La Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado en contra de
la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, que anuló el decreto
del Ministerio de Medio Ambiente que establecía nuevos parámetros sobre
material particular MP10.
En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los
ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y
el abogado (i) Jean Pierre Matus– desestimó infracción de ley en la sentencia que
anuló la resolución administrativa que modificó, sin fundamento, la norma
medioambiental vigente en el país desde 1998.
"Tal como antes ya se asentó, todos los actos administrativos
requieren ser fundamentados, pero esta exigencia de fundamentación es más
intensa e implica un estándar más alto o exigente en cuanto concierne a actos
administrativos que pueden significar una disminución de la protección
ambiental y por lo mismo requieren de una motivación especial. Existen, pues,
distintos grados de motivación exigida tratándose de distintos tipos de actos
administrativos. Es por ello que en el caso de un acto de la Administración que
suprime exigencias de índole ambiental que han estado vigentes por años se
requiere que, para que ellas puedan ser dejadas sin efecto, el estándar de
motivación ha de ser altísimo y en el presente caso la motivación es
absolutamente insuficiente, particularmente porque no se explica cómo es que se
haya podido dictar semejante norma en el pasado ni tampoco se da cuenta -en el
acto administrativo impugnado- de datos certeros que avalen una medida de
indudable efecto sobre toda la comunidad. No existe, en consecuencia, en el
presente caso, el error de derecho denunciado en el tercer acápite del recurso
de casación deducido por el Consejo de Defensa del Estado, ya que la sentencia
impugnada dictada por el Tribunal Ambiental no ha exigido nada ajeno al deber
de fundamentación requerido atendida la especial naturaleza del acto
administrativo impugnado, razón por la cual se desestimará también dicho
arbitrio en cuanto concierne a la supuesta infracción de los artículos 11
inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880", sostiene el fallo del
máximo tribunal.
La resolución agrega que: "(…) si bien efectivamente el reclamo
previsto en el artículo 50 de la Ley N° 19.300, que es materia de la presente
litis, concierne precisamente a la legalidad de los decretos supremos a que se
alude en el artículo 49 de dicha Ley, no es correcto afirmar que el examen
realizado por la sentencia impugnada exceda de los límites de dicho ámbito. En
efecto, la sentencia recurrida no ha hecho un control de mérito, sino un
control de la motivación del acto administrativo cuestionado. El control de los
motivos es un control de legalidad y por ende no es un control de mérito. Los
motivos son los hechos que justifican la adopción del acto administrativo y son
anteriores a tal acto y deben ser explicitados por mandato legal, conforme
antes ya se ha dicho, por así exigirlo los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso
4° de la Ley N° 19.880".
Por ello –continúa–, y "(…) habida cuenta que el último capítulo de
nulidad contenido en el arbitrio de nulidad corresponde a la supuesta
infracción de normas de hermenéutica legal contempladas en los artículos 19, 22
inciso 1° y 23 parte final del Código Civil, que no tienen el carácter de
decisoria litis, y que sólo se plantean como funcionales a los demás capítulos
de nulidad denunciados, pues en base a ellas se postula la existencia de la
infracción a los preceptos legales que precedentemente fueron examinados,
tampoco puede prosperar este acápite de casación".
FALLO TERCERA SALA CORTE SUPREMA
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.
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