizadas de
acuerdo al Título V de la ley 20.423:
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Párrafo I
Ámbito de Aplicación y Definiciones
Artículo 1.- El presente reglamento establece el procedimiento y
condiciones para el otorgamiento de concesiones turísticas en aquellas Áreas
Silvestres Protegidas del Estado, que sean priorizadas de acuerdo a las normas
del Título V de la ley N° 20.423 y a las disposiciones que más adelante se
establecen.
Artículo 2.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá
por:
a) Área Silvestre
Protegida Priorizada: Son las Áreas Silvestres Protegidas del Estado que
disponen de Plan de Manejo y que han sido priorizadas para el desarrollo
turístico por el Comité de Ministros del Turismo.
b) Desarrollo
Turístico en Áreas Silvestres Protegidas Priorizadas: Proceso de generación y
desarrollo de iniciativas turísticas sustentables, consistente en la provisión
de una oferta de servicios turísticos de calidad, al interior de las Áreas
Silvestres Protegidas Priorizadas, de conformidad a los respectivos planes de
manejo.
c) Oferta de
servicios turísticos de calidad: Conjunto de servicios turísticos compatibles
entre sí, unidos por una relación contractual o de negocios, ejecutados al
interior de un Área Silvestre Protegida Priorizada, y que se encuentren
registrados, clasificados y certificados, según corresponda, de
conformidad lo dispone el Título VII de la ley N° 20.423, y su respectivo
reglamento.
d) Plan de Manejo:
Instrumento de gestión, que se fundamenta en un proceso de planificación
participativa, y que comprende aspectos técnicos, normativos y orientadores,
destinados a garantizar la conservación de un Área Silvestre Protegida, a
través del ordenamiento de uso de su espacio, estableciendo una zonificación,
objetivos, programas y normativa que orienten los usos potenciales y
prohibiciones del territorio que comprenden.
e) Área de Uso
Público. Parte del Área Silvestre Protegida del Estado que según su Plan de
Manejo, permite el uso, entre otros, para fines turísticos sustentables.
f) Concesión
Turística: Otorgamiento de un derecho especial de uso y goce de un Área de Uso
Público de un Área Silvestre Protegida Priorizada con un fin preestablecido, y
en las condiciones que para cada caso se determine, para realizar un proyecto
de desarrollo turístico, a personas jurídicas de nacionalidad chilena públicas
y privadas, con o sin fines de lucro, por un plazo no superior a cincuenta
años.
g) Renta
concesional: Suma, expresada en unidades de Fomento o la unidad que la
reemplace, que deberá pagar el concesionario al Ministerio de Bienes Nacionales
por el uso y goce de un inmueble fiscal otorgado en Concesión Turística,
conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 61 del decreto ley N°
1.939, de 1977 ,y su legislación complementaria.
h) Ley N°20.423:
Ley N° 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo.
i) Comité de
Ministros: Comité de Ministros del Turismo.
j) Dirección
Nacional: Dirección Nacional del Servicio Nacional de Turismo.
k) Subsecretaría:
Subsecretaría de Turismo.
l) Subsecretario:
Subsecretario de Turismo.
Párrafo II
Principios o Directrices
Artículo 3.- Sólo se podrán desarrollar actividades turísticas
en Áreas Silvestres Protegidas del Estado cuando sean compatibles con su objeto
de protección, debiendo asegurarse la diversidad biológica, la preservación de
la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental.
Artículo 4.- Las Áreas Silvestres Protegidas del Estado no podrán
ser intervenidas ni concesionadas al sector privado sin contar con los
respectivos planes de manejo.
Artículo 5.- Son principios y directrices del desarrollo
turístico en Áreas Silvestres Protegidas Priorizadas los siguientes:
1.- Cumplir con el
respectivo Plan de Manejo;
2.- Ser compatible
con el objeto de protección del área;
3.- Cumplir con lo
dispuesto en el Título VII de la ley N° 20.423, y su respectivo reglamento,
cuando corresponda;
4.- Fomentar la
participación local o de los habitantes locales.
Se entenderá por
participación local o de los habitantes locales la inclusión activa y
socio-económicamente benéfica de los actores locales, insertos o aledaños al
Área Silvestre Protegida Priorizada, a través de una variada gama de
posibilidades, como contratación de mano de obra o servicios, proveedores de
materia prima, asociaciones con empresarios locales, venta de artesanía local u
otros, y
5.- Cumplir con las
exigencias contenidas en la legislación vigente y que le sean aplicables.
TÍTULO II
De la Priorización de las Áreas Silvestres
Protegidas del Estado para el Desarrollo Turístico
Artículo 6.- Corresponde al Comité de Ministros priorizar las Áreas
Silvestres Protegidas del Estado para ser sometidas al procedimiento de
desarrollo turístico regulado en la ley N° 20.423 y en el presente reglamento.
Artículo 7.- Corresponderá al Subsecretario proponer al Comité de
Ministros las áreas que, de acuerdo a su potencial turístico, son susceptibles
de ser priorizadas por éste.
Artículo 8.- La Subsecretaría deberá mantener permanentemente, a
través de su página web, la invitación para que cualquier persona interesada,
natural o jurídica, presente propuestas, ideas y/o antecedentes respecto a las
Áreas Silvestres Protegidas del Estado que pudiesen se consideradas con
potencialidad turística a efectos de ser priorizadas por el Comité de Ministros
como también, de las actividades o servicios turísticos sustentables que
podrían desarrollarse en ellas.
Asimismo, la
Subsecretaría, a través de su página web, podrá realizar llamados a concurso de
ideas de proyectos de desarrollo turístico a ejecutar en las referidas áreas,
para lo cual deberá coordinarse con la autoridad encargada de la administración
de las Áreas Silvestres Protegidas del Estado y con el Ministerio de Bienes
Nacionales, para efectos de determinar, entre otras materias, el contenido de
la convocatoria y la evaluación de las ideas presentadas.
Artículo 9.- El Subsecretario deberá estudiar y sistematizar la
información recibida y, sumada a información propia, elaborará, cuando
corresponda, un listado preliminar de las áreas a ser propuestas para su priorización,
el que remitirá al Ministro de Economía,
Fomento y Turismo, proponiéndole requerir el respectivo Informe Técnico
de Compatibilidad señalado en el artículo siguiente. Con dicho Informe emitido,
el Subsecretario solicitará su opinión sobre el listado preliminar de las áreas
respectivas a ser propuestas para priorización a un Comité Asesor Regional.
Dicho Comité será integrado por el Intendente Regional, quien lo presidirá, los
Secretarios Regionales Ministeriales de Economía, Fomento y Turismo, de
Agricultura, de Bienes Nacionales y de Medio Ambiente.
Dicho Comité será
coordinado por el Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y
Turismo respectivo, y dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para emitir su
opinión, transcurrido el cual se tendrá por evacuado dicho trámite.
Artículo 10.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 18,
inciso segundo, de la ley N° 20.423, y previo a ser conocido por el Comité de
Ministros, el Subsecretario deberá, respecto de cada área a proponer, contar
con el Informe Técnico de Compatibilidad según el Plan de Manejo respectivo,
ambos emitidos por la institución encargada de la Administración de
las Áreas
Silvestres Protegidas del Estado.
Dicho informe de
compatibilidad deberá ser emitido dentro de 90 días corridos, contados desde el
requerimiento que al efecto le formule el Ministro de Economía, Fomento y
Turismo.
Paralelamente al
requerimiento anterior, el Subsecretario deberá solicitar al Ministerio de
Bienes Nacionales informe sobre la situación de dominio de la o las áreas
respectivas, como asimismo, de los proyectos en desarrollo o existentes en
inmuebles fiscales aledaños a la o las mismas.
Artículo 11.- El Informe Técnico de Compatibilidad con el Plan de
Manejo indicado en el inciso primero del artículo anterior, deberá
pronunciarse, a lo menos, sobre las siguientes materias:
1.- Procedencia del
desarrollo turístico en el Área Silvestre Protegida del Estado según su Plan de
Manejo respectivo;
2.- En caso que
procediere el Desarrollo Turístico, deberá señalar la respectiva Área de Uso
Público; y
3.- La indicación
de los servicios y/o infraestructura que no son permitidos en el Área Silvestre
Protegida.
Artículo 12.- Sólo una vez que el Subsecretario disponga del
Informe Técnico de Compatibilidad y del Informe emitido por el Ministerio de
Bienes Nacionales de acuerdo al inciso 3° del artículo 10 de este reglamento,
propondrá al Comité de Ministros la o las áreas a priorizar.
Artículo 13.- El Comité de Ministros recibirá la propuesta del
Subsecretario, con los informes indicados en el artículo anterior, y resolverá
aprobar o rechazar la priorización de cada una de las áreas propuestas. En caso
de aprobarla, deberá hacerlo conforme lo dispone el inciso tercero del artículo
18 de la ley N° 20.423, esto es, por mayoría absoluta y con el voto favorable
fundado del Ministro de Bienes Nacionales y del Ministro bajo cuya tutela se
administran las Áreas Silvestres Protegidas del Estado. La resolución que dé
cuenta de la aprobación de la priorización efectuada por el Comité de Ministros
será publicada en el Diario Oficial, en un diario de circulación en la región o
regiones respectivas, y en la página web de la Subsecretaría.
Artículo 14.- Priorizada una o más Áreas Silvestres Protegidas
del Estado por el Comité de Ministros, el Subsecretario constituirá una Mesa
Técnica, integrada por éste o por quien lo represente, por un representante del
Ministerio de Bienes Nacionales y por uno de la institución encargada de la
administración de las Áreas Silvestres Protegidas del Estado, para efectos de
lo dispuesto en el presente reglamento.
Artículo 15.- El Subsecretario deberá informar al Comité de
Ministros el estado de avance del desarrollo turístico en las áreas
priorizadas, cuando se le requiera. En todo caso, al menos anualmente, el
Subsecretario informará al respecto al Comité de Ministros, aun a falta de requerimiento.
Artículo 16.- No existiendo concesiones vigentes ni solicitudes
en trámite, el Comité de Ministros podrá
siempre acordar la despriorización de una determinada área, de conformidad con
las reglas generales.
El área
despriorizada podrá siempre volver a ser priorizada, para lo cual se deberá
cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente reglamento.
TÍTULO III
Del Procedimiento para el Otorgamiento de
Concesiones Turísticas
Párrafo I
Disposiciones Generales
Artículo 17.- Podrán otorgarse concesiones turísticas en Áreas
Silvestres Protegidas Priorizadas mediante
licitación pública, privada, nacional o internacional, o directamente, en casos
debidamente fundados, de conformidad a las normas contenidas en los artículos
57 a 63 del decreto ley N° 1.939, de 1977, y a las normas del presente
reglamento.
Sólo en casos
excepcionales, y por razones fundadas, se podrán otorgar concesiones turísticas
en Áreas Silvestres Protegidas Priorizadas a título gratuito, según lo dispone
el decreto ley N° 1.939, de 1977, en favor de las municipalidades, servicios
municipales, u organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco, o
en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y
personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no
persigan fines de lucro. En este caso, no le será aplicable el artículo 62 A
del citado decreto ley, y estas concesiones podrán extinguirse por la sola voluntad
del Ministerio de Bienes Nacionales cuando,
a su juicio, existan fundadas razones para ello.
Párrafo II
Licitación Pública o Privada
Artículo 18.- Corresponderá a la Mesa Técnica confeccionar una
proposición con las Bases Técnicas para el llamado a licitación respectivo,
debiendo contemplar específicamente, las exigencias y restricciones aplicables,
según el plan de manejo, las actividades no permitidas en él, y demás
condiciones y requisitos que se estimen pertinentes, y asimismo realizar una
proposición inicial de renta mínima concesional.
La Mesa Técnica
dispondrá para lo anterior de un plazo de 60 días hábiles, contados desde la
fecha de su constitución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del
presente reglamento, plazo que podrá renovarse por razones fundadas por una
sola vez.
Cumplido el trámite
anterior, el Subsecretario remitirá conjuntamente la propuesta de Bases
Técnicas y la propuesta de renta mínima concesional, con sus antecedentes
respectivos al Ministerio de Bienes Nacionales, a fin de iniciar el
procedimiento concesional respectivo. Las Bases Técnicas y la renta mínima concesional
propuestas no serán vinculantes para el Ministerio de Bienes Nacionales ni para
la Comisión Especial de Enajenaciones contemplada en el artículo 61 del decreto
ley N° 1.939, de 1977.
Artículo 19.- El Ministro de Bienes Nacionales, de conformidad a
sus atribuciones, elaborará y aprobará las Bases Administrativas y Técnicas, y
determinará, de conformidad lo dispone el artículo 61 del decreto ley N° 1.939,
de 1977, la renta mínima concesional, y hará el llamado a licitación
respectivo, o bien enviará las invitaciones correspondientes.
Una vez
recepcionadas las ofertas, se constituirá nuevamente la Mesa Técnica, la que de
acuerdo a las propuestas presentadas y a los criterios contenidos en las
respectivas Bases, evacuará su informe a la Comisión Evaluadora del Ministerio
de Bienes Nacionales, proponiendo al adjudicado o sugiriendo que se declare desierta
la licitación. Dicha propuesta no será vinculante para el Ministerio de Bienes
Nacionales, el que, no obstante, deberá fundar su decisión cuando ésta no corresponda
a aquélla propuesta por la Mesa Técnica.
Párrafo III
Del Otorgamiento Directo
Artículo 20.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 del
decreto ley N° 1.939, de 1977, sólo en casos debidamente fundados se podrán
otorgar concesiones directamente.
Artículo 21.- Cualquier persona, natural o jurídica, chilena o
extranjera, en adelante el interesado, podrá presentar un proyecto de
desarrollo turístico al Ministerio de Bienes Nacionales, el que informará dicha
circunstancia a la Subsecretaría de Turismo, remitiendo copia del proyecto
respectivo y sus antecedentes, a efectos de constituir la Mesa Técnica a que alude
el artículo 14 del presente reglamento. Asimismo podrán presentar proyectos los
servicios públicos, municipios, o empresas públicas u otro organismo integrante
de la Administración del Estado.
Artículo 22.- El proyecto presentado por el interesado se
ingresará en duplicado y deberá contemplar, a lo menos, las siguientes
materias:
1.-Indicar la zona
específica de la respectiva Área de Uso Público en la que se desarrollará o
emplazará el proyecto;
2.- Señalar cómo el
proyecto propuesto es compatible con el Plan de Manejo respectivo y su
correspondiente Área de Uso Público;
3.-Determinar las
actividades específicas que se propone desarrollar;
4.-El mérito del
proyecto, incluyendo su impacto turístico, los efectos económicos y sociales
que generará, las obras que se ejecutarán en él, sus contribuciones
ambientales, la participación de los habitantes locales, si procediere, y su
mérito innovador;
5.- Identificar
fuentes de financiamiento para el desarrollo del proyecto;
6.- Los
antecedentes económicos, financieros y experiencia previa del proponente;
7.- El plazo de
concesión solicitado;
8.- La estructura
de precios o tarifas por los servicios turísticos ofrecidos; y
9.- Una proposición
de renta concesional, si correspondiere.
Artículo 23.- La Mesa Técnica deberá, para estos casos, analizar
el proyecto y proponer las condiciones y exigencias mínimas, elaborando una
propuesta con los respectivos Términos de Referencia, incluyendo una
proposición de renta mínima concesional.
Efectuado lo
anterior, el Subsecretario remitirá los antecedentes al Ministerio de Bienes
Nacionales, proponiendo otorgar o desechar la solicitud de concesión turística.
El Ministerio de
Bienes Nacionales deberá, previo a resolver, oír al Gobierno Regional que
corresponda de conformidad lo dispone el artículo 58 del decreto ley N° 1.939,
de 1977.
Párrafo IV
Criterios para la Elaboración de las Bases Técnicas o
Términos de Referencia, Análisis de Propuestas y Propuesta de Renta Mínima
Concesional, de corresponder
Artículo 24.- La Mesa Técnica deberá considerar para efectos de
emitir sus propuestas, al menos los siguientes criterios:
1.- Mérito del
proyecto, incluyendo su compatibilidad con el Plan de Manejo respectivo y con
el Área de Uso Público correspondiente, las actividades específicas que se
propone desarrollar y su impacto turístico, los efectos económicos y sociales
que generará, las obras que se ejecutarán en él, sus contribuciones ambientales,
la participación de los habitantes locales y pueblos originarios, si
procediere, y el mérito innovador del proyecto;
2.- El plazo de la
concesión solicitado;
3.- La renta
concesional que se ofrece;
4.- Estructura de
precios o tarifas por los servicios turísticos ofrecidos;
5.- Identificación
de las fuentes de financiamiento para el desarrollo del proyecto, y
6.-Antecedentes
económicos, financieros y experiencia del proponente.
Además, la Mesa
Técnica hará presente en sus informes la circunstancia de haberse iniciado el
proceso concesional a iniciativa particular, cuando ello así haya ocurrido.
Artículo 25.- La Mesa Técnica considerará para determinar la
renta mínima concesional sugerida, de corresponder, al menos, los siguientes
criterios:
1.- La naturaleza
del proyecto, y
2.- El impacto que
generará el proyecto de desarrollo turístico en el área silvestre protegida
concesionada.
Artículo 26.- Tratándose de concesiones turísticas otorgadas de
conformidad a la ley N° 20.423 y al presente reglamento, y para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 61 del decreto ley N° 1.939, de 1977, la Comisión
Especial de Enajenaciones al proponer la renta concesional mínima, deberá
considerar en su propuesta la renta concesional sugerida por la Mesa Técnica,
la que en todo caso no será vinculante.
TÍTULO IV
De la Adjudicación, del Contrato de Concesión y de los
Derechos y Obligaciones del Concesionario
Párrafo I
De la Adjudicación
Artículo 27.- La adjudicación de la concesión turística se
efectuará mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Bienes
Nacionales, por orden del Presidente de la República, de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 57 al 63 del decreto ley N°1.939, de 1977.
Párrafo II
Del Contenido Mínimo del Contrato de Concesión Turística
y de los Derechos y Obligaciones del Concesionario
Artículo 28.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del
decreto ley N° 1.939, de 1977, para que la adjudicación de la concesión se
entienda perfeccionada, el adjudicatario, dentro del plazo de 30 días contados
desde la publicación en el Diario Oficial, deberá suscribir con el Ministerio
de Bienes Nacionales el correspondiente contrato de concesión, el cual deberá
otorgarse por escritura pública y cumplir con los demás requisitos establecidos
en los artículos 59 y siguientes del
referido decreto ley.
Artículo 29.- El contrato de concesión turística será aprobado
por decreto supremo expedido por el Ministerio de Bienes Nacionales, por orden
del Presidente de la República, y deberá contener, al menos, las siguientes
materias:
a)
Individualización del concesionario;
b) Objeto de la
concesión turística;
c) Los derechos y
obligaciones del concesionario;
d) El plazo por el
que se otorga, el que, de conformidad lo dispone el artículo 62 del citado
decreto ley N° 1.939, no podrá exceder de cincuenta años;
e) Las causales de
extinción de la concesión;
f) El precio o
renta concesional, si correspondiere y g) La designación de los integrantes del
Tribunal Arbitral establecido en el artículo 63 del decreto ley N°1.939, de
1977, si correspondiere.
Artículo 30.- Son derechos del concesionario:
a) Percibir el
precio o tarifa por los servicios turísticos;
b) Transferir la
concesión onerosa, de conformidad lo dispone el decreto ley N° 1.939, de 1977;
c) Designar a un
integrante del Tribunal Arbitral, conforme lo dispone el artículo 63 del
decreto ley N°1.939, de 1977, si correspondiere, y
d) Los demás que se
fijen en el contrato concesional.
Artículo 31.- Son obligaciones del concesionario:
a) Realizar y
ejecutar el proyecto adjudicado en los plazos establecidos;
b) Cumplir con el
Plan de Manejo del área;
c) Cumplir las
demás normas y regulaciones dictadas para la respectiva área, por la autoridad
encargada de la Administración de las Áreas Silvestres Protegidas del Estado;
d) Informar sobre
el desarrollo de la concesión en los plazos señalados en el respectivo contrato
concesional;
e) Pagar la renta
concesional, si correspondiere;
f) Rendir caución
para garantizar, tanto la seriedad de la oferta como el fiel cumplimiento del
contrato de concesión, cuando así sea exigido en las Bases Administrativas o en
los Términos de Referencia, según corresponda;
g) Permitir las
inspecciones, que en el uso de sus atribuciones realice la autoridad encargada
de la administración de las Áreas Silvestres Protegidas del Estado;
h) Obtener todos
los permisos y autorizaciones que, conforme a la legislación vigente, sean
necesarios para el desarrollo del proyecto, e
i) Las demás que
emanen del decreto ley N°1.939, de 1977, y las que se fijen en el contrato concesional.
Artículo 32.- Son causales de extinción de la concesión:
a) Cumplimiento del
plazo;
b) Mutuo acuerdo
entre las partes;
c) Incumplimiento
grave de las obligaciones del concesionario, tales como el incumplimiento grave
del Plan de Manejo, o el incumplimiento grave de las demás normas y regulaciones
dictadas para la respectiva área por la Autoridad encargada de la
Administración de las Áreas Silvestres Protegidas del Estado;
d) Ocurrencia de
algún hecho o circunstancia que haga imposible usar o gozar del bien para el
objeto de la concesión;
e) Cancelación o
extinción de la personalidad jurídica del concesionario, en su caso, y
f) Las demás
causales que estipulen las Bases de Licitación o en el contrato concesional
respectivo.
De conformidad a lo
dispuesto en el artículo 62 C del decreto ley N° 1.939, de 1977, la declaración
de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario deberá
solicitarse por el Ministerio de Bienes Nacionales al Tribunal Arbitral
establecido en el artículo 63 del referido decreto ley, fundándose en algunas
de las causales establecidas en el respectivo contrato de concesión o en las
respectivas bases de licitación.
TÍTULO V
De la Fiscalización y Supervisión de la Concesión Turística
Artículo 33.- Corresponderá al Ministerio de Bienes Nacionales
supervisar y fiscalizar el cumplimiento del contrato concesional, para lo cual
podrá consultar, en el ejercicio de sus atribuciones propias, a la autoridad
encargada de la administración de las Áreas Silvestres Protegidas del Estado,
sin perjuicio de las atribuciones que a esta última le corresponden para
fiscalizar el cumplimiento del Plan de Manejo respectivo, con relación a la
concesión.
En caso de
detectarse algún incumplimiento al Plan de Manejo respectivo, la autoridad
encargada de la administración del área informará al Ministerio de Bienes
Nacionales para que se adopten las medidas pertinentes.
TÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 34.- A contar de la entrada en vigencia del presente
reglamento, sólo se podrán desarrollar proyectos turísticos en Áreas Silvestres
Protegidas Priorizadas mediante concesiones turísticas otorgadas al amparo de
la ley N° 20.423 y el presente reglamento.
No obstante lo
anterior, los contratos con fines turísticos que se hubieren celebrado con
anterioridad a la dictación de la ley N° 20.423 continuarán vigentes y se
extinguirán de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 35.- Los planes de manejo que hubieren sido aprobados por
la Corporación Nacional Forestal antes de la dictación de la ley N° 20.423 y el
presente reglamento, se mantendrán vigentes mientras no sean actualizados de
conformidad con el artículo 2° transitorio de dicha ley y se extinguirá
conforme a la legislación correspondiente.
Disposición Transitoria
Artículo 1° Transitorio.- La Mesa Técnica a que se refiere el artículo 14 del
presente reglamento, estará integrada, además, por un representante del Ministerio
del Medio Ambiente, en tanto no entre en funcionamiento el Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas a que se refiere el artículo 8° Transitorio de
la ley N° 20.417.
A n ó t e s e ,
t ó m e s e r a z ó n y p
u b l í q u e s e . -
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Rodrigo Hinzpeter
Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- José Antonio Galilea
Vidaurre, Ministro de Agricultura.- Catalina Parot Donoso, Ministra de Bienes
Nacionales.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.
Lo que transcribe
para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Tomás Flores Jaña,
Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
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