Publicado el 13 de agosto del 2012
La iniciativa, que contó con informes de las Comisiones de Recursos
Naturales, Constitución y Hacienda, sostiene que la garantía se constituye de
manera voluntaria por el propietario, en beneficio de la conservación del
patrimonio ambiental.
Por unanimidad de 91 votos a favor, la Cámara de Diputados aprobó y despachó a
segundo trámite legislativo al Senado, el proyecto (boletín 5823) que
establece el derecho real de conservación, propuesta que contó con informes
favorables de las Comisiones de Recursos Naturales, Constitución y Hacienda.
La iniciativa, ingresada a trámite el 17 de abril de 2008 por un grupo
transversal de legisladores, fue informada a la Sala por la diputada Andrea Molina (UDI)
y se votó sin discusión, dado el amplio apoyo que concitó la propuesta a nivel
de Comisiones.
La idea argumentada por los autores del proyecto (diputados UDI Eugenio Bauer y Edmundo Eluchans; DC Jorge Burgos y Patricio Vallespín;
PS Carlos Montes; PRSD, Alberto Robles; y
los ex diputados Juan Lobos, Roberto Sepúlveda y Carolina Tohá) fue
establecer el derecho real de conservación, el que surgiría de un acuerdo de
voluntades entre el propietario de un inmueble sobre el que recae el derecho y
una persona jurídica sin fines de lucro, llamada titular, destinado a preservar
el medio ambiente por medio de la imposición de gravámenes o limitaciones al
dominio del bien raíz afectado.
La norma, ampliamente debatida en el trabajo técnico de las Comisiones,
establece el derecho real de conservación, el cual se constituye de manera
voluntaria por el propietario de un inmueble sobre el mismo, en virtud del cual
se establece uno o más de los gravámenes, en beneficio de la conservación del
patrimonio ambiental de acuerdo a la normativa vigente y cuyo ejercicio queda
especialmente entregado a una persona jurídica determinada.
Para efectos de esta ley, se denomina inmueble o bien raíz gravado “aquel sobre
el cual recae el derecho real de conservación; y titular, la persona jurídica
diferente del dueño a la cual queda entregado el ejercicio del derecho”.
La normativa señala que el derecho real de conservación es inmueble; distinto e
independiente del dominio del bien raíz gravado, y oponible a terceros. Es
además transferible, indivisible e inseparable del inmueble o de la parte de él
que se grava y se puede constituir sobre cualquier inmueble de propiedad
privada.
En todo caso, se aclara que el derecho real de conservación producirá sus
efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
El proyecto determina que sólo podrán ser titulares las personas jurídicas que
se encuentren incorporadas en el Registro. Éstas pueden ser:
1.- Las corporaciones y fundaciones, siempre que tengan como objeto principal,
tanto conforme a sus estatutos como a su actividad práctica, la conservación
del patrimonio ambiental o la contribución y el fomento a la educación,
investigación, capacitación o formación de conciencia sobre la ecología, el
cuidado del ambiente y los recursos naturales.
2.- Las corporaciones y fundaciones que hayan sido autorizadas para desarrollar
actividades en Chile, siempre que cumplan con la exigencia descrita en el
número 1 precedente en cuanto a su objeto.
3.- Los centros de investigación.
4.- Las universidades acreditadas.
Para los efectos de esta ley, las organizaciones interesadas en ser titulares
de un derecho real de conservación, deberán solicitar su incorporación al
Registro que, para estos efectos, llevará el Ministerio del Medio Ambiente.
Será público y estará sujeto a las disposiciones de la Ley 20.285, sobre acceso
a la información pública.
El proyecto indica que el contrato que establece el derecho real de
conservación deberá celebrarse por escritura pública entre el dueño del bien
raíz que se pretende gravar y alguno de los titulares incorporados en el
Registro. Deberá expresar el acuerdo destinado a constituir el derecho real de
conservación e incluir, a lo menos, la individualización completa del
propietario del inmueble y del titular; identificación clara y precisa del o de
los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes; un plano,
suscrito por los comparecientes, en que se grafique el inmueble o la parte de
él que se grave, y que se entenderá formar parte del contrato; y la declaración
de si la constitución es a título gratuito u oneroso, entre otras condiciones.
El contrato otorgado por escritura pública, que incluirá gravámenes al inmueble
cuyo objeto será tener como finalidad la conservación del patrimonio ambiental,
servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes
Raíces correspondiente.
La iniciativa incluye también una serie de normas destinadas a definir la forma
de inscripción del contrato o la fijación de modificaciones al mismo; derechos
del dueño del inmueble; procedimiento de demanda para reemplazo del titular,
terminación del derecho o ejecución forzada; causales de término del derecho
real de conservación; normas de conflicto de intereses; y su orden de
prelación, si se hubieren constituido hipotecas, servidumbres u otros derechos
reales, garantías o gravámenes voluntarios sobre todo o parte del inmueble, con
anterioridad a la inscripción del derecho.
Fuente: Noticias de la Cámara de Diputados
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