El Tribunal Constitucional de Chile declaró la
constitucionalidad de norma –específicamente del art. 4°– contenida en el
proyecto de ley remitido por la Cámara de Diputados que establece un programa
de intervención en zonas con presencia de polimetales en la comuna de Arica.
El proyecto de ley, iniciado por
mensaje de abril de 2007, establece la facultad de la autoridad coordinadora
del programa de intervención, que es designada por el Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, para realizar la coordinación de las acciones que
implementen las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, Vivienda y
Urbanismo, Educación, Planificación y Medio Ambiente, y los servicios públicos,
a fin de implementar diversas acciones en materia de salud, educacional, de
vivienda y urbanismo, de barrios y de estudios ambientales, a fin de propiciar
el mejoramiento de aquellas zonas geográficas contaminados o en situación de
riesgo de contaminación por polimetales, que se sitúen en la comuna de Arica.
Estas zonas son determinadas por decreto supremo, expedido por el Ministerio
del Medio Ambiente y el Ministerio de Salud.
Entre las medidas más
significativas, se contempla un programa especial de becas de mantención para
alumnos de enseñanza media y superior, la asignación de un subsidio especial de
relocalización para familias afectadas por polimetales, y la realización de
estudios ambientales semestrales a fin de evaluar el riesgo ambiental como
consecuencia de la presencia de polimetales, entre otras.
En su sentencia, la Magistratura
Constitucional sostuvo, en esencia, que el artículo 4° del proyecto de ley es propio de la ley orgánica
constitucional contemplada en el inciso primero del artículo 38 de la
Constitución Política. Lo anterior, desde el momento que el referido precepto,
al crear la denominada “Autoridad Coordinadora”, modifica el régimen de
organización básica de la Administración del Estado que establecen los
artículos 21 a 42 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, y, tal como ya lo ha señalado esta
Magistratura, ello importa que se esté en presencia de una disposición de rango
orgánico constitucional (sentencias roles N°s 1901 y 2061, entre otras)
Según lo expuesto, y constando en autos que el precepto a que se hace
referencia en el párrafo anterior, fue aprobado en ambas Cámaras del Congreso
Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de
la Carta Fundamental y que, respecto del mismo, no se suscitó cuestión de
constitucionalidad, el TC procedió a declarar su naturaleza de ley orgánica
constitucional y su respectiva constitucionalidad.
La decisión
fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona y García, quienes
estuvieron por considerar que el artículo 4° del proyecto de ley es propio de
ley simple, toda vez que el proyecto no asigna ninguna nueva función que
ya no tengan como deber los órganos de la administración del Estado. Estos, de
acuerdo al artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado, “deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y
propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de
funciones”. La coordinación busca que los órganos actúen con unidad y
coherencia. El proyecto le encarga a esta autoridad “realizar acciones de
coordinación”; “coordinar y velar por la ejecución eficaz de las acciones
desplegadas” (artículo 5°, N° 1) y 4)).
Y, además,
sostienen estos disidentes que tampoco dicha designación implica privar ni
compartir potestades a los actuales órganos. La coordinación es un modo de
ejercer competencias propias de manera conjunta. En ella se efectúa una
articulación simultánea o sucesiva de facultades que pertenecen a los distintos
órganos involucrados. De ahí que, por una parte, el proyecto, en el Título III,
asigna las acciones que cada Ministerio debe llevar a cabo, separando las que
corresponden al Ministerio de Salud (artículos 7°, 8° y 9°), Educación
(artículo 10), Vivienda y Urbanismo (artículos 11, 12, 13, 14, 15), Medio
Ambiente (artículos 16, 17). Por la otra, se apoya en las facultades nacionales
de coordinación que tienen algunos órganos (artículos 18 y 19).
De igual modo,
la decisión de declarar la constitucionalidad del artículo 4° y la
calificación de ley simple de los dos últimos incisos de artículo 5° del
proyecto de ley fue acordada con el voto en contra del Ministro
Viera-Gallo, por cuanto estima que no sólo el artículo 4° sino que además, los
dos últimos incisos del artículo 5° son de Ley orgánica constitucional toda vez
que también alteran la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, y el primero contraviene la
Constitución toda vez que la Autoridad Coordinadora creada en el artículo 4°
del proyecto de ley, dadas sus atribuciones contenidas en el artículo 5°, en
especial en sus dos últimos incisos, está llamada a cumplir tareas y funciones
que involucran a varios Ministerios y Servicios Públicos, situación para la
cual la Constitución previó la figura del Ministro Coordinador en el artículo
33 de la Constitución Política.
Y es que,
agrega este Ministro, dicho artículo 4° también sería redundante si se
refiriera a la figura del Intendente, dado que el artículo 112 de la
Constitución Política señala que le corresponderá la coordinación de los
servicios públicos creados por ley que operen en la región, y nada dice
respecto a los Ministerios, siendo que a ellos les compete la definición de las
políticas públicas y sólo extraordinariamente la ley puede determinar que
actúen como órganos de ejecución. En cambio la Autoridad Coordinadora que crea
este proyecto de ley también extendería su ámbito de competencia a la
coordinación entre ministerios.
Por lo mismo,
concluye que estas objeciones no se subsanan apelando al deber de coordinación
que tiene la Administración Pública según su Ley de Bases (artículo 3° y
artículo 5°), pues lo que hace el artículo 4° es crear una nueva autoridad, de
carácter especial, para asegurar que esos principios se realicen frente a un
grave problema que afecta a una parte de la población de la comuna de Arica, y
al configurar su perfil no se ha ajustado a las normas constitucionales
señaladas.
Fuente: Diario Constitucional de Chile
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